-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, ya identificado, asistido por el abogado CARLOS OBREGON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.906, en contra de la ciudadana JANETH PÉREZ PINEDA, todos ampliamente identificados en autos, la cual fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para ese momento, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Consignados los recaudos respectivos, este Juzgado admite la demanda en referencia por auto fechado 9 de enero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante las reglas del juicio ordinario.
Gestionada la citación personal de la demandada, en fecha 26 de febrero de 2018, la accionada asistida por el abogado NESTOR RAMÓN CÁNCHICA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.178, consigna instrumento poder otorgado al prenombrado abogado, quien ofreció contestación a la demanda mediante escrito que presentara el 26 de febrero de 2018.
La parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018.
Ninguna de las partes presentó informes en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal emite su pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes:
II
De los límites de la controversia

La parte actora en su escrito libelar arguye lo siguiente: 1) en fecha 27 de mayo de 1978, conjuntamente con el ciudadano JORGE ARTURO CASAS RUIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.010.711, adquirió un inmueble constituido por un (1) lote de terreno, de mayor extensión, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (Mts2 179.650,00) ubicado en el lugar denominado “Sector María de Los Barriales” en jurisdicción del Distrito Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, alinderado de la siguiente manera: PONIENTE, con la carretera de occidente, partiendo desde un puente o alcantarilla que se halla a corta distancia, más debajo de la casa que es o fue de Eufracio Pérez, se sigue la carretera hasta llegar a la casa de Los Barriales, SUR: con terreno que fue de Eufracio Pérez, hoy de Reinaldo Guzmán, dejando la carretera en el sitio donde se halla la citada casa de Los Barriales, se sigue un camino hasta llegar al “Alto de la Fenela” donde se fijará un canal, en este trayecto los linderos en parte con los rasgos del camino anterior; NACIENTE; con el lote de terreno que inmediatamente se le adjudicó a María Isabel Vera de Bello; partiendo del citado alto de la Peñita, se atraviesa dicho camino de Tacata y se sigue por una fila hacia abajo hasta llegar al punto donde se fijara una señal duradera y de aquí a la derecha por una pilita a caer a un zanjón por el que se sigue hasta llegar a la quebrada de Santa María y por el NORTE, con terreno que fue de la Sucesión Guerrero, siguiendo dicha quebrada aguas arriba y dejándola con Sucesiones que fueron de Estanislao Quintero, hoy de los Sucesores de Silvestre Olivo y de Eufracio Pérez, luego siguiendo un cañaote hacia arriba hasta llegar al punto de partida, todo lo cual consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1978, bajo el No. 23, Tomo 13, Protocolo de Transcripción No. 1. 2) a pesar que el inmueble referido lo adquirió, conjuntamente, con el señor JORGEN ARTURO CASAS RUIZ, él siempre ha poseído en forma legítima, es decir, pública, a la vista de todo el mundo, en forma inequívoca, ininterrumpidamente, con ánimo de propietario, habiendo realizado sobre el mismo, varias construcciones de viviendas, proveyéndolas de sus títulos supletorios respectivos, con el propósito de sufragar los gastos mas elementales de su persona y sus hijos, 3) con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, construyó en el Callejón denominado “Callejón Altagracia No. 02, Sector La Peñita, Santa María de Los Barriales, distinguida con el Boletín Catastral No. 56.764, una casa de habitación de dos (2) plantas dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE, partiendo en línea recta desde el Punto V-4, en una distancia de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87 mts) hasta el Punto V 1, con coordenadas V-4 Norte: 1140.341.83 y Este: 714.1822,98, VI Norte 1140344.87 y Este: 714.828.00, colindando con la Calle Altagracia, SUR: partiendo en línea recta en un solo segmento desde el punto V.2 hasta llegar al punto V.3, en una distancia de cinco metros con ochenta y siete metros (mts. 5,87) con coordenadas V.2, Norte: 1140.335.24 y Este: 714.833.70, V.3 Norte: 1140.332.20, ESTE, colindando con terrenos que son o fueron de Víctor González; y por el OESTE, partiendo desde el punto V-3 hasta el punto V-4 en línea recta, con una distancia de once metros con diecinueve centímetros (mts. 11,19) con coordenadas V-3 Norte 1140.332.20 y Este: 714.828.68, V.4 con coordenadas Norte 1140.341.83 y Este: 714.822,98, colindando con terrenos que son de Víctor González, 4) el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decretó Título Supletorio de propiedad de dichas bienhechurías, 5) en el año 2008 la ciudadana JANETH ROSARIO PÉREZ PINEDA, ya identificada, se entrevistó con su persona y le indicó que no tenía donde vivir, que su estado era muy precario y tenía la oportunidad de obtener una adjudicación de una vivienda digna y que la ayudara a tales fines, para obtener ese beneficio a través de FUNDACOMUNAL, 6) accedió a ayudar a la prenombrada ciudadana y le ofreció en venta la segunda planta de su vivienda, 7) la hoy demandada hizo las gestiones correspondientes ante FUNDACOMUNAL y en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 56, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones respectivos, realizó la negociación de compra venta con la ciudadana en referencia, por las bienhechurías construidas en la segunda planta de la parcela de terreno antes descrita, con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 Mts2), toda vez que él reside, conjuntamente con su grupo familiar, en la planta baja del inmueble en mención, en el lugar denominado La Peñita, Santa María de Los Barriales, Callejón Altagracia, casa No. 3 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 8) el precio de la venta fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que recibió de FUNDACOMUNAL, por lo que puso en posesión a la compradora de las bienhechurías vendidas en la segunda planta del inmueble en referencia, 9) ambos espacios son completamente independientes uno del otro, con accesos diferentes, con los servicios públicos respectivos, también independientes, por lo que no existe impedimento alguno para poder vivir dos familias completamente en paz, conforme han vivido a través de nueve (9) años, 10) el dinero por el cual se realizó la negociación fue pagado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), denominada así, según Decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.342, publicado en Gaceta Oficial No. 38997 de fecha 19 de agosto de 2008, 11) al leer la documentación con detenimiento, los títulos supletorios gestionados por el abogado que contrató, encontró en los mismos deficiencias y errores, a saber: a) se señala erróneamente, que las bienhechurías fueron construidas en terrenos municipales, siendo lo correcto en terrenos de propiedad privada, b) la dirección que se estampó en el documento de compra venta no existe, pues la correcta es No. 2, del Callejón Altagracia y no No.3 como se colocó en el documento de compra venta y c) la extensión de construcción de las bienhechurías vendidas se estableció en DOSCIENTOS METROS APROXIMADOS, cuando lo cierto es que la extensión correcta es de SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (65,67). Por tales consideraciones y con fundamento en los artículos 1160, 1161 y 1146 del Código Civil, la NULIDAD del contrato de compra venta del inmueble y de forma subsidiaria, en caso que sea negada la pretensión principal, se corrijan los errores señalados y se proceda al otorgamiento de un nuevo instrumento. Finalmente, estima la demanda en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).
Por su parte, la accionada al dar contestación al fondo de la demanda, admite como cierto que el 22 de septiembre de 2008 suscribió contrato de compra venta con el ciudadano VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CASAS, por un inmueble de su propiedad, el cual aduce no le ha sido entregado, a pesar de las gestiones realizadas para un acuerdo amigable. De igual forma, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, pues aduce que el contrato de compra venta no adolece de ninguno de los vicios del consentimiento previstos en el Código Civil Venezolano, y mucho menos adolece de un error excusable. Adicionalmente, sostiene que no es cierto que hubiere atentado contra el patrimonio del demandante de autos y el de sus hijos, siendo que, a su decir, resulta todo lo contrario, él es quien atenta contra el patrimonio de su persona, además, aduce que el hoy accionante, de forma, supuestamente, malintencionada la ha perturbado psicológicamente, vociferando que la va a dejar en la calle. Finalmente, solicita de manera formal a este Tribunal que se abstenga de condenar en la sentencia definitiva que se dicte al efecto la nulidad de la VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE.
Del mérito de la causa

En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, la parte actora menciona lo siguiente: “…el dinero por el cual se realizó la negociación me fue pagado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), denominada así, según Decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.342, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.997, del 19 de agosto de 2008, el cual dispuso que la “Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) 2 pasa a denominarse “Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal” (FUNDACOMUNAL), fundación creada por Decreto Presidencial No. 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicada en la Gaceta Oficial No. 26.766, de fecha 31 de enero de 1962…En la parte in fine del mismo, se puede apreciar la motivación de la procedencia del dinero otorgado por el Estado Venezolano, al señalar textualmente: “…omissis…La presente operación se enmarca dentro de los lineamientos dados por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, referida a la atención de las personas y familias sujetas a la protección especial ya que forman parte de un grupo social sensible, excluido y en pobreza extrema, por lo que se hace necesario la implementación de un Plan de Reasentamiento que permita la atención de las familias beneficiarias, a fin de fomentar su desarrollo…”
En el documento cursante a los folios 82 al 85, se expresa lo que afirma el actor en su demanda en cuanto a que el precio pactado en el contrato, cuya nulidad pretende en esta demanda, fue pagado por FUNDACOMUNAL, indicándose textualmente en dicho acuerdo lo siguiente: “Punto de Cuenta No. DICO-08-246, de fecha 26-08-2008, presentado por la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA COMUNAL a la Presidencia, quien en lo sucesivo y para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias se denominará FUNDACOMUNAL, en nombre y a favor de la Compradora, antes identificada, pago que se efectúa con recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Participación Popular y Protección Social…”
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito (…)”
Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva.De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa” (Negrillas añadidas)
Bajo tales premisas, se desprende del escrito libelar que la accionante pretende, que el Tribunal declare la nulidad de un contrato de venta, cuyo precio fue honrado, según lo afirma la parte actora en su escrito libelar (folio 3) por la Fundación para el Desarrollo y Protección del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), con recursos que provienen del Ministerio del Poder Popular para la Participación Popular y Protección Social (folio 04), conforme fue afirmado por el propio accionante en su demanda. Siendo así, este Juzgado, con base a las consideraciones que anteceden, concluye que, existe un defecto en la integración del contradictorio, por lo que con fundamento en el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, en el expediente Nro. 2011-000680, se ordena la integración del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se llama a juicio a la Fundación mencionada anteriormente, quien si bien no fue emplazada en el auto de admisión, ello no da lugar a la reposición automática de la causa, pues lo procedente es llamar al tercero y sólo si éste solicita la reposición, la misma debe ser acordada, ello en aras de evitar reposiciones inútiles y dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se DECIDE. Aunado a lo anterior y por cuanto, los recursos utilizados para el pago del precio provienen del Poder Ejecutivo, específicamente, del Ministerio del Poder Popular para la Participación Popular y Protección Social, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.