-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha ocho (08) de febrero de 2017, por las abogadas LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO y LILIAN LEONOR MARIÑO DE CARABALLO, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCÓN, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) en el año 1997 su mandante inicia relación de pareja con el hoy demandado y en fecha nueve (09) de febrero de 2005, legalizan la unión concubinaria, mediante Constancia de Concubinato, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, actualmente, Alcaldía del Distrito Capital, Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre, donde ambos declararon no haber contraído matrimonio y tener más de ocho (8) años viviendo juntos, 2) su primer domicilio lo fijaron en la Avenida Sucre, Segunda Calle El Caribe, Casa No. 41, Apto. A-1, Catia, Caracas, Municipio Libertador, el cual habitaron por un tiempo aproximado de ocho (08) años en condición de inquilinos, mantuvieron una relación Estable de Hecho de forma permanente, estable, ininterrumpida pública y notorio, con socorro mutuo, ayuda económica reiterada, relaciones sociales entre familiares, amigos, allegados, vecinos, 3) en el año 2006 adquieren un inmueble por medio de una compra y crédito, en la ciudad de Los Teques, sector Lagunetica, Conjunto Residencial Lagunetica, Torre Residencias El Samán, piso 22, apartamento 22-D, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 4) una vez establecidos en la vivienda antes señalada, su poderdante y su, supuesta, pareja equiparon completamente el apartamento con todos sus enseres, 5) hace cinco (5) años comienza a fracturarse la relación visto que, su poderdante recibe por parte de su concubino, agresiones físicas y verbales, tratos humillantes y vejatorios, al punto que fue agredida físicamente y mantuvo una sumisión ante su agresor, 6) decidió separarse de la habitación y formula la denuncia en el año 2009, en contra del hoy accionado ante el Consejo de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, ya que frecuentemente era agredida verbalmente en presencia de los hijos (adolescentes) de su mandante, 7) el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, cuando conoce a su poderdante, ella tenía dos (2) hijos de otra relación, quienes, actualmente, son mayores de edad y llevan por nombres LOBO SALAS JOSMAN ALEJANDRO y ELICETH VERÓNICA LOBO SALAS, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.073.443 y V-20.603.060, respectivamente, 8) en fecha 22 de julio de 2009, el hoy demandado agredió físicamente a su representada, al extremo que tuvieron que trasladarla al Hospital Dr. Victorio Santaella Ruiz, diagnosticándole politraumatismo cervical, razón por la cual decide denunciarlo ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Atención a la Víctima y le dictan medidas de Protección y Seguridad, entre ellas, la prohibición al agresor de perturbar el acceso a la vivienda común a su mandante, 9) el demandado en cuestión hizo, supuestamente, caso omiso a las medidas dictadas y en fecha 04 de abril de 2014 vuelve a cometer el delito de agresión y su poderdante vuelve a interponer la denuncia esta vez, ante el Ministerio Público por los presuntos delitos de violencia psicológica y patrimonial, con el objeto de garantizar, prevenir su derecho de mujer a una vida libre de violencia, es de acotar que, a consecuencia de los maltratos físicos y psicológicas su mandante se encuentra bajo tratamiento médico, ocasión en la cual dictan medidas de protección y de seguridad, entre ellas, establecieron la prohibición al agresor de perturbar el acceso a la vivienda común a su representada, debiendo suministrar las llaves correspondientes a las cerraduras de la entrada y en fecha 14 de abril de 2016, en el despacho del Juez de Paz Comunal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA le hizo entrega de las llaves del inmueble, 10) los involucrados en la presente demanda firmaron un acuerdo amistoso a fin de hacer una partición de bienes, adquiridos durante la supuesta relación estable de hecho, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 2016, anotado bajo el número 17, Tomo 128, Folios 72 al 76, 11) que entre ellos existió una comunidad concubinaria que comenzó en el año 1997 y continuó ininterrumpidamente hasta el año 2016, cuando se produjo la separación definitiva, 12) por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 y 507 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace y en representación de la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCON, por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal que mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1997 hasta el año 2016.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 22 de febrero de 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
Gestionada la citación personal del accionado, no fue lograda la misma, conforme consta de las resultas de la comisión librada a tales efectos, por lo que el comisionado acordó y cumplió las formalidades atinentes a la citación por carteles, según consta de las actuaciones cursantes a los folios 90 al 130, ambos inclusive.
Por auto de fecha 02 de julio de 2018, este Juzgado designa como defensora judicial del demandado, a la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.062, a instancia de la parte actora.
Notificada la defensora Ad-litem, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018.
En fecha cinco (05) de octubre de 2018, este Juzgado ordena librar compulsa a la defensora judicial, previa consignación, por la parte accionante, de las copias fotostáticas respectivas.
Consta al folio 142 que la defensora Ad litem quedó a derecho el 07 de diciembre de 2018.
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2019, la defensora judicial dio contestación a la demanda, manifestando que a pesar de las gestiones realizadas por ella para ubicar al demandado no logró establecer contacto con él, razón por la cual negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar e impugnó la copia simple de presunto acuerdo amistoso suscrito, supuestamente, por su defendido.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2019, este Juzgado agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, los cuales fueron providenciados por auto de fecha 22 de febrero de 2019.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito que resuelva la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del mérito de la causa:

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, se observa que la litis quedó planteada en los términos siguientes:
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: 1) en el año 1997 su mandante inicia relación de pareja con el hoy demandado y en fecha nueve (09) de febrero de 2005, legalizan la unión concubinaria, mediante Constancia de Concubinato, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, actualmente, Alcaldía del Distrito Capital, Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Libertador de la Parroquia Sucre, donde ambos declararon no haber contraído matrimonio y tener más de ocho (8) años viviendo juntos, 2) su primer domicilio lo fijaron en la Avenida Sucre, Segunda Calle El Caribe, Casa No. 41, Apto. A-1, Catia, Caracas, Municipio Libertador, el cual habitaron por un tiempo aproximado de ocho (08) años en condición de inquilinos, mantuvieron una relación Estable de Hecho de forma permanente, estable, ininterrumpida pública y notorio, con socorro mutuo, ayuda económica reiterada, relaciones sociales entre familiares, amigos, allegados, vecinos, 3) en el año 2006 adquieren un inmueble por medio de una compra y crédito, en la ciudad de Los Teques, sector Lagunetica, Conjunto Residencial Lagunetica, Torre Residencias El Samán, piso 22, apartamento 22-D, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 4) una vez establecidos en la vivienda antes señalada, su poderdante y su, supuesta, pareja equiparon completamente el apartamento con todos sus enseres, 5) hace cinco (5) años comienza a fracturarse la relación visto que, su poderdante recibe por parte de su concubino, agresiones físicas y verbales, tratos humillantes y vejatorios, al punto que fue agredida físicamente y mantuvo una sumisión ante su agresor, 6) decidió separarse de la habitación y formula la denuncia en el año 2009, en contra del hoy accionado ante el Consejo de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, ya que frecuentemente era agredida verbalmente en presencia de los hijos (adolescentes) de su mandante, 7) el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, cuando conoce a su poderdante, ella tenía dos (2) hijos de otra relación, quienes, actualmente, son mayores de edad y llevan por nombres LOBO SALAS JOSMAN ALEJANDRO y ELICETH VERÓNICA LOBO SALAS, de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 21.073.443 y V-20.603.060, respectivamente, 8) en fecha 22 de julio de 2009, el hoy demandado agredió físicamente a su representada, al extremo que tuvieron que trasladarla al Hospital Dr. Victorio Santaella Ruiz, diagnosticándole politraumatismo cervical, razón por la cual decide denunciarlo ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Atención a la Víctima y le dictan medidas de Protección y Seguridad, entre ellas, la prohibición al agresor de perturbar el acceso a la vivienda común a su mandante, 9) el demandado en cuestión hizo, supuestamente, caso omiso a las medidas dictadas y en fecha 04 de abril de 2014 vuelve a cometer el delito de agresión y su poderdante vuelve a interponer la denuncia esta vez, ante el Ministerio Público por los presuntos delitos de violencia psicológica y patrimonial, con el objeto de garantizar, prevenir su derecho de mujer a una vida libre de violencia, es de acotar que, a consecuencia de los maltratos físicos y psicológicas su mandante se encuentra bajo tratamiento médico, ocasión en la cual dictan medidas de protección y de seguridad, entre ellas, establecieron la prohibición al agresor de perturbar el acceso a la vivienda común a su representada, debiendo suministrar las llaves correspondientes a las cerraduras de la entrada y en fecha 14 de abril de 2016, en el despacho del Juez de Paz Comunal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA le hizo entrega de las llaves del inmueble, 10) los involucrados en la presente demanda firmaron un acuerdo amistoso a fin de hacer una partición de bienes, adquiridos durante la supuesta relación estable de hecho, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 2016, anotado bajo el número 17, Tomo 128, Folios 72 al 76, 11) que entre ellos existió una comunidad concubinaria que comenzó en el año 1997 y continuó ininterrumpidamente hasta el año 2016, cuando se produjo la separación definitiva, 12) por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 y 507 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace y en representación de la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCON, por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal que mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1997 hasta el año 2016.
Mientras que la defensora judicial de la parte demandada, arguyó que: a pesar de las gestiones realizadas por ella para ubicar al demandado no logró establecer contacto con él, razón por la cual negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar e impugnó la copia simple de presunto acuerdo amistoso suscrito, supuestamente, por su defendido.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho”, a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1) Folio 13, copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad de la prenombrada ciudadana.
2) Folios 14 y 157 al 159, original y copia fotostática de Constancia de Concubinato fechada 09 de febrero de 2005, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Distrito Capital, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOSÉ PEÑA G. y MAYELA J. SALAS A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.055.949 y V-10.105.829, respectivamente, manifiestan que no han contraído matrimonio y que están viviendo juntos desde hace 8 años, encontrándose ubicada su residencia en la Avenida Sucre, Segunda Calle El Caribe, Casa No. 41, Apto. A-1. Este Tribunal le confiere plena eficacia a dicha instrumental de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandada, toda vez que la falta de indicación del número de la constancia no invalida su contenido ni fue ejercido mecanismo específico de impugnación contra la misma (tacha de falsedad).
3) Folios 15 al 25 y 160 al 170, copia fotostática y copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, adquiere inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda ubicado en la planta 22 de la Torre Residencias Samán, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, de la ciudad de Los Teques, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, toda vez que lo que se dilucida con la presente demanda es la existencia de una relación estable de hecho, lo que no involucra pronunciamiento alguno sobre una eventual comunidad entre las partes y así se establece.
4) Folios 26 y 171, copia fotostática y original de Registro de Vivienda Principal por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la planta 22 de la Torre Residencias Samán, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, de la ciudad de Los Teques. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, toda vez que lo que se dilucida con la presente demanda es la existencia de una relación estable de hecho, lo que no involucra pronunciamiento alguno sobre una eventual comunidad entre las partes y así se establece.
5) Folios 27,28, 172 y 173, copias fotostáticas de acta signada con el No. 61, atinente a Asamblea Extraordinaria de Residencia El Samán, de fecha 6 de octubre de 2007. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto, toda vez que lo que se dilucida con la presente demanda es la existencia de una relación estable de hecho.
6) Folios 29 y 174, original y copia de carta de buena conducta expedida por la Junta de Condominio del Edificio El Saman a nombre de la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCON, de fecha 27 de enero de 2016. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al original el mismo debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7) Folio 30 y 175, copia fotostática y original de constancia de trabajo de fecha 02 de enero de 2017, supuestamente, emitida por la Corporación Bridgelec C.A. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al original el mismo debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Folio 31 y 176, copia fotostática y original de credencial emitida por la Junta Nacional Electoral del Poder Electoral, a nombre del accionado. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a la reproducción en referencia, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos, resultado así IMPERTINENTE.
9) Folio 32 y 177, copia fotostática de cuadro de póliza. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Folios 33 al 37 y 178 al 182, copia fotostática y original de documento suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el No. 17, Tomo 128, Folios 72 al 76, denominado por ellas como “partición amistosa”, si bien en la presente causa no se determinan derechos patrimoniales resulta a nuestro juicio importante que en dicha instrumental los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA y MAYELA JEANINE SALAS ALARCÓN, afirman que han mantenido una relación estable de hecho desde el año 1997 hasta el año 2009, oportunidad en la que deciden separarse, en tal virtud, este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a la reproducción en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo para demostrar que ambos reconocen ante funcionario público que desde el año 1997 mantienen relación estable de hecho y que finalizó en el año 2009.
11) Folios 38 y 183, Constancia de Residencia expedida en fecha 25 de enero de 2017, a favor de la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCON, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a dicha documental, para demostrar que la prenombrada ciudadana en la oportunidad antes dicha compareció ante funcionario público e hizo tal declaración, empero, en relación a lo declarado el funcionario público no corrobora la veracidad de lo expuesto ni da fe de ello y así se dispone.
12) Folios 39 y 184, copia fotostática y original de documento mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA, hace entrega, el 14 de abril de 2016, las llaves de un apartamento, en presencia de Juez de Paz, sin embargo, en el mismo no aparece allí el nombre e identificación del supuesto Juez de Paz, sólo está estampado un sello. En tal virtud, no se le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por no haber quedado demostrada su autenticidad y en cuanto al original no fue ratificado en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13) Folios 40 y 185, copia fotostática y original de carta de fecha 17 de noviembre de 2016, supuestamente, dirigida a la Junta de Condominio El Samán, por la ciudadana MAYELA SALAS ALARCÓN. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha reproducción por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En cuanto al original, debió la accionante promover prueba destinada a demostrar la recepción de la misma por la Junta de Condominio en referencia, habida cuenta que no aparece indicada la identificación de quien, supuestamente, recibió la correspondencia.
14) Folios 41 y 186, de copia fotostática y original de carta de fecha 18 de noviembre de 2016, supuestamente, emitida por la Junta de Condominio El Samán y dirigida a la ciudadana MAYELA SALAS ALARCÓN. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria a dicha reproducción por no constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al original, no fue ratificado en juicio conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
15) Folios 42 y 187, copia fotostática y original de boleta de notificación de fecha 3 de diciembre de 2009, dirigida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALACON. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria a dicha instrumental toda vez que no guarda congruencia con lo debatido en la presente causa.
16) Folios 43 y 188, copia fotostática y original de informe médico emitido en fecha 14 de diciembre de 2016, a nombre de la ciudadana MAYELA SALAS ALARCÓN, por la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, Servicio de Psiquiatría, de cuyo contenido se desprende que en la fecha antes dicha la prenombrada ciudadana presentaba un TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO MODERADO. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha prueba por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
17) Folios 47 al 56 y 189 al 200, todos inclusive, copias simple y certificada de escrito contentivo de formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a dicha instrumental por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que el 18 de marzo de 2014, la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCÓN, manifiesta lo siguiente: “…En el día de hoy vengo a formular una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, ya que mantuvimos una relación de pareja durante 13 años, terminamos la relación en el mes de julio del año 2009, porque él me cayó a golpes y lo denuncié, últimamente el ciudadano se ha dado a la tarea de acosarme constantemente, aún estamos viviendo en el apartamento juntos pero separados, porque no hemos llegado a un acuerdo…”
18) Folios 56 al 62 y 201 al 206, todos inclusive, copia fotostática y copia certificada de acta de audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Gregorio Peña Gavidia, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCÓN. Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a la documental en mención por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil
19) Folios 63, 64 y 65, copias fotostáticas de tres (3) cédulas de identidad que corresponden a personas ajenas al presente juicio. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones, toda vez que no ha sido controvertida la identidad de las personas a quienes corresponden las cédulas de identidad.
20) Folios 66 al 74 y 207 al 215, todos inclusive, reproducciones fotográficas y fotostáticas. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria a dichas reproducciones por no constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21) Video en Dispositivo Compacto (CD). Se levanta acta de fecha 29 de abril de 2019, mediante la cual se hace constar que el dispositivo contiene un “único archivo de cuyo contenido se desprende un video fechado 06 de diciembre del 2006, a las 10:27 de la mañana. En su inicio, se aprecia una celebración de 15 años, donde es cortejada una jovencita cuyo nombre se escucha (Eliset); quien a su vez, comienza a bailar el vals con diferentes personas, entre ellas, un señor de contextura gruesa, cabello negro corto, sin bigote, en traje formal, colocando las zapatillas a la quinceañera, identificado por las promoventes de este medio de prueba, como PEÑA GAVIDIA JOSÉ GREGORIO, cuyos rasgos fisonómicos, a decir, de las apoderadas judiciales, se asemejan a los de las fotos cursantes a los folios (…) del expediente. Igualmente, en el minuto 16:34 de la reproducción se observa un brindis de copas a la salud de la cumpleañera con dos personas a su lado que aparentan ser sus padres, tomando la palabra ambos, pero sólo una de ellas de sexo femenino que porta vestido amarillo expresa que la cortejada es su hija y da gracias a su compañero de la relación por el apoyo que prestó…”. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria al medio promovido, toda vez que no es posible establecer con valor de plena prueba que quienes aparecen en el mismo son las partes involucradas en el presente juicio, pues las promoventes para ello se apoyan en una fotografías que fueron desestimadas en la oportunidad en la cual este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos y así se establece.
TESTIMONIALES:
a) SOCORRO MAGALY RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.991.116, no se presentó en las dos oportunidades fijadas para su declaración.
b) ANGEL ENRIQUE CASTILLO ROJAS, potador de la cédula de identidad No. V-6.437.867, no acudió a rendir su testimonio en las dos oportunidades fijadas.
c) CORALIA JOSEFINA BLANCO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No V-11.165.587, quien depuso en los siguientes términos:

“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCON? CONTESTÓ: Desde el año 1997. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCAN mantenía una relación de pareja con el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA? Contestó: Si me consta, que ellos mantenían una relación de pareja. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAYELA JEANINE SALAS ALARCON y JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, adquirieron un apartamento juntos y allí establecieron su último domicilio conyugal? Contestó: Si me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo, cual es el domicilio actual de la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCÓN? Contestó: Ella está domiciliada en el Sector El Trigo, Residencias Lagunetica, Torre El Samán, piso 22, apto. 22-D, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. QUINTA: ¿Diga la testigo, como era la relación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, con los hijos de la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCON? Contestó: Al principio de la relación, él se tornó cariñoso, pero cuando los hijos comenzaron a estudiar bachillerato, el señor cambió su actitud, siendo una persona agresiva con los hijos de la señora MAYELA SALAS…” Este Juzgado le confiere valor de indicio a la declaración en referencia, toda vez que la testigo no incurre en contradicción en su deposición.

d) JOSÉ GREGORIO PADRÓN, Juez de Paz de la Jurisdicción especial de Justicia Comunal de la Parroquia de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Examinadas como han sido, de forma exhaustiva, las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que, la parte accionante afirma haber mantenido con el demandado una relación estable de hecho desde el año 1997 hasta el año 2016, lo que fue negado expresamente por la defensora judicial designada en la presente causa, siendo así, corresponde a este Juzgado determinar si la accionante cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, en tal virtud, encuentra que, de las documentales que se determinan a continuación: 1) Folios 14 y 157 al 159, original y copia fotostática de Constancia de Concubinato fechada 09 de febrero de 2005, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Distrito Capital, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos JOSÉ PEÑA G. y MAYELA J. SALAS A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.055.949 y V-10.105.829, respectivamente, manifiestan que no han contraído matrimonio y que están viviendo juntos desde hace 8 años, encontrándose ubicada su residencia en la Avenida Sucre, Segunda Calle El Caribe, Casa No. 41, Apto. A-1, 2) Folios 33 al 37 y 178 al 182, copia fotostática y original de documento suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 2016, bajo el No. 17, Tomo 128, Folios 72 al 76, denominado por ellas como “partición amistosa”, si bien en la presente causa no se determinan derechos patrimoniales resulta a nuestro juicio importante que en dicha instrumental los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA y MAYELA JEANINE SALAS ALARCÓN, afirman que han mantenido una relación estable de hecho desde el año 1997 hasta el año 2009, oportunidad en la que deciden separarse, 3) Folios 47 al 56 y 189 al 200, todos inclusive, copias simple y certificada de escrito contentivo de formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de cuyo contenido se desprende que el 18 de marzo de 2014, la ciudadana MAYELA JEANINE SALAS ALARCÓN, manifiesta lo siguiente: “…En el día de hoy vengo a formular una denuncia en contra de mi ex pareja de nombre JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, ya que mantuvimos una relación de pareja durante 13 años, terminamos la relación en el mes de julio del año 2009, porque él me cayó a golpes y lo denuncié, últimamente el ciudadano se ha dado a la tarea de acosarme constantemente, aún estamos viviendo en el apartamento juntos pero separados, porque no hemos llegado a un acuerdo…”, adminiculadas con la declaración de la testigo CORALIA JOSEFINA BLANCO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No V-11.165.587, este órgano jurisdiccional puede concluir que, entre los ciudadanos MAYELA JEANINE SALAS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, suficientemente, identificados en autos, existió una relación estable de hecho, que inició en el año 1997 y concluyó en el mes de julio de 2009, oportunidad en la cual aconteció un episodio de agresión física, conforme consta de las documentales aportadas al proceso y, no en el año 2016 como lo indicara la accionante en su escrito libelar y así se establece.
Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional ante citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
En el caso sub iúdice consta que, inicialmente los sujetos involucrados en el presente juicio convivieron en la Avenida Sucre, Segunda Calle El Caribe, Casa No. 41, Apto. A-1 y posteriormente, en un apartamento destinado a vivienda ubicado en la planta 22 (22-D) de la Torre Residencias Samán, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNETICA, de la ciudad de Los Teques.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
De las pruebas aportadas se desprende que, los ciudadanos en referencia mantuvieron una relación de pareja desde el año 1997 hasta el mes de julio de 2009.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
En el presente caso, no ha sido aportada prueba alguna que evidencie la existencia de pluralidad de relaciones durante la vigencia de la relación de pareja en referencia.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
Siendo así, con la testimonial promovida y las documentales aportadas se evidencia el cumplimiento de este extremo.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
A este respecto no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de un impedimento dirimente que impidiera el matrimonio o unión conyugal de los sujetos involucrados en el presente juicio.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado concluye que se encuentran presentes los elementos de estabilidad que definen a la unión estable de hecho, en tal virtud, debe tenerse que entre los ciudadanos MAYELA JEANINE SALAS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO PEÑA GAVIDIA, existió una relación estable de hecho que, inició en el año 1997 y concluyó en el mes de julio de 2009, por lo que la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y, así se resuelve.