-I-
ANTECEDENTES
Se dió inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado ante este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2016, por el abogado RAÚL MACHADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.778, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA CECILIA LEAL VELOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-635.752, mediante la cual demandó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.745.413, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En fecha 04 de julio de 2016, este Juzgado,previa consignación de los recaudos que acompañan al escrito libelar, admitió la referida demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTES,anteriormente identificado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de formular oposición o no a la demanda incoada en su contra.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, designó como correo especial para el traslado de la referida comisión al profesional en derecho RAÚL MACHADO GARCÍA,plenamente identificado.
Por auto de fecha 09 de junio de 2017, se ordenó agregar a las actas las resultas recibidas provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 ibídem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 04 de julio de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció el 30 de noviembre de 2016 y del tribunal el 09 de junio de 2017, fecha en la cual se agregan a las actas las resultas de la citación de la parte demandada, permaneciendo inactiva por más de un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
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