I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha dieciocho (18) de abril del 2022, por el ciudadano JUAN VICENTE CHENG NG, ya identificado, asistido por la abogada MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 278.528, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL A WIN, anteriormente identificada.
En la misma fecha en la que se presenta la demanda, la parte actora le otorga poder Apud Acta a la abogada MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO (F. 71).
En fecha 25 de abril de 2022, mediante auto se insta a la parte actora a señalar los motivos por el cual omitió integrar debidamente el contradictorio. En fecha 28 de abril de 2022, la parte actora consigna el libelo de demanda subsanando la omisión antes indicada.
Subsanada la omisión y consignados como fueron los recaudos, se admitió la demanda mediante auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2022, ordenándose el emplazamiento de la demandada, la Sociedad Mercantil COMERCIAL A WIN, en la persona de su representante el ciudadano YICONG FENG, para que comparezcan ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se practique, para que formulen o no oposición a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2022, la parte actora consigna los fotostatos requeridos para librar la compulsa de la parte demandada, la misma, es librada en auto de fecha 10 de mayo del 2022.
Mediante diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, de fecha 12 de mayo de 2022, dejando constancia de haber entregado la respectiva citación al representante de la parte demandada, sin embargo, este último se negó a firmar el Recibo de la citación.
En fecha 26 de mayo de 2022, los ciudadanos MIRIAM CHENG NG y JUAN VICENTE CHENG NG, en su carácter de partes demandantes, debidamente asistidos por la abogada MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO, consignan escrito donde desisten de la demanda, invocando el artículo 263 de la Ley Adjetiva.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa por parte del actor o interesado, de la acción, del procedimiento o del recurso que ha intentado. En el presente caso, los ciudadanos MIRIAM CHENG NG y JUAN VICENTE CHENG NG, ya identificados, parte demandante, plantearon el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que las partes demandantes los ciudadanos MIRIAM CHENG NG y JUAN VICENTE CHENG NG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.042.129 y V-11.042.128, respectivamente, actúan en el presente desistimiento asistidos por la abogada MARBELY CAROLINA AGÜERO SALCEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 278.528, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el accionado en cuestión carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandante tiene capacidad para desistir, y así se establece.