-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente juicio a través de escrito libelar de fecha 17 de enero de 2017, presentado por el abogado BELKYS COROMOTO GOMEZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.124, actuando en representación del ciudadano JUAN RAMON RAMOS MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.277.574, mediante el cual demandó al ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.269.185, por motivo de INTIMACIÓN.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, este Juzgado, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, instó a la parte actora a realizar el cálculo de los intereses moratorios mencionados en el particular segundo del escrito libelar, en virtud de que no fueron señalados.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, previa consignación de los recaudos, este Tribunal, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, admitió la referida demanda ordenando la intimación del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO JAVIER ESCORCHE BAQUERO, anteriormente identificados, a fines de que pague, acredite el pago o formule oposición a la cantidad especificada en el escrito libelar.
En fecha 16 de febrero de 2017, previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado, a los fines de proveer con lo peticionado, instó a la referida representación judicial, a que consignara las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Posteriormente, por auto de fecha 03 de marzo de 2017, toda vez que fueron consignados los fotostatos requeridos ordenó la elaboración de la referida compulsa. Seguidamente, en fecha 06 de abril de 2017, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de febrero de 2017; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 28 de marzo de 2017 y del tribunal el 06 de abril de 2017, permaneciendo inactiva por más de un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.