REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 163º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.814.370.
Abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA y ONEIDA MENDOZA SILVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.809 y 135.334, respectivamente.
Sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2015, bajo el No. 21, Tomo 125-A, representada por el ciudadano JULIO CESAR PRIETO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.899.782.
Abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.260.
DESALOJO LOCAL (cuestiones previas).
21-9790.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previascontenidas en los ordinales6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en contra de laprenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2021, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en auto que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 1º de febrero de 2022, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 7 de enero de 2019, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio IVÁN SANTANDER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.863, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que consta de documento inscrito ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2018.129, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.6694 y correspondiente al folio real del año 2018, que el ciudadano fallecido ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, le adjudicó la propiedad en calidad de cesión pura y simple, perfecta irrevocable a título gratuito del inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas distinguido como lote G, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, bajo el Nº 10, Tomo 52, folios 40 al 42 de los libros respectivos, cedió en arrendamiento a tiempo determinado a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., un local (galpón) de uso comercial con un área de cincuenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (52,64 mts2), identificado con el Nº 22.
3. Que consta del mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula décima cuarta, que la arrendataria debería pagar puntualmente y conjuntamente con el canon mensual convenido, el monto correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA),mediante abonos al arrendador en la cuenta de ahorro Nº 0191-0043-0710-4301-5363,del Banco Nacional de Crédito dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
4. Que la arrendataria –según su decir- ha incumplido reiteradamente las mencionadas obligaciones, ya que los pagos realizados han sido incompletos y en mora, omitiendoel pago que corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
5. Que los últimos pagos efectuados por la arrendataria fueron realizados de la siguiente manera: (i)en fecha 22 de marzo de 2019, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); (ii) en fecha 3 de mayo de 2019, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); (iii) en fecha 15 de julio de 2019, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); y, (iv) en fecha 12 de octubre de 2019, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
6. Que fundamenta su pretensión en los artículos 40, literales “a” e “i”, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenados con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como en el artículo 3, ordinal 3º y artículo 4, ordinal 4, de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado.
7. Que con base a las anteriores consideraciones, demanda a la sociedad mercantil MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado: “(…) PRIMERO: A que el contrato locativo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, S.A. Los Altos del Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de abril de 2019, bajo el Nº 10, Tomo 52, folios 40 al 42, de los Libros respectivos ha quedado resuelto de pleno derecho de conformidad con lo expuesto en el presente libelo. SEGUNDO:A desocupar y entregarme, en el mismo buen estado en que lo recibió, previamente identificado el inmueble que ha venido ocupando como arrendataria, según contrato que ha quedado resuelto de pleno derecho, y consecuencialmente ha concluido definitivamente conforme a lo convenido expresamente en el texto del mismo.TERCERO: A pagarme, en concepto de daños y perjuicios procesales, aquellas cantidades que resultaren por la ocupación indebida del inmueble hasta tanto se nos haga entrega física definitiva del mismo, calculados en experticia complementaria del fallo atendiendo a los criterios y parámetros establecidos por la SUNDDE.CUARTO:A pagar las costas y costos procesales (…)”.
8. Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) equivalentes a cincuenta unidades tributarias (50,00 UT), y solicitó que la demanda sea admitida, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 15 de septiembre de 2021, el ciudadano JULIO CESARPRIETO CONTRERAS, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MILTITAPICERIA UPHOLSTERY, 2015 C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada; sin embargo, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar el pronunciamiento del a quo respecto a las cuestiones previas opuestas, se procede a indicar únicamente aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer las mismas, ello en los siguientes términos:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no haberse llenado –a su decir- los requisitos que indican los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 eiusdem.
2. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que la parte demandante –a su decir-realizó una acumulación de pretensiones incompatibles entre ellas, ya que peticiona el desalojo del local comercial,así como el pago que resulte por concepto de daños y perjuicios, derivados de la ocupación indebida del inmueble.
3. Que con respecto a la posibilidad de acumular acciones de desalojo y de daños y perjuicios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia –según su decir- a una norma que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios en los casos de incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario.
4. Que cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el 1.167 del Código Civil, la cual establece que en caso de incumplimiento del contrato se puede solicitar la resolución del contrato y los daños y perjuicios.
5. Que no hay norma en la legislación inquilinaria que autorice el cobro de los daños y perjuicios, y que por tanto, siendo-a su decir- la accion de desalojo una acción especial del derecho inquilinario, no se encuentra equivalente al artículo 1.167 del Código Civil, para permitir la acumulación de la pretensión de los daños y perjuicios; además señaló que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato, como medida de protección al arrendatario.
6. Que estando acreditada como se encuentra en autos la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de daños y perjuicios, ya que –según su decir- la primera se debe tramitar ante un procedimiento oral y la segunda por el procedimiento ordinario, es por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, y por fuerza de la ley, inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2021, las abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA y ONEIDA MENDOZA SILVA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, procedieron a contradecir las cuestiones previas opuestas en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
1. Que contradicen en todas sus partes la existencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que del escrito libelar no se expresa o indica –a su decir- que exista otra acción o pretensión diferente a la demanda por desalojo, y que con referencia a la mención de los daños y perjuicios procesales, ello no significa que esté demandando por los mismos, debiendo tenerse como referencia y consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda.
2. Que los mencionados daños y perjuicios no deben tomarse como una acción aparte o independiente, sino como una consecuencia de la declaratoria con lugar que origina el nacimiento de la obligación de la arrendataria a pagar las cantidades adeudadas.
3. Que queda claro que solo se acude a demandar pordesalojo, no por daños y perjuicios como lo pretende hacer notar el demandado, ya que en ninguna parte del libelo se hace alusión a la existencia o reclamo de daños y perjuicios, y ni siquiera se hace una estimación de los mismos, por lo que no debe entenderse como una acción o pretensión que se acumula o una forma subsidiaria de la demanda.
4. Que la única pretensión del actor es la demanda por desalojo, conforme a los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que –según su decir- no se encuentran llenos los extremos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuando se excluyan entre sí o cuando los procedimientos sean incompatibles, ya que su poderdante sólo demandó el desalojo.
5. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 101 del expediente) En copia certificadaaefectumvidendi,LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO realizado por el Ing. Juan Gómez y el topógrafo Oswaldo González, en noviembre de 2018, sobre las bienhechurías distinguidas con los Nos. 11 al 28, ubicadas en el lote de mayor extensión, sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (7.135,32 mts2), propiedad del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ. Ahora bien, a los fines de que elinstrumento técnico en cuestión pueda surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública, debe llevar la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, ello conforme al artículo 10 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones; sin embargo, en el caso que nos ocupa, aún cuando el informe y el plano topográfico realizado llevan la firma de sus autores, se observa que su contenido nada aporta para la resolución del mérito del presente asunto, por lo que se hace imperativo para esta alzada, desechar del proceso el documento bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandante promovió la testimonial del ciudadanoTRINO BENIGNO YUMARE OBREGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.931.728, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de octubre de 2021. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovidaa fin de que el testigo declarara sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 27 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la declaración del ciudadano TRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN(resultas insertas alos folios104 y 105 del expediente), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste al señalar: Que es encargado de los galpones que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, tiene arrendados en el sector Los Llaneros; que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., y al ciudadano JULIO CESAR PRIETO, quienes mantienen una relación arrendaticia con el hoy demandante; que la mencionada empresa se encuentra arrendada en el local marcado con el No. 22, ubicado en la calle que conduce a RODOVÍAS, en el sector Los Llaneros, en lote de terreno propiedad del actor; y que en dicho galpón se colocaron tres números “22”, uno en la pared del local No. 21, uno en el portón y uno frente a la pared que da frente a la calle.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes;quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadanoTRINO BENIGNO YUMARE OBREGÓN,a pesar de ser seria y no contradictoria,la misma está dirigida a desvirtuar lacuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no guarda relación con el mérito del presente asunto, por lo que se hace forzoso para esta juzgadora desechar del presente asunto la deposición del prenombrado y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte demandada nohizo valer medio probatorio alguno.-Así se precisa.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delMunicipioLos Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, manifestó a grandes rasgos que en la demanda se realizó la acumulación de pretensiones incompatibles, y que la misma es contraria a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como de las normas contempladas en la Ley (sic) especial que rige la materia en cuestión; sin embargo, siendo que del escrito libelar se desprende expresamente que la presente acción fue incoada por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), con fundamento en los literales “a” e “i” del artículo 40 eiusdem, referidas a la falta de dos (2) cánones de arrendamiento y al incumplimiento de cualquier obligación contraída, pretensión que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, sumado al hecho de que requerir conjuntamente el pago“(…) por concepto de daños y perjuicios procesales de aquellas cantidades que resultaren de la ocupación indebida del inmueble hasta tanto se haga entrega física definitiva del mismo (…)””, constituye una pretensión ajustada a derechoy que bajo ninguna circunstancia podría entenderse como una inepta acumulación de pretensiones, pues este tribunal considera que tales requerimientos de ninguna manera se excluyen, ni resultan contrarias entre sí, siendo inclusive afines a razón de la materia arrendaticiaque se discute, ya que con este proceder se propone poner fin al contrato celebrado, se persigue la desocupación del inmueble y al mismo tiempo se procura que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas por lo que en caso contrario se estaría enriqueciendo sin causa, y se estarían quebrantando principios procesales como la economía y la celeridad procesal, consecuentemente, quién aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues no existe disposición legal expresa que prohíba la interposición de la presente causa, aunado a que la misma reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha 13 de enero de 2020.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano deMiranda, administrando Justicia (sic) ennombre de la República BolivarianadeVenezuela y por autoridad de la Ley (sic), conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, lascuestionespreviascontenidas en los ordinales6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento relativas (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fechas 14 y 17 de enero de 2022, las apoderadas judiciales de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, consignaron ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, respectivamente, su escrito de informes, en el cual realizaron una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente proceso, así como una transcripción parcial de la sentencia recurrida; acto seguido, expusieron una extensa contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual escapa del presente recurso de apelación. Seguido a ello, indicaron respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, queha dejado expresamente afianzado tanto en el libelo y en los escritos que preceden, que su representado demanda el desalojo, y no los daños y perjuicios, los cuales son –a su decir- una consecuencia de la acción propuesta, ya que en ninguna parte se hace mención o alusión a la existencia o reclamo por daños y perjuicios, los que ni siquiera se estiman, por lo que no debe entenderse como una acumulación a la acción de desalojo ni una pretensión de forma subsidiaria. Finalmente, indicó que no se encuentran llenos de ninguna manera los extremos previstos en el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando se excluyan entre sí o que los procedimientos aplicables a estas sean incompatibles, y que en vista de que la demanda se encuentra ajustada a derecho, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Por su parte, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas19 y 20 de enero de 2022, respectivamente, su escrito de informes, en el cual indicó que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, ya que las cuestiones previas no fueron subsanadas como se afirma en la misma; asimismo, realizó una extensa delación sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es asunto del presente recurso de apelación. Acto seguido, indicó respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, que el demandante realizó una acumulación de pretensiones incompatibles entre ellas, al pretender el desalojo del local comercial y el pago en concepto de daños y perjuicios procesales, aquellas cantidad que resulten de la ocupación indebida del inmueble, lo cual corresponde –según su decir- a dos situaciones jurídicas diferentes; en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa propuesta e inadmisible la demanda, quedando nulas todas las actuaciones del presente juicio.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 28 y 31 de enero de 2022, respectivamente, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual indicó –entre otras afirmaciones- que el apoderado judicial de la parte demandada hace un traslado fiel y exacto de lo expuesto y los alegatos presentados en el escrito de contestación al fondo de la demanda para oponer dicha cuestión previa ante el Juzgado de Municipio cuya decisión se apela; además, expuso que la decisión recurrida resultó ajustada a derecho ya que claramente queda establecido que la única pretensión intentada es el desalojo que persigue la entrega inmediata del inmueble por el incumplimiento de lo estipulado en el contrato de arrendamiento, con fundamento en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, afirmó que solo acude a demandar por desalojo y no por daños y perjuicios, por lo que solicitó se declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 16 de noviembre de 2021, y consecuencialmente, seconfirme dicha decisión con los demás pronunciamiento de ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A.,todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., aduciendo para ello que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, bajo el Nº 10, Tomo 52, folios 40 al 42 de los libros respectivos, cedió en arrendamiento a tiempo determinado a la mencionada empresa, un local (galpón) de uso comercial con un área de cincuenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (52,64 mts2), identificado con el Nº 22, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; asimismo, señaló que en la cláusula décima cuarta del contrato, se acordó que la arrendataria debería pagar puntualmente y conjuntamente con el canon mensual convenido, el monto correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA),mediante abonos al arrendador en la cuenta de ahorro señalada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual –según su decir- ha incumplido reiteradamente, ya que los pagos realizados han sido incompletos y en mora, omitiendo el pago que corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que procede a demandar a la empresa ya mencionada conforme al artículo 40, literales “a” e “i”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que desocupe y entregue, en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble que ha venido ocupando como arrendataria, así como también, sea condenada al pago por concepto de daños y perjuicios procesales, derivado de la ocupación indebida del inmueble.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., opuso –entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que “(…) el actor pide el desalojo del local comercial y así mismo a pagarle, en concepto de daños y perjuicios procesales,aquellas cantidad que resulten de la ocupación indebida del inmueble todo de acuerdo al punto identificado como TERCERO del Capítulo IV DEL PETITORIO(..) al solicitar dos situaciones jurídicas diferentes: Desalojo de Inmueble (sic) y Pago (sic) de Daños (sic) y perjuicios procesales, realice una incorrecta concentración de pretensiones (…)” (Resaltado añadido).
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Ahora, corresponde a esta alzada analizar las actas procesales que conforman el expediente, con el objeto de constatar si se está realmente o no en presencia de un caso de inepta acumulación de pretensiones que amerite la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; en tal sentido, de acuerdo con lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”. Se trata entonces de una disposición expresa de la ley, que prohíbe acumular en una misma demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, cuya inobservancia apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la misma y que, por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
En el caso que se examina, se observa del contenido de la pretensión principal que dio lugar al presente proceso, que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ,expuso lo siguiente:
“(…) Yo, FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demanda, en los términos que en lo adelante expongo, a la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A. (…) En este sentido, y con la venia de estilo, respetuosamente expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, bajo el Número (sic) 2018.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.6694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que el ciudadano fallecido ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (…) me adjudicó la propiedad, en calidad de cesión pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito, del inmueble cuyas características constante del referido documento, y del cual forma parte del local o galpón que más adelante se identifica (…)
Consta, así mismo, de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, S.A. Los Altos del Estado (sic) Miranda, en fecha cuatro (4) de abril de 2019, bajo el Nº 10, tomo 52, folios 40 al 42, de los Libros respectivos, que, en mi condición de único y legítimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como Lote “G”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera Panamericana (…) cedí en arrendamiento a tiempo determinado a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., un local (galpón) de uso comercial con un área de cincuenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados, identificado con el número veintidós (Nº 22) del conjunto de locales comerciales construidos sobre la referida funa o inmueble (…)
Consta igualmente del mencionado contrato arrendaticio, en su cláusula Décima (sic) Cuarta (sic), que la inquilina debería pagar puntualmente, además y conjuntamente con el canon mensual convenido, el monto correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA). Pagos estos que el arrendatario debería abonar al arrendador en la cuenta de ahorro (..) según reca en la cláusula Décima (sic) Quinta (sic) del contrato, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
No obstante las mencionadas obligaciones contractuales, la identificada arrendataria ha incumplido reiteradamente las referidas cláusulas, pues los pagos realizados lo han sido incompletos y en mora, además de que ha omitido los monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado a que obliga el contrato y la Ley (sic) correspondiente al IVA. De conformidad con los asientos bancarios en la cuenta señalada en la mencionada cláusula 15º, los últimos pagos efectuados por la identificada inquilina son del tenor siguiente (…) Lo que denuncia meridianamente, a esta fecha, la insolvencia e incumplimiento manifiestos de la arrendataria en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias contractuales (…)
En fin, ciudadana Juez (sic), la mencionada arrendataria, la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., previamente identificada, ha incumplido reiteradamente las obligaciones contractuales de conformidad con el documento locativo, por lo que debe entregar el inmueble que ahora ocupa irregularmente, debidamente libre de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, salvo el desgaste natural por el transcurso del uso y el tiempo (…)
(…omissis…)
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho, es por lo que comparezco por ante su competente autoridad a los fines de demandar por desalojo, como en efecto demando, a la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A. (…) a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada mediante sentencia CON LUGAR de la presente demanda, a lo siguiente:
PRIMERO: A que el contrato locativo autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías, S.A. Los Altos del Estado (sic) Miranda, en fecha cuatro (4) de abril de 2019, bajo el Nº 10, tomo 52, folios 40 al 42, de los Libros respectivos ha quedado resuelto de pleno derecho de conformidad con lo expuesto en el presente libelo.
SEGUNDO:A desocupar y entregarme en el mismo buen estado en que lo recibió, el previamente identificado inmueble que ha venido ocupando como arrendataria, según contrato que ha quedado resulto de pleno derecho, y consecuencialmente ha concluido definitivamente conforme a lo convenido expresamente en el texto del mismo.
TERCERO: A pagarme en concepto de daños y perjuicios procesales, aquellas cantidades que resultaren por la ocupación indebida del inmueble hasta tanto se nos haga entrega física definitiva del mismo, calculados en experticia complementaria del fallo atendiendo a los criterios y parámetros establecidos por la SUNDDE.
CUARTO: A pagar las costas y costos procesales (…)”. (Resaltado añadido)
De la transcripción que antecede correspondiente al escrito libelar de la causa primigenia se comprueba que únicamente en el capítulo IV referente al petitorio es que se hace mención a“pagarme en concepto de daños y perjuicios procesales”, ya que lo expresado a lo largo del escrito gira en torno al desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por falta de pago del canon de arrendamiento acordado y por el incumplimiento de las cláusulas contractuales y, salvo dicha indicación en el petitorio, no hay ningún otro señalamiento al respecto que evidencie que el demandante pretende una indemnización por daños y perjuicios. Aunado a ello, en la oportunidad para contradecir la referida cuestión previa, se observa que las apoderadas judiciales del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2021, hacen expresa mención que la única pretensión libelar es el desalojo del inmueble arrendado, y que si bien se mencionaron daños y perjuicios“(…) ello no significa a (sic) que se esté demandando por estos, ya que deben entenderse como referencia (…)”, afirmando a su vez, que tales daños y perjuicios son unaconsecuencia de la declaratoria con lugar, “(…)lo que origina el nacimiento de la obligación de la arrendataria a pagar las cantidades adeudas (sic), las cuales esta parte actora ejercerá la respectiva acción legal, si así lo quisiera a posteriori y de forma independiente (…)”, por lo que reiteró que “…solo se acude a demandar por DESALOJO, no por daños y perjuicios…”.
En este sentido, conviene traer a colación lo sostenido en sentencia N° 15 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 232 del 30/4/2014, decisión N° 196 del 21 de abril de 2015, y sentencia Nº 424 del 6 de julio de 2016, en el cual se estableció respecto a la determinación de si hay o no inepta acumulación de pretensiones, lo siguiente:
“(…) Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curiadeberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante (…)” (Negrillas añadidas).
Dicho criterio jurisprudencial fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 792 del 18 de junio de 2015, caso: Ida Esmeralda González Acuña, y siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito, máxime cuando dicha Sala en sentencia N° 1.723 del 9 de diciembre de 2014, Exp. N° 14-0996, precisó que “(…) De lo anterior se colige que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad (…)”(resaltado añadido) (sentencia reiterada por la Sala Constitucional en decisión N° 240 del 29 de marzo de 2016, Exp.- 15-0361).
Por consiguiente, de la revisión minuciosa a todo el contenido del escrito libelar, se observa sin lugar a dudas, que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, reiteradamente afirma que por cuanto la empresa demandada ha incumplido –según su decir- las obligaciones contractuales, debe “…entregar el inmueble que ahora ocupa irregularmente…”; no logrando desprenderse de todos sus alegatos que exista una pretensión por daños y perjuicios, ya que no riela mención alguna al respecto, salvo a aquella referencia en la parte in finedel petitorio libelar. De esta manera, siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que una decisión de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio, sino que se debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito;por lo tanto, visto que de la lectura del escrito libelar se advierte que únicamente en el capítulo referente al petitorio es que se hace mención a los “daños y perjuicios”, ya que lo expresado a lo largo del escrito gira en torno al desalojo de un inmueble destinado al uso comercial identificado con el No. Nº 22, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de las causales “a” e “i” contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., por desalojo, como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. 224 del 26 de abril de 2017, expediente No. 16-583, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”(S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00). En consecuencia, visto quelos hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, y bajo ninguna circunstancia se verifica el reclamo de daños y perjuicios, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebrantaría de forma flagrante el ejercicio del derecho pro actione y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; tal y como lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMAla referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERIA UPHOLSTERY 2015, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de noviembre de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en contra de la prenombrada empresa, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag*/ad.-/
EXP. No. 21-9790
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