REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 11 de mayo de 2022
212° y 163°
Visto el anterior escrito contentivo de transacción judicial celebrada entre las partes del presente procedimiento, suscrita por el abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE HENRIQUES y JOSÉ LUÍS QUINTA SOSA, parte co-demandada, así como por el ciudadano EVARISTO MANUEL HENRIQUES GARCÍA y JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ CAPOTE BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.611, igualmente el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA así como el abogado FREDDY SANJUAN BELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANDRÉS DAVID HENRIQUES PATIÑO, ahora bien, quien suscribe a los fines de proveer encuentra que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en juicio ante el Tribunal.
En tal sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Así pues, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Negrilla del Tribunal).
Siendo así, se evidencia que el corre inserto al folio 80 de la pieza Nº II de este expediente, poder apud acta conferido en fecha 22 de septiembre de 2017, por los ciudadanos EVARISTO MANUEL HENRIQUES GONCALVES, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE HENRIQUES y JOSÉ LUÍS QUINTA SOSA, parte co-demandada, al abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513, no obstante ello, al realizar la verificación del mismo, se observa que no le fue conferida expresamente la facultad para transigir, facultad ésta que a la luz de la norma civil arriba transcrita, es necesaria para celebrar transacción en nombre de sus apoderados, en consecuencia, resulta forzoso para este Despacho negar la homologación de la transacción que corre inserta a los autos por los motivos expuestos y así se establece.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/jbad
Exp. Nº 20.747
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