-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado ALBERTO RIVERO, apoderado judicial del ciudadano LEYDER ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.615.213, mediante el cual demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.223.301, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre 2015, el Tribunal instó a la parte actora acreditar si ésta había agotado el procedimiento administrativo al cual hace alusión el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así en fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora expuso que el hecho debatido en la presente causa no le correspondía la aplicación del aludido decreto, es por ello, en fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal declaró inadmisible la demanda, fundamentando, que efectivamente era carga de la parte accionante acreditar si había agotado la vía administrativa.
En fecha 07 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora apela por medio de diligencia el auto dictado por este Tribunal, en donde declaró inadmisible la demanda.
Oída la apelación en fecha 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previo conocimiento de la causa, el día 28 de marzo de 2016, se pronuncia sobre la apelación, la cual la declara con lugar y revoca el auto objeto del recurso, ordenando la admisión de la presente demanda.
Vista la decisión del Ad Quem, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha 09 de mayo de 2016, y consecuentemente emplazó a la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER, anteriormente identificada, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Librada la compulsa, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 345 de la Ley Adjetiva.
En fecha 30 de junio de 2016, la apoderado de la parte actora consignó las resultas de la práctica de la citación de la demandada, realizadas por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, el apoderado de la parte actora solicita que sea declarada la confesión ficta de la parte accionada.
En fecha 14 de octubre de 2016, este Juzgado dictó decisión (F. 56-61) mediante la cual decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA fundamentando lo siguiente: “la supuesta citación practicada a la ciudadana JENNY BELINDA PICÓN LEVER –repito- fue llevada a cabo por un funcionario adscrito a la Notaría Pública del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y no por el Notario, mal podría tenerse como válida, en consecuencia, y por cuanto el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil prevé que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verifica con arreglo a lo que dispone el capitulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de procedimiento Civil, así como también el artículo 328 ibídem, que contempla como causal de invalidación de la sentencia, la falta de citación , o error o fraude en la citación para la contestación, quien suscribe, forzosamente debe decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar nuevamente la citación de la prenombrada ciudadana, y consecuentemente nulas las actuaciones verificadas a partir del día 30 de junio de 2016, inclusive, y en caso de practicarse la citación a través de un Notario, se deberá cumplir con las exigencias esgrimidas en la presente motiva, así se decide.”
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, el apoderado de la parte actora apela a la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016.
Oída la apelación en un solo efecto en fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal de Alzada en fecha 08 de febrero de 2017, se pronuncia sobre la apelación declarándola sin lugar y confirmando la decisión de este Juzgado
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, acuerda lo solicitado en diligencia previa, ordenando desglosar la compulsa de la parte demandada y comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de gestionar la citación de la parte accionada, por diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, la parte actora deja constancia de haber pagado los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 09 de mayo de 2017, por medio de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal comisionado, dejando constancia de haber practicado la citación de la demandada sin poder lograrlo,en fecha 11 de mayo de 2017 por medio de autos se acuerda la citación por Carteles.
En fecha 07 de junio de 2017, por medio de diligencia la parte actora, hace el retiro de los carteles para su respectiva publicación, la cual deja constancia de haberlos publicado, consignándolos en diligencia de fecha 18 de julio de 2017, asimismo, deja expresa constancia de haber pagado los emolumentos para el traslado del Secretario.
En fecha 27 de julio de 2017, la Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, MARISOL GONZALEZ RONDON, donde deja constancia de haber fijado en fecha 26 de julio de 2017 el respectivo Cartel de Citación en la dirección que consta en autos.
En fecha 01 de agosto de 2017, cumplida la comisión, mediante oficio se remiten las actuaciones a este Juzgado, en fecha 25 de enero de 2018, por medio de diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, donde solicita que se proceda al nombramiento de un Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2018, por medio de auto se acuerda el nombramiento de la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO como Defensora Judicial de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2º) día siguiente de la constancia en autos, para que acepte el nombramiento o se excuse del mismo.
En fecha 26 de junio de 2018, por medio de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la revocatoria de la Defensora Judicial designada, indicando: “por cuanto jamás contesta el teléfono no tengo otra manera de contactarla.”
En fecha 02 de julio de 2018, se deja sin efecto la designación de la abogada JANETH DÍAZ MALDONADO, por lo tanto, en fecha 29 de enero de 2018, se designa al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES como el nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, para que el mismo comparezca ante este Juzgado al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos, para que acepte dicho nombramiento o se excuse del mismo.
En fecha 27 de noviembre de 2018, por medio de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia que en fecha 26 de noviembre de ese mismo año, practicó la notificación al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, Defensor Judicial de la parte accionada, aceptando este último dicho cargo por medio de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2018.
En fecha 15 de enero de 2019, por medio de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna los fotostatos requeridos para que sea librada la compulsa del Defensor Judicial, siendo librada la compulsa del Defensor Judicial en auto de fecha 22 de enero de 2019.
En fecha 15 de febrero de 2019, se logra la citación del Defensor Judicial, según consignación del Alguacil del Tribunal.
En fecha 05 de abril de 2019, el Defensor Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda indicando: “niego, rechazo y contradigo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora LEYDER ECHENIQUE”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 mayo de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación procesal acaeció en fecha 05 de abril de 2019, mediante escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, donde da contestación a la demanda; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.