-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas en fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.390, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.387, V-10.336.388, V-6.374.028 y V-4.057.897, respectivamente, mediante el cual demandó por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, al ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.991.880.
Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2015, se admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley, emplazándose al demandado, a los fines de que dé contestación a la misma, así mismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público con el objeto de que actúe en el presente juicio como parte de buena fe, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado, previa solicitud de parte, ordena la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva civil, en virtud de que el Alguacil de este Tribunal no logró la citación del mismo y así lo hizo constar a través de consignación de fecha 13 de julio de 2015.
En virtud de haberse agotado los trámites pertinentes a la citación por carteles sin que conste en el expediente que el demandado se haya dado por citado, la parte actora solicita la designación de un defensor judicial con quien deba entenderse la demanda, por lo que se designa al efecto al abogado JOSÉ ANTONIO GÓMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.982, quien solicita la reposición de la causa y consecuentemente, se oficie al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de lograr la ubicación exacta del demandado.
Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2016, esta Juzgadora ordena se oficie a las entidades arriba señaladas y se paraliza la causa hasta tanto no se recabe la información requerida sobre el movimiento migratorio y último domicilio del demandado.
A partir del 21 de septiembre de 2017, en vista de la imposibilidad por parte del defensor judicial designado en la presente causa para ejercer el cargo para el cual fue designado, quien suscribe, ordena la designación al cargo de varios defensores quienes tuvieron que separarse del mismo por diferentes razones, quedando actualmente designado el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 295.142, quien consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de marzo de 2022.
Finalmente, en fecha 20 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas para ser agregado a los autos, siendo resguardado por la secretaría de este tribunal.
-II¬-
En primer lugar, es necesario invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Disposición que resulta necesario concatenar con la regulación contenida en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se trascriben a continuación:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.
De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios, y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesaria la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
Bajo tales premisas, se observa, en relación al presente juicio que nuestra Ley Adjetiva Civil en su Sección Tercera, Capítulo Quinto del Título Segundo, contiene el procedimiento de tacha de falsedad, contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento; tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión. Toda vez que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
Ahora bien, esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, encuentra que:
1. En fecha 15 de mayo de 2015, fue incoada la demanda por tacha de falsedad de documento público.
2. En fecha 10 de mayo de 2021 se designó como defensor ad-litem al abogado ALFONSO PÉREZ anteriormente identificado.
3. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2021, fue notificado el defensor en referencia del cargo recaído en su persona.
4. El defensor judicial en cuestión firmó el recibo de citación el 09 de febrero de 2022.
5. A través de escrito de fecha 16 de marzo de los corrientes, se evidencia la contestación de la demanda por parte del defensor judicial.
6. En fecha 20 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
Constatada la contestación de la demanda, quedan abiertas las actuaciones a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.”(Negritas del tribunal).
El autor Henríquez La Roche efectúa comentarios en referencia al ordinal segundo del artículo in comento, señalando:

“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
Así mismo, se refiere al ordinal 3° ejusdem en los siguientes términos:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376) –Resaltado por el Tribunal-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2000, sentencia Nro. 94-711 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explicó en relación a tales ordinales:

“…Los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento…”
De esta manera, queda evidenciado la obligatoriedad en cuanto al cumplimiento de los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que han sido anteriormente desarrollados, en el sentido que de no cumplirse con alguna de estas formalidades, se estarían vulnerando preceptos constitucionales. En tal virtud y siendo que al segundo día luego de contestada la demanda, debe emitirse el pronunciamiento sobre cuáles hechos han de recaer las pruebas de las partes, no constando tal actuación en el expediente, es por lo que se debe declarar la reposición de la causa al estado de cumplir con las formalidades señaladas, en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones que se evidencian en el expediente a partir de la contestación de la demanda de fecha 17 de marzo de 2021 y así se declara.