REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 4826-22
PARTE ACTORA: Ciudadana ANAIS RISQUEZ URRIOLA, titular de la cédula de identidad número V-10.540.592.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NAWUAL HUWUARIS, YEZICA MARIA SANTANA APONTE, JOSE RICARDO APONTE y DANIEL BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.136, 297.580, 44.438 y 209.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA EMILIO CRESPO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/04/2001, bajo el Nº 53, Tomo 22-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Anais Risquez Urriola, titular de la cédula de identidad número V-10.540.592, debidamente asistida del abogado Jose Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.438, en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Emilio Crespo C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 30/03/2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Laboral con Sede en la Ciudad de Charallave, correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal según acta de distribución numero 94-22 levantada por la Coordinación Laboral de esta Sede el día 30/03/2022, siendo recibida la misma por este Juzgado mediante auto de fecha 31/03/2022, siendo posteriormente admitida la demanda mediante auto de fecha 01/04/2022 se ordenó librar carteles de notificación a los fines de practicar notificación a la parte demandada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas fueron incorporadas al expediente mediante diligencia de fecha 08/04/2022, suscrita por el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este juzgado, en la cual consta que la accionada fue debidamente notificada en fecha 07/04/2022, a las 11:55 am, en la persona de la ciudadana Yeseddy Perez, titular de la cédula de identidad Nº 13.941.246, quien se identificó como DIRECTORA de la entidad de trabajo demandada, quien firmó y selló el ejemplar de notificación y recibió efectivamente el cartel de notificación, siendo fijado en ese acto una copia del mismo en la puerta que da acceso a la sede de la parte demandada Unidad Educativa Privada Emilio Crespo C.A.; en tal sentido, la secretaria de este juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, mediante certificación fechada 11/04/2022, a los fines que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles, para la celebración de la audiencia preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación.
En fecha 25/04/2022, comparece la demandante debidamente asistida de abogado y suscribe diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados Nawual Huwuaris, Yezica Santana, José Aponte y Daniel Bencomo.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/04/2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Anais Risquez Urriola, titular de la cédula de identidad número V-10.540.592 parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por su apoderado judicial abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el 44.438, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con cinco (05) anexos en treinta y tres (33) folios. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, NO compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el acta de audiencia preliminar de fecha 28/04/2022, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 10/09/2007, comenzó a prestar servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Emilio Crespo C.A., desempeñándose con el cargo de administradora, con una jornada de trabajos que iniciaba a las 06:45 am y culminaba a las 5:45 pm, con una hora de descanso; devengando como último salarios al termino de la relación laboral la cantidad de ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 830,00) mensuales, y un salario diario normal de veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 27,67), e integral diario de veintinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 29,97), culminando la relación laboral por retiro justificado en fecha 25/02/2022.
Asimismo sostiene, la demandante, que se le adeuda: (i) Indemnización por retiro justificado, que asciende a la cantidad de Bs. 13.486,50; (ii) Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2020/2021, por la cantidad de Bs. 2.683.99; (iii) Bono vacacional vencido de los periodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y 2020/2021, por la suma de Bs. 2.683.99; y, (iv) Utilidades vencidas de los años 2020 y 2021, por un monto de Bs 1.660,20, en virtud de lo cual su pretensión es incoada por la totalidad de veinte mil quinientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 20.514,68); y, demanda sea condenada en costas la accionada.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal útil, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, a través del cual promueve:
1. Marcados con los números “01” al “17”, documentos denominados “Movimientos Bancarios” –marcados 01 al 16- (folios 19 al 34), emanados del Banco del Tesoro, con relación a la cuenta bancaria de la ciudadana Risquez Urriola Anais, fechados 28/03/2022; del examen realizado a la respectiva documental, puede apreciarse que los referidos movimientos bancarios carecen de firma y sello alguno, fueron emitidos por un tercero ajeno a la causa judicial bajo estudio; y, en consecuencia, no aporta elementos favorables a la solución de la controversia, por lo que se desecha. Marcado 17 (folio 35), copia de Registro Único de Información Fiscal, correspondiente a la entidad de trabajo accionada, el cual no aporta nada a la resolución de la controversia, por no guardar relación con hechos controvertidos, en efecto de ello se desecha del proceso.
2. Marcado con los números “18” y “19”, original de documento denominado “Carta de Retiro Justificado” (folios 36 y 37), dirigida por la actora a la entidad de trabajo accionada, fechada 25/02/2022. Del examen realizado a la respectiva documental, puede apreciarse el acto volitivo de la trabajadora, poner fin a la relación de empleo. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcado con los números “20” al “23”, original de documento denominado “Carta de Respuesta a la Carta de Retiro”, (folio 38 al 41), emanada de la entidad de trabajo accionada y dirigida a la demandante, fechada 08/03/2022, en el cual se aprecia como el patrono acepta la culminación de la relación laboral. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcado con el número “24”, original de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, (folio 42), emanada dela entidad de trabajo, en la cual se aprecia que la accionante recibió prestaciones sociales -Art. 142 LOTTT- por la cantidad de Bs. 13.466,25, así como el pago por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Marcados con los números “25” al “33”, documentos denominados “Nóminas del Personal Fijo”; del examen realizado a la respectiva documental, puede apreciarse que los referidos documentos corresponden a capturas de pantalla, fechados en su margen inferior derecho 09/04/2022, carentes de firma y sello, por ello en aplicación del principio de alteridad de la prueba, la misma no se aprecian y se desechan del proceso sin merecer valor probatorio alguno.
6. Solicitó prueba de informe a SUDEBAN y SENIAT, al respecto no hay material sobre el cual pronunciarse.
7. Solicitó prueba de exhibición de recibos de salarios, balances financieros, registro de vacaciones, declaraciones de impuesto sobre la renta y nóminas de personal fijo, al respecto no hay material sobre el cual pronunciarse.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, NO compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la ciudadana Anais Risquez Urriola, titular de la cédula de identidad N° V-10.540.592, en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por este Juzgador, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
En atención a la incomparecencia del accionado en la oportunidad fijada (fecha y hora) para la celebración de la audiencia preliminar, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la demandante:
• La relación de trabajo que unió a la ciudadana Anais Risquez Urriola, antes identificada y a la entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Emilio Crespo C.A.
• La fecha de inicio 10/09/2007.
• La fecha de terminación 25/02/2022.
• El retiro justificado alegado.
• Los salarios alegados de ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 830,00) mensuales, y un salario diario normal de veintisiete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 27,67), e integral diario de veintinueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 29,97).
Luego entonces, las indemnizaciones y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO
Al respecto, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
“Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Omissis…
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.” (Negrillas del texto original y subrayado de este Juzgado)
De la conducta procesal asumida por el demandando contumaz, se tiene como cierto el modo de culminación de la relación laboral alegado por el accionante –retiro justificado-; ello así en virtud de la presunción admisión de los hechos habida en la presente causa, hechos que no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno; y por tanto es procedente en derecho.
En consecuencia, la demandada debe cancelar al accionante por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, el monto equivalente al concepto de prestaciones sociales, siendo este el producto de multiplicar el salario integral diario Bs. 29,97 por la cantidad de 450 días (producto de multiplicar 30 días por 15 años de servicio –art. 142, literal “C” de la LOTTT), lo cual arroja la cantidad de trece mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.486,50). Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En cuanto a vacaciones los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho a vacaciones por una cantidad de 15 días hábiles cuando el trabajador cumpla el primer año de servicio ininterrumpido, y los años sucesivos 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y si tuviere lugar al término de la relación laboral sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente.
Respecto al bono vacacional, el articulo 192 eiusdem, prevé que el trabajador tendrá derecho al bono vacacional en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio.
Con vista a lo allí establecido, el concepto de vacaciones y bono vacacional, deberá ser calculado de acuerdo con lo dispuesto en la norma que antecede, por lo que al demandante le corresponde:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
VACACIONES BONO V.
2008/2009 Bs 27,67 16 16 Bs 885,44
2009/2010 Bs 27,67 17 17 Bs 940,78
2010/2011 Bs 27,67 18 18 Bs 996,12
2011/2012 Bs 27,67 19 19 Bs 1.051,46
2020/2021 Bs 27,67 27 27 Bs 1.494,18
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 5.367,98
En total, le corresponde a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad cinco mil trescientos sesenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.367,98). Y así se decide.
UTILIDADES
Con respecto al concepto de utilidades pretendidas por la demandante, para el periodo 2020 y 2021, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
En consecuencia de la norma en referencia, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades años 2020 y 2021, lo que de seguidas se calcula:
PERIODO SALARIO DÍAS DE UTILIDADES TOTAL
2020 Bs 27,67 30 Bs 830,10
2021 Bs 27,67 30 Bs 830,10
TOTAL UTILIDADES Bs 1.660,20
En total, le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades, la cantidad de un mil seiscientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.660,20). Y así se decide.
13.486,50
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
CONCEPTO Monto condenado
Indemnización Art. 80 LOTTT Bs. 13.486,50
Vacaciones y bono vacacional Bs. 5.367,98
Utilidades Bs. 1.660,20
TOTAL CONDENADO Bs. 20.514,68
INTERESES DE MORA Y CORRECCIÓN MONETARIA
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar veinte mil quinientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 20.514,68), contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, desde la fecha de la notificación -07/04/2022- de la demanda, para los conceptos laborales acordados; hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Anais Risquez Urriola, titular de la cédula de identidad número V-10.540.592 contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Emilio Crespo C.A. por cobro de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Emilio Crespo C.A. a pagar a la demandante la cantidad de veinte mil quinientos catorce bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 20.514,68), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave.
En Charallave, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022).
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. ALY REYES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión._
EL SECRETARIO
Exp. 4.826-22
AJAP/AR/ajap.-
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