-I-
ANTECEDENTES
Se dió inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 07 de mayo de 2019, presentado por el ciudadano DOMINGO JUAN MACIAS CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.847.010, debidamente asistido por la abogada LUCIA MERCEDES MACIAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.438, mediante el cual demandó a la ciudadana AURISTELA ARENAS HIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.145.526, por motivo de DIVORCIO.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, este Juzgado, instó a la parte demandante a señalar el último domicilio conyugal, a fin de determinar su competencia por razón del territorio de este Tribunal.
En fecha 14 de junio de 2019, este Juzgado, previa consignación de los recaudos que acompañan el escrito libelar, admitió la referida demanda ordenando emplazar a la ciudadanaLUCIA MERCEDES MACIAS DIAZ, anteriormente identificada, para el primer (1°) acto conciliatorio, que tendría lugar en este despacho, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario luego de la constancia en autos de la citación de la demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual deberían comparecer personalmente las partes y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada uno; bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazadas las partes, para un segundo (2°) acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes señalados.Y en caso de insistencia de la parte actora en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la misma, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual, la falta de comparecencia del demandante causaría la extinción del proceso y, la de la demandada se estimaría como contradicción a la demanda en todas sus partes. Asimismo, ordenó la notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que interviniera en el proceso como parte de buena fe y concurriera en el acto anteriormente señalado.
En fecha 02 de agosto de 2019, el ciudadano Secretario de este Tribunal, para ese momento, dejó constanciade haber librado la compulsa dirigida a la parte demandada, así como, la boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico.
En fecha 08 de agosto de 2019, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sellada y firmada como recibida.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, previa solicitud de la parte actora, se acordó expedirle a la parte interesada un juego de copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de la compulsa librada a la parte accionada, sin firmar.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2019, previa solicitud dela parte accionante, este Juzgado, acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de que dicha dependencia suministrara el último movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2019, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, a fin de consignar el oficio sellado y firmado como recibido de la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de junio de 2019; 2)El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció el primer día del mes de noviembre de 2019, permaneciendo inactiva por más un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
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