-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de julio del año 2016, por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, también ya identificados, mediante el cual demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO (TESTAMENTO OLOGRAFO) a la ciudadana ANGELIKI NAKOU, de nacionalidad griega, titular de la carta de identificación Nº 781.987.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal mediante auto fechado 04 de agosto de 2016 insta a la parte actora a que pruebe que tiene bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza a que se contrae la norma contenido en el artículo 36 del Código Civil.
En fecha 05 de agosto del año 2016, se recibe escrito consignado por la parte actora, con ocasión al auto proferido por este Juzgado en fecha 04 de agosto del 2016.
Se admite la demanda interpuesta mediante auto fechado diez (10) de agosto del año 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra y consecuentemente, se acuerda compulsar el escrito libelar con su auto de admisión así como Rogatoria para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 30 de septiembre mediante diligencia suscrita por el abogado MARCO ROMAN, suficientemente identificado en autos, consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma, el 03 de octubre del 2016.
En fecha 09 de marzo del 2017 se recibe escrito consignado por el abogado MARCO ROMAN, con su carácter en autos, mediante el cual solicita se fije el término de distancia para que la ciudadana ANGELIKI NAKOU de contestación a la demanda y a su vez manifiesta que en atención al auto proferido.
Gestionada la citación personal de la accionada mediante Carta Rogatoria, la misma resultó infructuosa.
En fecha 21 de enero del 2019, se dicta auto, cursante a los folios 242 y 243 de la pieza II del expediente, mediante el cual se determina que la actuación realizada por el Juzgado de Ioánnina no puede equiparse a una citación personal, en tal virtud, deben agotarse los trámites tendentes a la citación de quien no se encuentra en el territorio de la República de Venezuela, a fin de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa.
En fecha 28 de enero del 2019, mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de enero del 2019, el cual se oye en el solo efecto devolutivo y consecuentemente, se ordena librar oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de julio del 2019, se da por recibidas la resultas mediante oficio Nro. 215200300-162, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que confirma el pronunciamiento emitido por este Juzgado en fecha 21 de enero de 2019. En esta misma fecha, se libraron carteles de citación para ser publicados en el “DIARIO EL AVANCE” y “EL UNIVERSAL”.
Cumplidas las formalidades previstas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para la citación por carteles del no presente, por auto de fecha 11 de noviembre del 2019, este Juzgado designa a la profesional del derecho JENIFFER ANSELMI, como defensora judicial de la ciudadana ANGELIKI NAKOU, a instancia de la parte actora.
Notificada la abogada JENNIFER ANSELMI, respecto del cargo recaído en su persona, en fecha 20 de diciembre de 2019, acepta el nombramiento de defensora judicial y presta el juramento de ley. En tal virtud y a requerimiento de la parte actora, se libra compulsa a la Defensora Ad litem, quien quedó citada en fecha 31 de enero del 2020.
En fecha 18 de febrero de 2020, la abogada JENNIFER ANSELMI, defensora judicial designada en la presente causa, da contestación a la demanda incoada contra su representada.
El abogado MARCO ROMAN, en fecha 09 de marzo del año 2020, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas el 04 de noviembre de 2020, luego de haberse reanudado la causa, la cual se encontraba suspendida por efecto de la Pandemia del COVID 19.
En fecha 2 de diciembre de 2020, este Juzgado mediante auto emite pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2021, la defensora judicial designada en la presente causa, renuncia al cargo recaído en su persona, razón por la cual por auto de fecha 20 de mayo de 2021, se designa como defensor judicial al abogado EDUARDO SERRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.285.
Cumplidas las formalidades atinentes a la notificación, aceptación del cargo y juramentación del defensor judicial, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, en los términos siguientes:
II
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
a.- Límites de la controversia:
En el escrito libelar la parte actora aduce que, a.1) LEONIDAS STILOS MACHUCA†, quien fuera mayor de edad, de nacionalidad Griega, hábil en derecho, domiciliado en la población de San José de Barlovento, Municipio Autónomo de Andrés Bello del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. E-396.351, falleció en fecha 04 de noviembre de 2005, a.2) los ciudadanos ELENI STYLOU y CHRISTOS STYLOU, son declarados por sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA, dado que comprobaron ante el mencionado Juzgado ser los hijos del De cujus con sus respectivas partidas de nacimiento, a.3) por sentencia emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de abril de 2010, en el expediente No. AP31-V-2009-0002165, deja constancia de la publicación de un edicto donde se ordenaba notificar a cualquier interesado respecto del UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS del difunto antes mencionado, a.4) la ciudadana TEOTISTE MERCEDES CARRANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.776.441, dio testimonio ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a.5) la ciudadana ALICIA BEATRIZ ALBA LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-5.121.811, rindió testimonio ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a.6) sus mandante interponen demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO OLOGRAFO contra la demandada en el presente juicio, ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de IOANNINA (479/2005 Nro. 5772), según consta en el expediente del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE IOANNINA DEPARTAMENTO DE TESTAMENTOS DE LA REPÚBLICA HELENA bajo el No. 4449, Tomo 2858, número 363, siendo el texto del documento el siguiente: “…TESTAMENTO EN VIDA. En Venezuela, Río Chico, hoy 26-10-2005, el infrascrito Leonidas Stilos, hijo de Georgios y de Eleni, titular de la cédula de identidad No. E-396351, nacido el 02-03-1925 en Crisovitsa-Mersovo, dispongo mis bienes inmuebles y muebles, los cuales poseo legalmente como propietario y usufructuario exclusivo del modo que más abajo se menciona, estableciendo a los receptores de este, poseedores, usufructuarios y propietarios exclusivos de estos, desde hoy. 1) A mis hijos, Eleni y Christos, les dejo 2 alquileres al año de mi tienda que se encuentra en Acharnos 176 y mi herencia del testamento de mi padre. A mi sobrina ANGELIKI NAKOU, hija de Ioannis y de María, titular de la Cédula de Identidad número N. 781987, nacida el 2.3.1959, en Crisovitsa, por la generosidad y la prontitud que mostró tras pedirle que me cuidara y ayudara en mi vida, le dejo: 1) la tienda en la calle Karitsi en (la plaza) Atenas, 2) la tienda en la calle Acharnos 176, excepto dos alquileres al año, 3) la casa en IOANNINA, Calle Apsaradon, 4) Los ahorros que tengo en Venezuela y en Grecia. El mismo. LEONIDAS STILOS (firma ilegible)…” a.7) el documento en referencia es contrario a la ley, dado que las estipulaciones no tienen efecto después de la muerte del TESTADOR sino que los supuestos herederos son propietarios de los bienes del TESTADOR en vida, lo cual contradice lo establecido en el artículo 833 del Código Civil, por lo cual no estamos en presencia de un testamento ni siquiera ológrafo, en tal sentido menciona que el artículo 833 dice: “El testamento es un acto revocable, por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecida por la ley”. a.8) Como se puede observar establece que: “los receptores de éste, poseedores, usufructuarios y propietarios exclusivos de estos, desde hoy”, es decir, que los herederos y legatarios son propietarios desde el día 26 de octubre de 2005, fecha de elaboración del supuesto testamento, con lo dicho queda, a su decir, probado que se está violentado la ley, porque nadie puede heredar y ser legatario en vida del testador, porque ello contraviene la esencia de la institución testamentaria, por lo cual se violenta una norma de orden público que hace nulo el testamento. a.9) en fecha 22 de mayo de 2007 el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de IOANNINA REPÚBLICA ELÉNICA dicta sentencia No. 103/2007 mediante la cual se declara INCOMPETENTE para conocer la causa porque el testador durante la fecha de su fallecimiento tenía su último domicilio en el extranjero, a.10) sus mandantes solicitaron informe grafotécnico a la Sra. KAMPOURI, quien concluyó lo siguiente: “…El testamento ológrafo del 26-10-2005 del presunto Leonidas Stylos ha sido escrita tanto con elementos de trazado legítimo del mismo, como con rasgos estructurales distintos (extranjeros), los cuales son reflejados tanto en la inclinación como en la forma y en la estructura de composición de letras y palabras. Formando así un conjunto escritural no homogéneo, el cual en ningún caso se puede atribuir por completo a Leonidas Stylos. Y demostrando que: El testamento ológrafo del 26-10-2005 es producto de escritura de dos agentes gráficos. Particularmente: La escritura y la firma cuestionada han sido trazadas con la mano de Leonidas Stylos, asistido y orientado asimismo, por la mano que sostenía la mano del mismo, asistente y orientador. De eso (sic) modo vemos parte del testo que se parecen a la escritura legítima de Leonidas Stylos, por lo menos de modo fisionómico, pero el resto de la escritura del mismo se compone de gramas, que se conectan escasamente con su escritura habitual. No dejando así dudas sobre la composición del testamento ológrafo 26-10-2005, con la mano principalmente del orientador para la redacción del mismo y con hallazgos grafológicos (palabras, sintaxis), los cuales demuestran la presencia de otra persona asimismo en el modo de redacción del contenido del mismo (obviamente, dictado por esa persona)…”, conclusiones a las que en cierto modo arriba el perito calígrafo judicial analítico especial CHRYSANTHI P. TXIORA. a.11) al momento del fallecimiento del ciudadano LEONIDAS STILOS MACHUCA tenía 2 días, 8 meses, 80 años de vida, siendo su salud precaria porque padecía de DIABETES MELLITUS TIPO B, en el último estadio no curable, al igual que de los efectos secundarios de esa enfermedad (arterioesclerosis, daño en el sistema circulatorio, daños en la movilidad de las extremidades superiores e inferiores, ceguera, derrame cerebrales, entre otros) y en las últimas semanas antes de su fallecimiento sufría una infección general, es decir, gangrena diabética, la cual imponía mutilación de las extremidades inferiores, que no se hizo y además la diabetes se había producido ceguedad. a.12) a continuación falleció, debido a la diabetes y a las demás enfermedades y efectos secundarios, en un hospital de Río Chico, el 4 de noviembre de 2005, es decir, ocho días antes de escribir el testamento ológrafo, a.13) el profesor G. NAKOS MD, DTM FCCP, Director de la Unidad de Cuidados Intensivos (UTI) del Hospital Universitario, en su informe No. 24773 dijo lo siguiente: “Por consiguiente, en las condiciones que se encontraba 10 días antes de su fallecimiento, LEONIDAS STYLOS no se encontraba en condiciones mentales para poder expresar con continuidad lógica una secuencia de pensamientos, ni mucho menos reflejarlos con su propia mano, puesto que ni veía para escribir en líneas ni podía sostener en su mano cualquier útil escritural y dirigirlo sobre el papel. En pocas palabras, desde el punto de vista médico, considero que Leonidas Stylos, 10 días antes de su fallecimiento, no estaba en condiciones para redactar o escribir cualquier texto que expresara su voluntad absoluta…” a.14) el mencionado testamento ológrafo no pudo ser escrito por el padre de sus mandantes porque sus condiciones de salud se lo impedían, dado que sufría en esos momentos daños en la movilidad de las extremidades superiores, ceguera y derrame cerebrales, por lo cual el documento llamado testamento ológrafo está preñado de vicios del consentimiento que de conformidad con el Ordinal 1 artículo 1141 del Código Civil Venezolano es nulo, dado que no hubo consentimiento por parte del testador. a.15) del mencionado documento se desprende que el padre de sus representados no pudo realizar solo el mencionado documento ológrafo y que la persona que dirigía la mano esa quien realmente expresaba su propia voluntad y no la voluntad del testador. Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los artículos 833, 852, 853, 855, 882 y 1141 del Código Civil, demanda como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana ANGELIKI NAKOU, ya identificada para que convenga en la nulidad del documento denominado TESTAMENTO OLOGRAFO o así sea determinado por este Juzgado. En el supuesto que fuese declarada SIN LUGAR la demanda de NULIDAD, de forma subsidiaria, demanda la nulidad de las disposiciones testamentarias del supuesto testamento ológrafo, porque violenta la legítima de sus mandantes.
La defensora judicial en el escrito contentivo de su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar.
b.- De las pruebas aportadas al proceso:
b.1. Folios 10 al 18, Pieza I, Copia simple de copia certificada de Acta No. 132, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual se hace constar el fallecimiento en fecha 4 de noviembre de 2005 de quien en vida llevara por nombre LEONIDAS STILOS MACHUCA, a la edad de 80 años. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.2. Folios 19 al 60, Pieza I, Copia simple de Justificativo para perpetua memoria, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONIDAS STILOS MACHUCA, a los ciudadanos ELENI STILOU Y CHRISTOS STILOS, titulares de las cartas de identificación 121170 y 001201. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.3. Folios 61 al 110, Pieza I, copia simple de copia certificada de acción declarativa interpuesta ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprende el cumplimiento de las formalidades atinente a la publicación por prensa de Edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del causante LEONIDAS STYLOS MACHUCA. Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a dicha reproducción, por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
b.4. Folios 111 al 127, Pieza I, copia simple de documento contentivo de justificativo para perpetua memoria (legalizado y apostillado) evacuado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana TEOTISTE MERCEDES CARRANZA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.776.441, persona que, a su vez fue la que declara en acta de defunción respecto del fallecimiento del ciudadano LEONIDAS STYLOS MACHUCA, manifiesta ante funcionario público que: “…AL SÉPTIMO: Si se y me consta que el Sr. LEONIDAS STILOS MACHUCA, sufría de diabetes, tenía una úlcera varicosa en la pierna, que le iban a amputar en la Clínica Santiago de León cuando lo hospitalizaron pero no quiso, y había perdido parcialmente la vista, por lo que estaba en silla de ruedas y necesitaba de la ayuda de un tercero para leer o firmar cualquier documento. AL OCTAVO: Si es cierto que fui yo la persona que atendió al Sr. LEONIDAS STILOS MACHUCA los años antes de su fallecimiento y me encargaba de llevarlo al médico, comprar sus medicamentos, su alimentación y en la atención de su negocio de mercancía seca (telas, zapatos, blusas, etc), una especie de quincallería…”. De conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor de indicio a la declaración dada por la ciudadana TEOTISTE MERCEDES CARRANZA DIAZ, antes identificada.
b.5. Folios 128 al 143, Pieza I, copia simple de documento contentivo de justificativo para perpetua memoria evacuado (legalizado y apostillado) por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana ALICIA BEATRIZ ALBA LEÓN, portadora de la cédula de identidad No. V-5.121.811, declaró ante funcionario público como respuesta a la pregunta ¿Si sabe y le consta que el de Cujus LEONIDAS STILOS MACHUCA sufría de Diabetes y había perdido parcialmente la visión, por lo que, estaba imposibilitado para escribir o firmar sin la ayuda de un tercero?, lo siguiente: “…AL CUARTO: Si se y me consta que cuando debía firmar algún documento en el banco necesitaba mi orientación, la cual consistía en indicarle exactamente el lugar donde debía firmar, porque tenía dificultades visuales…”. De conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor de indicio a la declaración dada por la ciudadana ALICIA BEATRIZ ALBA LEÓN, antes identificada.
b.6. Folios 144 al 163, original de traducción al castellano y copia de demanda (en griego) de nulidad de testamento incoada ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Ioannina por los hoy demandantes en contra de la ciudadana ANGELIKI NAKOU (traducción al castellano) – apostillado- Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.
b.7. Folios 164 al 169, original de traducción al castellano y copia del testamento objeto del presente juicio –apostillado-, cuyo contenido es del tenor siguiente: “…TESTAMENTO EN VIDA. En Venezuela, Río Chico, hoy 26-10-2005, el infrascrito Leonidas Stilos, hijo de Georgios y de Eleni, titular de la cédula de identidad No. E-396351, nacido el 02-03-1925 en Crisovitsa-Metsovo, dispongo mis bienes inmuebles y muebles, los cuales poseo legalmente como propietario y usufructuario exclusivo del modo que más abajo se menciona, estableciendo a los receptores de este, poseedores, usufructuarios y propietarios exclusivos de estos, desde hoy. 1) A mis hijos, Eleni y Christos, les dejo 2 alquileres al año de mi tienda que se encuentra en Acharnos 176 y mi herencia del testamento de mi padre. A mi sobrina ANGELIKI NAKOU, hija de Ioannis y de María, titular de la Cédula de Identidad número N. 781987, nacida el 2.3.1959, en Crisovitsa, por la generosidad y la prontitud que mostró tras pedirle que me cuidara y ayudara en mi vida, le dejo: 1) la tienda en la calle Karitsi en (la plaza) Atenas, 2) la tienda en la calle Acharnon 176, excepto dos alquileres al año, 3) la casa en IOANNINA, Calle Apsaradon, 4) Los ahorros que tengo en Venezuela y en Grecia. El mismo. LEONIDAS STILOS (firma ilegible)…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.
b.8. Folios 170 al 181, traducción original de sentencia y copia de la misma (en griego), No. 103/2007 -apostillada-, proferida por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Ioannina, mediante la cual determina que, “…la demanda en juicio es introducida inadmisiblemente ante este Tribunal, el cual no tiene jurisdicción sobre su enjuiciamiento, ya que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el testador antes citado durante la fecha de su fallecimiento tenía su último domicilio en el extranjero y, concretamente, en Venezuela-América del Sur…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil.
b.9. Folios 182 al 283, traducción de informe de peritaje caligráfico (legalizado) realizado por el perito calígrafo judicial Magda María Kampouri, quien concluye que, “…El testamento ológrafo del 26-10-2005 es producto de escritura de dos agentes gráficos. Particularmente: La escritura y la firma cuestionada han sido trazadas con la mano de Leonidas Stylos, asistido y orientado asimismo, por la mano que sostenía la mano del mismo, asistente y orientador. De eso (sic) modo vemos partes del texto que se parecen a la escritura legítima de Leonidas Stylos, por lo menos de modo fisionómico, pero el resto de la escritura del mismo se compone de gramas, que se conectan escasamente con su escritura habitual. No dejando así dudas sobre la composición del testamento ológrafo 26-10-2005, con la mano principalmente del orientador para la redacción del mismo y con hallazgos grafológicos (palabras, sintaxis), los cuales demuestran la presencia de otra persona asimismo en el modo de redacción del contenido del mismo (obviamente, dictado por esa persona)…”. Este Juzgado le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
b.10. Folios 284 al 463, traducción de informe de peritaje caligráfico (legalizado) realizado por la abogada/perito calígrafo judicial analítico-especial, quien determina lo siguiente: “…A) El texto del 26-10-2005 del testamento ológrafo de Leonidas Stylos, publicado con las actas no. 694/21-11-2005 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Ioannina, fue redactado con certeza por la persona que aparece como causante pero con la participación de persona tercera en el grado de simple asistencia y en escasos puntos en el grado de orientación guiada, posiblemente tras dictado, pero sin que se pueda comprobar a través de la investigación grafológica, puesto que no tiene que ver con la misma, si el contenido del testamento refleja la voluntad real del testador. B) La firma puesta el 26-10-2005, en el testamento ológrafo de Leonidas Stylos, la cual fue publicada con las actas No. 694/21-11-2005 del Tribunal de Primera Instancia de Ioannina, con el grado de certeza, fue estampada por el presunto testador pero con la participación de persona tercera a nivel de orientación, C) La tercera persona que participó en la redacción y firma del testamento cuestionado, con el grado de simple presunción y con reserva expresa de investigación de material comparativo más apropiado, es eventualmente Angeliki Nakou…”. Este Juzgado le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
b.11 Folios 464 al 476, traducción de informe médico pericial (legalizado) del Director de Cuidados Intensivos, GEORGE NAKOS, quien afirma que: “…Por consiguiente, en las condiciones que se encontraba 10 días antes de su fallecimiento, LEONIDAS STYLOS no se encontraba en condiciones mentales para poder expresar con continuidad lógica una secuencia de pensamientos, ni mucho menos reflejarlos con su propia mano, puesto que ni veía para escribir en líneas ni podía sostener en su mano cualquier útil escritural y dirigirlo sobre el papel. En pocas palabras, desde el punto de vista médico, considero que Leonidas Stylos, 10 días antes de su fallecimiento, no estaba en condiciones para redactar o escribir cualquier texto que expresara su voluntad absoluta…”. Este Juzgado le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
b.12. Folios 469 al 476, Certificados de Nacimiento de los hoy accionantes, debidamente apostillados, de cuyo contenido se desprende que su progenitores son LEONIDAS STYLOS y ANGELIKI STYLOU. Este Tribunal les confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.
c.- Del Mérito de la Causa
La parte accionante en la presente causa pretende la nulidad de un testamento ológrafo, entendido éste como el otorgado mediante documento privado manuscrito, firmado por el propio testador, toda vez que arguye que el mismo es nulo, por cuanto no cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 833, 852, 853, 855 y 882, aunado ello a que no hubo, a su decir, consentimiento del testador, en infracción del artículo 1141, numeral 1, del Código Civil.
Al respecto debemos significar que, la nulidad puede ser definida como un recurso mediante el cual se impugna un acto jurídico, con ocasión a un vicio esencial, con el único propósito de restablecer la situación jurídica vulnerada, por ende, es nulo aquel acto que no se realiza conforme a los preceptos o formas que lo regulan.
La doctrina moderna se inclina por considerar la nulidad como una consecuencia de los vicios que se observan en un determinado acto y se erige así como una sanción al quebrantamiento de formalidades que definen ese acto, considerándolo inexistente como remedio a esa violación o quebrantamiento.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que, el testamento cuya nulidad ha sido solicitada por la parte accionante es del tenor siguiente:
“…TESTAMENTO EN VIDA. En Venezuela, Río Chico, hoy 26-10-2005, el infrascrito Leonidas Stilos, hijo de Georgios y de Eleni, titular de la cédula de identidad No. E-396351, nacido el 02-03-1925 en Crisovitsa-Metsovo, dispongo mis bienes inmuebles y muebles, los cuales poseo legalmente como propietario y usufructuario exclusivo del modo que más abajo se menciona, estableciendo a los receptores de éste, poseedores, usufructuarios y propietarios exclusivos de estos, desde hoy. 1) A mis hijos, Eleni y Christos, les dejo 2 alquileres al año de mi tienda que se encuentra en Acharnos 176 y mi herencia del testamento de mi padre. A mi sobrina ANGELIKI NAKOU, hija de Ioannis y de María, titular de la Cédula de Identidad número N. 781987, nacida el 2.3.1959, en Crisovitsa, por la generosidad y la prontitud que mostró tras pedirle que me cuidara y ayudara en mi vida, le dejo: 1) la tienda en la calle Karitsi en (la plaza) Atenas, 2) la tienda en la calle Acharnon 176, excepto dos alquileres al año, 3) la casa en IOANNINA, Calle Apsaradon, 4) Los ahorros que tengo en Venezuela y en Grecia. El mismo. LEONIDAS STILOS (firma ilegible)…”
De lo trascrito se desprende que, el testador dispone lo siguiente: “…mis bienes inmuebles y muebles, los cuales poseo legalmente como propietario y usufructuario exclusivo del modo que más abajo se menciona, estableciendo a los receptores de éste, poseedores, usufructuarios y propietarios exclusivos de estos, desde hoy….” (Resaltado añadido), lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 833 de la ley civil sustantiva, toda vez que, la disposición testamentaria es para después de la muerte del testador, no en vida, previendo el legislador venezolano que, “El testamento es un actor revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”. (Resaltado añadido)
En otros términos, el testamento es un acto unilateral, solemne, de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual una persona dispone para el momento que haya dejado de existir, no para antes de la ocurrencia de su muerte, de todos los bienes propios o parte de ellos, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas en materia sucesoral, en el Título II del Código Civil en sus Artículos 807-1132 y en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramas conexas.
En tal virtud, debemos concluir que, el testamento otorgado para que los instituidos como herederos o legatarios del mismo adquieran la propiedad de los bienes, desde el mismo momento del otorgamiento de la documental y no para después de la muerte, es contrario a lo estipulado en el artículo 833 antes trascrito y así se establece.
De otro lado, nuestra Legislación admite tres clases de testamentos, a saber: Los ordinarios, especiales y testamentos otorgados en el extranjero, conformes a las disposiciones contenidas en el artículo 849 y siguientes del Código Civil, estableciendo el legislador expresamente.
Siendo así y conforme a la situación fáctica narrada y demostrada en autos, debemos referirnos a las formalidades previstas para los testamentos ordinarios, toda vez que no se evidencia en el caso que nos ocupa ninguna de las situaciones contempladas para el otorgamiento de testamento especial ni en el extranjero.
En tal sentido resulta necesario precisar que, los testamentos ordinarios, conforme a lo preceptuado en la ley civil sustantiva, pueden ser abiertos o cerrados, los primeros, denominados también nuncupativos, son aquellos donde el testador manifiesta su voluntad en presencia de determinadas personas que deben autorizar el acto, se otorgan mediante escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos o en su defecto, sin protocolización ante el Registrador y dos testigos o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador, debiendo seguir el testador en estos dos últimos casos las reglas contenidas en los artículos 854 y 855 eiusdem, mientras que respecto de los testamentos cerrados deben cumplirse las solemnidades contempladas en el artículo 857 ibídem, so pena de nulidad conforme a lo dispuesto en 882 del texto legal mencionado, según el cual:
“…Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1º, 2º, 3º y 4º y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observase bajo pena de nulidad…”
Disposiciones que resultan aplicables al caso sub iúdice, en razón a que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la Ley del domicilio del causante, el cual, según el acta de defunción, cursante a los folios 9 al 18, ambos inclusive, se encontraba en “la Calle Sucre s/n, San José de Barlovento Municipio Andrés Bello del Estado Miranda”, tal y como lo determinara el Tribunal Colegiado de Primera Instancia de Ioannina en la Sentencia No. 103/2007, que riela inserta a los folios Folios 170 al 181, de la pieza I, al señalar que, “…la demanda en juicio es introducida inadmisiblemente ante este Tribunal, el cual no tiene jurisdicción sobre su enjuiciamiento, ya que de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el testador antes citado durante la fecha de su fallecimiento tenía su último domicilio en el extranjero y, concretamente, en Venezuela-América del Sur…”, siendo así, no se evidencia en el otorgamiento del testamento que nos ocupa el cumplimiento de ninguna de la solemnidades o formalidades que nuestro legislador exige en el articulado que regula lo atinente a las disposiciones testamentarias u otorgamiento de testamentos ordinarios, debiendo este Juzgado concluir que, el testamento ológrafo objeto de examen no es válido, pues carece de regulación en la ley civil adjetivo y por ende, resulta nulo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 882 antes citado y así se decide.
En cuanto al consentimiento, supuestamente, dado en el testamento cuya nulidad ha sido peticionada, la parte actora aportó al proceso pruebas testimoniales y periciales (folios 111 al 143 y 182 al 476 de la pieza I), que al ser adminiculadas, nos permiten arribar a la conclusión que, dadas las condiciones de salud que presentaba el testador, resultaba imposible que éste redactara el testamento en referencia sin orientación o guía de un tercero y, manifestara válidamente su voluntad, pues no sólo presentaba graves quebrantos sino también padecía de ceguera, tal y como se desprende del informe médico pericial rendido por el Director de ICU UNIVERSITY HOSPITAL y profesor de la Unidad de Cuidados Intensivos, Dr. GEORGE NAKOS, cursante a los folios 464 al 468, de la Pieza I del expediente, en tal virtud, este Juzgado concluye que no fue dado, válidamente, consentimiento, por parte del hoy fallecido, en infracción de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil y así se determina.
Por las consideraciones que anteceden, la demanda que nos ocupa debe prosperar y consecuentemente, es NULO el testamento ológrafo objeto del presente juicio, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
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