-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio a través de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, –previo sorteo de Ley el cual correspondió a este Juzgado en fecha 03 de diciembre del 2013, por el abogado JOSÉ GASPAR CATTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.941, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIANO ERRANTE PARRINO DI GABRIELE y LAURA YOLEXIS COLINA SALAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.555.574 y V-15.913.527, mediante el cual demanda a los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRIGUEZ, SARA YSABEL RODRIGUEZ PEREIDA y CESAR MAXIMILIANO RODRIGUEZ PEREDA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.164.594, V- 19.820.038 y V- 17.705.718, respectivamente, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 06 de diciembre del año 2013, este Tribunal –previa consignación de los recaudos- por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando emplazar a los ciudadanos IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRIGUEZ, SARA YSABEL RODRIGUEZ PEREIDA y CESAR MAXIMILIANO RODRIGUEZ PEREDA, plenamente ya identificados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos.-
En fecha 13 de diciembre del 2013, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó las posiciones juradas a la ciudadana IRIS JOSEFINA PEREDA DE RODRIGUEZ.-
Por auto de fecha 18 de diciembre del 2013, se ordena abrir cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostatos requeridos, debidamente solicitada por la parte actora en el escrito libelar.-
Del folio 35 al folio 140 de la pieza principal, cursa en el expediente actuaciones atinentes a la citación de los demandados.-
En fecha 21 de noviembre del 2014, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eisdum.
En fecha 01 de diciembre del 2014, se admite la reconvención incoada cuanto ha lugar en derecho, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguientes al auto, a los fines de que los ciudadanos reconvenidos, comparezcan a dar contestación a la misma y a su vez se acuerda las POSICIONES JURADAS que deberán absolver los demandantes-
En fecha 5 de diciembre del 2014, tuvo oportunidad el acto de posiciones juradas, el cual se dejó constancia que la parte demandante y promovente de las posiciones juradas promovidas en la causa, no compareció ni por sí misma, ni por apoderado judicial alguno.-
En fecha 09 de diciembre del 2014, tuvo lugar el acto de posiciones juradas en el presente juicio, se dejó constancia que no compareció la parte demandante y promovente, por lo que la parte demandada – reconvenida, procede a estampar las posiciones juradas.-
En fecha 22 de enero del 2015, se agregan a las actas, escritos de promoción de pruebas, consignados por ambas partes, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de enero del 2015.-
Previa evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en los escritos de promoción de pruebas, comparece la parte demandante-reconvenida, a los fines de presentar escrito de informes.-
En fecha 30 de mayo del 2015, se dicta sentencia, mediante la cual se decreta la reposición de la causa, al estado de la contestación a la demanda, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el fallo.-
En fecha 18 de abril del 2018, se oye –en un solo efecto- el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 30 de mayo del 2015. Se deja constancia que faltaron fotostatos para proveer.-
En fecha 04 de mayo del 2015, el apoderado judicial de la parte co-demandada, procede a contradecir la demanda en la forma pautada por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de mayo del 2015, este Tribunal acordó librar oficios dirigidos al SAIME y al CNE, a los fines de suministrar el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano CÉSAR MAXIMILIANO RODRÍGUEZ PEREDA.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 06 de diciembre del año 2013; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales se evidencia que, la última actuación procesal de las co-demandadas en el presente juicio acaeció en fecha 28 de mayo del 2018, y desde esa fecha no acudieron más al Tribunal a realizar actuación alguna en el expediente así como tampoco la parte actora a fin de realizar algún acto de impulso para prosecución del presente juicio. En otros términos, posterior a la fecha mencionada no hubo actuación alguna por las partes involucradas en el presente juicio, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.