I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio incoada por la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS SEGUNDO TORRES MARCHAN, ampliamente identificados en autos, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento correspondió, previo el sorteo de ley, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, declinó competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante el Sistema de Distribución le es conferido el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, conforme consta al folio 29 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2019, procede este Juzgado a admitir la presente demanda y consecuentemente, se ordena el emplazamiento del demandado para los actos conciliatorios, determinándose que de no producirse la reconciliación de los cónyuges, ambas partes quedan emplazadas para el acto de contestación a la demanda. No fue librada la compulsa respectiva por falta de copias fotostáticas para proveer.
Consignadas las copias fotostáticas correspondientes, fue librada compulsa, en fecha 26 de noviembre de 2019.
De las actuaciones cursantes a los folios 50 al 56, se desprende que la citación del demandado se hizo constar a partir del día 15 de diciembre de 2020.
Verificados los actos conciliatorios no hubo reconciliación, quedando las partes emplazadas para el acto de la contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 01 de octubre de 2021, oportunidad en la cual solo se hizo presente la demandante LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ, asistida por el abogado DOUGLAS SEGUNDO TORRES MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.818, quien insistió en la demanda de divorcio por ella instaurada. Se dejó constancia en dicho acto, que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021, este Juzgado agrega a las actas el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante, el cual fue providenciado en fecha 2 de noviembre de 2021.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa emitir el respectivo pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte accionante demanda por divorcio al demandado, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, manito capital, manifestando que: 1) Contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, en fecha 02 de abril de 2018, según acta de matrimonio No. 40, celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, República Bolivariana de Venezuela, 2) en principio mantuvieron una unión de hecho sin convivencia permanente por cerca de siete (7) años, ya que dicho ciudadano por motivos de su profesión se mantenía lejos por prolongados períodos de tiempo, pese a esto, mucho afecto y comprensión mutua nos hizo decidir legalizar nuestra unión, contrayendo matrimonio, por lo que fijaron su residencia en un inmueble ubicado en la Ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Villacoa, piso 5, apartamento No. 5-C, 3) al comienzo de la unión matrimonial, sus relaciones se mantuvieron afectuosas y armoniosas, cada uno cumplía, a su decir, con sus obligaciones conyugales con la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace cuatro meses para esta fecha se fueron suscitando una serie de dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar jamás explicaciones de su extraña conducta, el día 21 de diciembre de 2018, cuando regresó de uno de sus viajes de trabajo, de forma libre, espontánea, sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos y se mudó a un hotel en la ciudad de Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándola con no volver, como efectivamente así ha sido, ya que sigue en la misma posición, negándose a cualquier posibilidad de reconciliación conyugal, muy a pesar de las gestiones realizadas por ella, sus familiares más cercanos y hasta algunos de sus amigos en común, 4) durante la vigencia de su unión no procrearon descendencia ni mantienen bienes en común, 5) por las consideraciones antes expuestas y por cuanto se encuentran separados de hecho, invoca la causal taxativa de divorcio, establecida en el numeral segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, para demandar el divorcio.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte accionante consignó, conjuntamente con su escrito libelar, las documentales que a continuación se especifican:
1. Folios 3 y 4, vto., copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el No. 40, de fecha 2 de abril de 2018, correspondiente a los ciudadanos LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ y JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, ya identificados, levantada por el Registrador Civil y Electoral del Distrito Capital del Municipio Libertador. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo matrimonial que une a las partes involucradas en el presente juicio.
2. Folio 5 al 9, original de documento mediante el cual la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ, adquiere un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra cinco-raya C (5-C), situado en la Planta Quinta (5ª) del Edificio Villlacoa (Edificio C), ubicado en el Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos entre el kilómetro 15 y el kilómetro 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Carrizal, ahora Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el número 2012.592, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.3317 y correspondiente al Libro Real del año 2012. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha instrumental, toda vez que en la presente causa no se debate pretensión patrimonial alguna sino la disolución de un vínculo conyugal.
3. Folio 10, copia fotostática de Registro de Vivienda Principal del inmueble descrito en el particular que antecede. Este Juzgado no le confiere valor probatorio de la reproducción en referencia, por cuanto en la presente causa no se debate pretensión patrimonial alguna sino la disolución de un vínculo conyugal.
4. Folios 11 al 17, copia certificada de documento la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ, suficientemente identificada en autos, da en venta a los ciudadanos PEDRO FELIPE NUÑEZ LÓPEZ y MARBELLA ESPERANZA YANEZ DE NUÑEZ, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela identificada con la letra y número K-17 y la unidad de vivienda sobre ella construida denominada Villa Tipo A de dos (2) plantes, del Conjunto Residencial denominado Villas del Este, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2015, bajo el No. 2012.3119, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.8591. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a dicha instrumental, toda vez que en la presente causa no se debate pretensión patrimonial alguna sino la disolución de un vínculo conyugal.
5. Folio 18, copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ. Este Juzgado no le confiere valor probatorio, toda vez que no ha sido cuestionada la identidad de la accionante.
6. Folio 19, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa.
7. Folio 20, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS. Este Juzgado no le confiere valor probatorio, por cuanto no ha sido cuestionada en el presente juicio la identidad del accionado.
8. Folio 21, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre del ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS. Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria alguna a dicha reproducción, por cuanto no guarda congruencia con los hechos controvertidos en la presente causa.
9. Folio 22, copia fotostática de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado del ciudadano DOUGLAS TORRES. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria a dicha reproducción, toda vez que no ha sido cuestionada en el presente juicio la identidad del prenombrado ciudadano así como tampoco su condición de abogado de la República Bolivariana de Venezuela.

En la etapa probatoria, fueron evacuadas las testimoniales que se especifican a continuación:
1. MARÍA GRACIELA CABRITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.317.653, quien declaró en los términos siguientes:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ, si es así, desde ¿hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Sí, la conozco, hace más de (28) años, es una persona trabajadora y muy entregada a su hogar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ, sabe que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS. CONTESTA: Sí, efectivamente como por el mes de abril del año 2018. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por el conocimiento del matrimonio de los ciudadanos LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ Y JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, ellos tuvieron hijos y/o bienes en común durante la relación matrimonial. Contestó: no, no tuvieron hijos en común y los bienes que posee los tiene desde su primer matrimonio, ella tiene dos hijos adulto (sic). CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando no trata ni ve al señor JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS. Contestó: No se de él, aproximadamente desde hace (2) años y medio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe que el ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, abandonó su hogar, sin tener ningún tipo de comunicación con la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ. Contestó: Si, él abandonó el hogar y no sabemos nada de él. No ha tenido comunicación con ella ni con ninguna de nosotras. SEXTA PREGUNTA: ¿Cree usted que el ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, tenga intenciones de volver o solucionar su situación matrimonial? Contestó: No, no creo, hasta la fecha no se ha sabido nada de él…”
LEÓN ADELA COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. V-3.690.468, quien rindió testimonio como sigue: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ, si es así, desde ¿hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Sí, la conozco, hace más de (40) años, es una persona honorable de su casa y muy pendiente de su familia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ, sabe que contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, desde hace más de tres años. CONTESTA: Sí, ellos se casaron en Caracas, en abril de 2018. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ Y JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, ellos tuvieron hijos y/o bienes en común durante la relación matrimonial. Contestó: no, la ciudadana tiene hijos mayores de edad del primer matrimonio y los bienes que tiene son también del primer matrimonio. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando no trata ni ve al señor JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS. Contestó: No sé de él, aproximadamente desde hace (2) años y medio. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe que el ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, abandonó su hogar, sin tener ningún tipo de comunicación con la ciudadana LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ. Contestó: Efectivamente, desde el tiempo en que ya mencioné, se que no ha hecho acto de presencia en su hogar. SEXTA PREGUNTA: ¿Cree usted que el ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, tenga intenciones de volver o solucionar su situación matrimonial? Contestó: No si hasta la fecha no ha regresado no tiene interés en regresar…”
De las declaraciones de los testigos se desprende que son contestes en señalar que, los ciudadanos LISBET JOSEFINA CABRITA PÉREZ y JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS contrajeron matrimonio en el mes de abril del año 2018, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes en común, que el último de los nombrados abandonó el hogar y que no saben de él desde hace más de dos (2) años, por ende, se le atribuye valor de plena prueba a dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionante, este Tribunal encuentra que con las mismas quedó demostrado lo siguiente: 1) la existencia del vínculo matrimonial existente entre los sujetos procesales involucrados en el presente juicio 2) que durante la unión matrimonial no fueron procreados hijos, ni adquirieron bienes en común, 3) que las testigos, coinciden en señalar que el ciudadano JOSÉ DAVID MACHADO BERRIOS, abandonó el hogar conyugal y tienen más de dos (2) años que no tienen noticias de él.
Expuesto y analizado todo lo antes transcrito, es necesario traer a colación la concepción del divorcio, siendo éste una Institución Jurídica que implica la disolución del matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento judicial, eliminándolo así de la vida jurídica, puesto que esta separación implica la suspensión de la vida en común de los cónyuges. En cuanto a las causas de disolución del vínculo conyugal, nuestro Código Civil dispone dos formas de separación: la primera de mutuo acuerdo, cuando las partes deciden de manera amistosa, concluir con el vínculo conyugal; y la segunda de manera contenciosa, mediante una demanda incoada por uno de los cónyuges que se presume inocente ante un Juez, a los fines que se le aplique al cónyuge presuntamente culpable el divorcio, mediante una sentencia definitivamente firme, siempre que se verifique alguna de las causales que al efecto prevé nuestra norma sustantiva, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.-La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podría declarar divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión se separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. ”. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la demandante en su escrito libelar invoca la causal contenida en el ordinal 2º del citado artículo, argumentando entre otras cosas que, el hoy demandado se ausentaba, con ocasión de su trabajo, del hogar común, hasta que el 21 de diciembre de 2018, regresó de uno de sus viajes de trabajo y sin motivo alguno abandonó el hogar en presencia de testigos, llevándose sus pertenencias personales, situación que se ha mantenido, conforme se desprende de la declaración de las testigos promovidas. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al abandono voluntario, -sentencia número 2007-358-, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN contra la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, se dejó asentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García).
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (…)”.

Bajo tales premisas, y en atención a los probanzas evacuadas especialmente, las testimoniales traídas a los autos se desprende, que la causal por la cual la accionante centra su demanda de divorcio, la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, ha quedado probada, pues arguye, que en el mes de diciembre de 2018, el accionado tomó sus pertenencias y abandonó el hogar común, situación que se mantiene y que corroboran las testigos promovidas, ello aunado a que el demandado no aportó argumento ni prueba alguna dirigida a desvirtuar lo señalado por la parte accionante en su demanda y así se dispone. En tal virtud, la presente demanda debe prosperar y así será determinado en la parte dispositiva de la sentencia, y así se establece.