REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE OFERTA: O-0235-18
OFERENTE: LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.332
OFERIDA: RAFAEL DOMINGO IBARRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.554
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha diez (10) de Enero de 2018, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), constan de dos (02) folios útiles de tres (03) anexos constantes cinco (05) folios, presentada por el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.332, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., a favor del ciudadano RAFAEL DOMINGO IBARRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.554, cuya causa se sigue bajo el número O-0235-18, (Nomenclatura de este Juzgado).
En fecha once (11) de enero de 2018, este Juzgado procede a admitir la presente Oferta Real de Pago, ordenando oficio dirigido a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE CHARALLAVE, la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida, ciudadano RAFAEL DOMINGO IBARRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.554, mediante cheque de gerencia Nº 43604760, de fecha 13/12/2017, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.393.145,62), en contra de la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, – que expresado en Bolívares Digital son DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.2.3), girado a favor del ciudadano supra mencionado.
En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2018, comparece el ciudadano Coordinador de Alguacilazgo, adscrito a este Circuito Judicial, Abogado ALY J. REYES DÍAZ, y consigna oficio Nº 005-18, dirigido al COORDINADOR JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, el cual fue firmado y sellado por el ciudadano, Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA, en su carácter de Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en Charallave.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2018, Coordinador Judicial adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, abogado ROGER I. MOTA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-12.820.182, consigna mediante diligencia copia simple del Comprobante Nº 236242176, emitido por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario Banco Universal en fecha 19 de Febrero de 2018, mediante la cual se evidencia deposito en la cuenta Nro. 0175-0116-0800-6297-5243 a favor del Oferido ciudadano RAFAEL DOMINGO IBARRA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.493.554.
En fecha seis (06) de Marzo del año 2018, se dicta auto mediante el cual este Juzgado ordena notificar a la parte Oferida ciudadano RAFAEL DOMINGO IBARRA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.493.554, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a objeto de manifestar lo que tenga a bien con respecto a la Oferta Real de Pago realizada a su favor.
En fecha quince (15) de Marzo del año 2018, comparece el ciudadano alguacil JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.290.073, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar CONSTANCIA DE TRASLADO; asimismo, consigna dos (02) ejemplares de Boleta de Notificación Sin Efecto De Firma debido a que las instalaciones del inmueble se encontraban cerradas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2018, comparece el Abogado EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.332., en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, y suscribe diligencia mediante la cual sustituye poder en la profesional del derecho JENNY DEL CARMEN NIELSEN FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.380.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2019, comparece la abogada JENNY NIELSEN inscrita en el Inpreabogado Nº 90.380 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, suscribe diligencia mediante la cual solicita la Notificación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2019, este Juzgado dicta auto mediante la cual procede a NEGAR lo solicitado por la parte Oferente y en consecuencia insta a la parte oferente a que agote todos los mecanismos necesarios para la Notificación de la parte oferida de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, la Juez que preside este Juzgado Abg. MARY CARMEN CHACÓN, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, analizando el recorrido del proceso, observa que no constan en autos que las partes hayan demostrado interés en la causa, sin dar impulso, ocasionando inercia procesal. Encontrándose la presente causa en fase de sustanciación sin que se haya podido materializar la notificación a la parte oferida, ni la parte oferente ha realizado trámite o impulso procesal, en el señalamiento del domicilio procesal de parte oferida. De esta manera, una vez revisadas la situación de hecho aquí planteada, advierte este Juzgado que tal inactividad no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso –falta de impulso o inactividad procesal-, puede acarrear como consecuencia “sanción” la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.
En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para el caso que nos ocupa “la Perención de la Instancia”, El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el Título V, Capítulo IV, Pág. 44 y siguientes, señala:
“Artículo 267°Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles ApoyomanE.T.T.,C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.], señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).”
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que el interesado haya dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa inerte o inactiva, a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este juzgado observar que: (i) constituye un hecho público notorio y comunicacional que el territorio nacional se encuentra bajo los riesgos relacionados con la pandemia del coronavirus COVID-19; (ii) son patentes los esfuerzos realizados por el Ejecutivo Nacional para mantener el funcionamiento de los servicios esenciales de la población en estas circunstancias excepcionales, con diversas medias, tales como la implementación una cuarentena estricta con el objeto de detener la ola de contagios por coronavirus, desde el 16 de marzo de 2020, para luego a partir del mes de junio de 2020, pasar a un esquema de flexibilización y restricciones por Estados directamente relacionado con las cifras de contagio; (iii) imperó en Venezuela el esquema denominado 7+7, el cual consistió en mantener 7 días de cuarentena estricta con restricciones de movilidad con el objeto de aplanar la curva de contagios y 7 días de flexibilización con el objeto de ir reactivando paulatinamente la economía del país; (iv) en fecha 05/10/2020 la jurisdicción laboral se incorporó al esquema 7+7; con el propósito de disminuir las probabilidades de contagio de Covid-19.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (02/05/2022) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la inactividad del procedimiento ocurrido en fecha 16/01/2019, excluyendo los lapsos transcurrido: desde el 16/03/2020 al 04/10/2020 [seis (06) meses y veinte (20) días];en tal sentido, vale decir han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, de inactividad procesal de las partes, por lo que este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derechos antes expuesto, este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Con Sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la Oferta Real de Pago instada por la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., a favor del ciudadano RAFAEL DOMINGO IBARRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.493.554, , Segundo: Se ordena el cierre y liquidación de la cuenta de ahorros número Nº 0175-0116-0800-6297-5243 del BANCO BICENTENARIO (BANCO UNIVERSAL), por consiguiente se haga devolución del monto total acreditado incluyendo sus intereses, a la entidad de trabajo LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.
Asimismo se le advierte a la parte oferente que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave. Charallave, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil veintidós (2022).
Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y público la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MCCH/LM/jb.-
Exp. O-0235-18
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