I-
ANTECEDENTES

Se dió inicio al presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 31 de julio de 2019, por los ciudadanos GERMAN MANUEL ORTIZ y LUIS ERNESTO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.736.490 y V-6.872.908, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.429, mediante la cual demandó a los ciudadanos GRUBER DUGLAS ZAMBRANO BETANCOURT, RUBEN REINALDO SUAREZ MARTIN y JESUS RAMON PALMA ARAGORT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.914.150, V-21.120.927 y V-12.511.263, respectivamente, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil EL PROCESO ES NUESTRO FUTURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 17 de febrero de 2017, bajo el N° 15, Tomo 16-A, por motivo de DESALOJO.
En fecha 17 de septiembre de 2019, este Juzgado, previa la consignación de los recaudos señalados en el escrito libelar, admitió la referida demanda ordenando emplazar ala Sociedad Mercantil EL PROGRESO ES NUESTRO FUTURO, C.A., en la personal de sus Directores GRUBER DUGLAS ZAMBRANO BETANCOURT, RUBEN REINALDO SUAREZ MARTIN y JESUS RAMON PALMA ARAGORT, plenamente identificados en autos, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se le practicara, para que formulara o no oposición a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2019, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Tribunal instó a la parte accionante a clarificar expresamente contra quien hacía valer su pretensión libelar, es decir, sí demanda a los ciudadanos supra mencionados en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil EL PROGRESO ES NUESTRO FUTURO, C.A.,o si los llamaba a juicio a título personal.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2019, el Secretario de este Juzgado, para ese momento, dejó constancia de haber librado la misma.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el ciudadano Alguacil de este Despacho,consignó el recibo de la compulsa librada a la parte accionada, sin firmar.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019, este Tribunal, previa solicitud de la parte accionante, acordó la citación mediante carteles a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar las publicaciones del cartel de citación acordado en auto de fecha 17 de diciembre de 2019.-
Ahora bien estando dentro de la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la presente causa este Tribunal dispone:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2019; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que a última actuación acaeció en fecha 27 de enero de 2020, permaneciendo inactiva por más un (1) año desde esa fecha, razón por la cual se cumple el presupuesto general contenido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse forzosamente la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.