REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Vistos los escritos que anteceden, cursantes a los folios 24 y vto. y 27 al 31, ambos inclusive, suscritos por la abogada en ejercicio NELSA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el contenido de los mismos, esta Juzgadora procede a emitir el pronunciamiento que corresponde en los términos que se desarrollan a continuación:
En primer orden, la abogada en cuestión indica en el escrito que corre inserto al folio 23 de la presente pieza, entre otras cosas, lo siguiente:
“…le señalo a este juzgado que en fecha 8 de marzo de 2022 consignamos Oferta (sic) de Venta (sic) a dos representantes de la Estirpe (sic) MODESTO BLANCO MENESES en presencia de una Defensora (sic) Agraria (sic) que los asiste al decir de ellos, sin embargo, se les fijó un término y no fue respondido el ofrecimiento en dicho término… En razón de ello mis representados solicitan a este juzgado el traslado del tribunal al lugar con la finalidad de hacer efectiva y dar cumplimiento a la sentencia en aras de la justicia…”(Subrayado del tribunal).
Seguidamente, al escrito que riela a los folios 27 al 31 de la pieza actual, la apoderada judicial esgrime:
“…Siendo menester establecer la debida vinculación entre el derecho a la ejecución y la necesidad de procurar la efectividad en el pronunciamiento de la sentencia y por ende la efectividad en la ejecución de las decisiones judiciales, es por lo que en virtud del tiempo y por la necesaria y obligante ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2013 y finalizada la partición, ocurro expresando que La (sic) ejecución de la sentencia debe solicitarse al tribunal donde se realizó el procedimiento judicial… El proceso de ejecución requiere a solicitud de la parte gananciosa que el juez actúe frente al incumplimiento de una sentencia y obligue al cumplimiento de la misma. El Juez requerirá al ejecutado para el cumplimiento de la sentencia. Frente al requerimiento el ejecutado puede: cumplir la sentencia en el acto… Por todo lo antes expuesto, procedo a solicitar a este Juzgado se decante a la brevedad el procedimiento de ejecución con los trámites y la comisión necesaria para su cumplimiento… pido se habilite el tiempo necesario para hacer efectiva su ejecución y cumplimiento de la sentencia…”(Negritas del escrito).
De lo anterior se desprende que la apoderada judicial de la parte actora, al presentar una supuesta “oferta de venta” a dos representantes de la sucesión MACADIO MODESTO BLANCO, estos, a su decir, no dieron respuesta alguna, por lo que solicita al tribunal que obligue a la parte al cumplimiento de la sentencia y proceda a su “ejecución”. Ante este pedimento, el tribunal considera pertinente señalar que el procedimiento de partición consta de dos etapas, a saber: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En relación a las fases que comprende el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, expediente Nro. 2011-575, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ha señalado:
“…De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva” comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o graciosa o amigable, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para que los interesados puedan discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Vid. Sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, expediente N° 06-0098, caso: Leidys Del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez).
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…” (Negritas del Tribunal)
En el procedimiento de partición que nos ocupa se verifica, de una revisión a las actas del expediente, que se dictó sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2013 (folios 40 al 73 de la pieza II), en la cual, en su parte dispositiva, se declaró “sin lugar” la oposición formulada por la parte demandada; “con lugar” la demanda de partición del bien inmueble objeto de litigio; y se emplazó a las partes para el acto e nombramiento de partidor, nombramiento éste que debía verificarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Luego de una gran serie de actuaciones, se observa al folio 372 de la segunda pieza, acto de nombramiento de partidor de fecha 20 de julio de 2021, siendo designado el ciudadano SERGIO ALIRIO ZAMBRANO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.996.236. De seguidas, el auxiliar de justicia en cuestión consigna informe de partición en fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual realiza la partición, actualización del avalúo y la adjudicación de un lote de terreno perteneciente a la sucesión BLANCO MENESES constituido por diecisiete mil ciento cuarenta y siete metros cuadrados (17.147 m2) de superficie, objeto de litigio, entre seis (06) herederos, determinando así, que le corresponde a cada uno de ellos la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y siete metros cuadrados con ochenta y tres centímetros (2.857,83 m2). Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2021, en virtud de que las partes no formularon objeción o reparo alguno al informe del partidor, esta Juzgadora declaró concluida la presente partición conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1078 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 785 del CPC.- “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.
Artículo 1078 del CC.- “Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal…”
Como quiera que el Tribunal ha cumplido con la normativa procesal al dictar sentencia en la presente causa y haber nombrado partidor, ejecutando éste la labor correspondiente al cargo que juró cumplir, mal podría esta Juzgadora, constituirse en el bien inmueble objeto de litigio a los fines de instar a la “ejecución” de la sentencia, cuando dicha“ejecución” ya se constata del informe de partición en la cual no hubo objeción ni reparos por las partes. De actuar, quien suscribe, de la manera en que la apoderada actora pretende, se estarían alterando las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios y por los cuales debe seguirse el procedimiento de partición, situación ésta que no le está permitido a las partes ni al Juez, así como lo ha sostenido de forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal. Dicho lo anterior, se NIEGA lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y así se decide.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 1.080 de Código Civil, “se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado”, debiendo insertar en la Oficina de Registro Público correspondiente dichos documentos, que en este caso sería el informe del partidor.
Por lo que respecta al registro de los documentos relativos a los bienes adjudicados, la vigente Ley del Registro Público y del Notariado, indica:
Artículo 45.- El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos: 1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. 2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo.
No obstante lo anterior, la partición de bienes inmuebles tiene valor entre las partes aunque no haya sido registrada y la publicidad registral se encuentra dirigida a que la propiedad de los bienes tenga efectos frente a terceros y así se hace saber.
En otro orden de ideas, consta al folio 145 de la pieza Nro. II, carta de “DECLARATORIA DE PERMANENCIA” en la cual el presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ciudadano JUAN CARLOS LOYO, decidió otorgar declaratoria de garantía de permanencia a favor de los ciudadanos que allí se identifican, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La declaratoria en referencia expresa:
“La Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria que por medio de este documento se otorga, protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela… en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 17, numeral 4 ejusdem, se garantiza que “(…) no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.”…”
De lo antes transcrito se desprende que, para lograr el desalojo de personas que se encuentran ejecutando actividades agro-productivas en un lote de terreno respecto del cual hubieren obtenido carta de “DECLARATORIA DE PERMANENCIA” debe agotarse la vía administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras; de igual manera, los Juzgados competentes para conocer demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria son los Juzgados de Primera Instancia Agraria tal como lo estatuye el artículo 212 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, así se deja establecido.
En lo que respecta a la diligencia que riela inserta al folio 25 de la presente pieza del expediente, suscrita por la abogada NELSA VIVAS, antes identificada, mediante la cual requiere copia certificada de la actuación cursante a los folios 381 al 396 de la pieza II del expediente, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, expídase, por Secretaría, copia certificada de la actuación inserta a los folios 381 al 396, ambos inclusive, de la pieza II del expediente, con las inserciones de ley, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JANETTE CARRERO REY
En esta misma fecha, no se cumplió lo ordenado por falta de copias fotostáticas para proveer.
LA SECRETARIA,
JANETTE CARRERO REY
EMQ/MYDT/Beni.-
Exp. Nro. 20.817