...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.454.812 y V.-6.462.491, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.134 y 44.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los pasaportes números 03441024, 030023435 y CI969863, respectivamente, representados por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.753.512, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11210, representación esta según poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Lisboa-Portugal, en fecha 13 de agosto de 2010, debidamente registrado bajo el número 70 en los libros respectivos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.535.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 20.971

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento en fecha 02.04.2013 (f.01 al 06 de la I pieza) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA.
Mediante diligencia de fecha 22.04.2013 (f. 07 de la I pieza) la abogada MARIBEL DOSA RAMOS TEXEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos respectivos. (f. 08 al 63 de la I pieza).
En fecha 29.04.2013 (f. 64 al 66 de la I pieza), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda; emplazando a los co-demandados, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA; y oficiando al Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que suministrara el movimiento migratorio de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 06.05.2013 (f. 67 de la I pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de los demandados, en la persona de la ciudadana NINOSKA VILLARROEL, en su carácter de apoderada de los co-demandados.
En fecha 16.05.2013 (f. 69 y 70 de la I pieza), el Tribunal de la causa, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana NINISKA VILLARROEL.
Cursa a los autos diligencia de fecha 22.05.2013 (f. 72 y 73 de la I pieza), suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0740-237.
Cursa a los autos diligencia de fecha 06.06.2013 (f. 74 y 75 de la I pieza), mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber podido practicar la citación de la ciudadana NINOSKA VILLARROEL.
En fecha 07.06.2013 (f. 86 y 87 de la I pieza), el Tribunal de la causa agregó a los autos el oficio proveniente del Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 10.06.2013 (f.88, p1), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
En fecha 18.06.2019 (f. 90 al 93 de la I pieza), el Tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo, Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de que remitiera el movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 01.07.2013 (f. 95 y 96 de la I pieza), el abogado JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 09.07.2013, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, quien dejó constancia de haber entregado el oficio número 0740-372. (f. 97 y 98 de la I pieza).
Mediante diligencia de fecha 09.07.2013 (f. 99 y 100 de la I pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 31.07.2013 (f. 101 de la I pieza) el Tribunal de la cauda, agregó a los autos las resultas procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Cursa a los autos (f. 113 de la I pieza) diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GÓMEZ, en su carácter de Secretario Accidental del Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dejó constancia de haber fijado ejemplar de cartel de citación.
En fecha 01.10.2013 (f. 105 y 106 de la I pieza), el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora designó al abogado JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, defensor judicial de los co-demandados.
Cursa a los autos (f. 109 y 110 de la I pieza), diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial en fecha 01.11.2013.
En fecha 06.11.2013 (f. 111 de la I pieza), el abogado JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Por auto de fecha 11.11.2013 (f.114 al 116 de la I pieza), el Tribunal de la causa ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). En la misma fecha (f.112, p1), la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14.08.2014 (f. 153 y 154 de la I pieza), el Tribunal de la causa a solicitud de la representación judicial de la parte actora, abogada MARIBEL DOS RAMOS, libró compulsa de citación al abogado JORGE LUIS IZAGUIRRE, en su condición de defensor judicial.
Cursa a los autos (f. 155 y 156 de la I pieza) diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial.
En fecha 15.10.2014 (f. 157 y 158 de la I pieza), el abogado JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 05.11.2014 (f. 164 de la I pieza) la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 14.11.2014 (f. 165 al 177 de la I pieza) se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 20.11.2014 (f.178 y 179 de la I pieza), el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10.03.2015 (f.215 al 242 de la I pieza), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta; cuya decisión fue apelada por el defensor judicial designado, abogado JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, en fecha 06.10.2015. (f. 256 y 257 de la I pieza).
En fecha 08.10.2015 (f. 258 y 259 de la I pieza), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por el defensor judicial de la parte demandada contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10.03.2015, a cuyo fin remitió el expediente al Tribunal de Alzada.
En fecha 03.03.2016 (f.269 al 275 de la I pieza), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la citación personal de los codemandados; a cuyo fin declaró la nulidad de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 29.04.2013.
Mediante escrito de fecha 08.03.2016 (f. 276 y 277 de la I pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal de Alzada aclaratoria de la sentencia de fecha 03.03.2016.
En fecha 09.03.2016 (f. 278 y 279 de la I pieza), el Tribunal de Alzada dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE por extemporánea la aclaratoria solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha 28.03.2016 (f. 281 de la I pieza), el Tribunal de Alzada declaró firme la sentencia dictada en fecha 03.03.3016.
En fecha 31.03.2016 (f. 284 y 285 de la I pieza), la Juez ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En echa 12.04.2016, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a este Tribunal (f. 289 y 290 de la I pieza).
En fecha 03.05.2016 (f. 291 de la I pieza), la Juez Temporal designada, se abocó al conocimiento de la causa, y le dio entrada al expediente.
Por auto expreso de fecha 23.05.2016 (f. 02 al 06 de la II pieza), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, asimismo se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) e incluso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que los mismos informaran sobre el último domicilio, y movimiento migratorio de los demandados.
Cursa a los autos diligencia de fecha 20.06.2016 (f. 08 de la II pieza) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber entregado los oficios librados por este Despacho Judicial en fecha 23.05.2016.
Por auto de fecha 27.06.2016 (f. 12 de la II pieza), este Tribunal libró las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 11.07.2016 (f. 13 de la II pieza) se recibieron las resultas de la inhibición propuesta por la Juez Dr. ELSY MADRIZ.
En fecha 21.09.2016 (f. 63 al 65 de la II pieza) a solicitud de parte, este Tribunal ordenó ratificar los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Cursa a los autos diligencia de fecha 24.10.2016 (f. 66 de la II pieza) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber entregado los oficios librados por este Despacho Judicial en fecha 21.09.2016.
En fecha 07.03.2017, a solicitud de la parte actora este Tribunal ordenó la citación de las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL y MARIA MARGARITA FIRMINA DE SOUSA, en su carácter de apoderadas de la parte demandada. (f. 85 y 86 de la II pieza).
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 88 al 90 de la II pieza), este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, comisionó al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 06.07.2017 (f. 130 de la II pieza), la Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06.07.2017 (f. 131 al 134 de la II pieza), este Tribunal libró cartel de citación a los codemandados, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA; y asimismo a los fines de a fijación del mismo. Se comisionó a un Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la codemandada, ciudadana MARIA MARGARITA FIRMINA DE SOUSA. (F. 135 de la II pieza).
Cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la codemandada MARIA MARGARITA FIRMINA DE SOUSA. (F. 136 de la II pieza).
Cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal de la ciudadana MARIA MARGARITA FIRMINA DE SOUSA. (f. 158 de la II pieza).
En fecha 25.07.2017 (f. 151 y 152 de la II pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Por auto de fecha25.07.2017 (f. 154 de la II pieza), este Tribunal acordó la citación de la codemandada, MARIA MARGARITA FIRMINA DE SOUSA, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31.07.2017 (f. 156 y 157 de la II pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 14.08.2017 (f. 159 y 160 de la II pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 19.09.2017 (f. 161 y 162 de la II pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 02.10.2017 (f. 163 de la II pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas procedentes del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los autos (f. 174 de la II pieza) diligencia suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado, quien dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a la ciudadana MARIA MARGARITA FIRMINA DE SOUSA.
En fecha 16.11.2017 (f. 176 y 277 de la II pieza), a solicitud de la parte actora, este Tribunal designó a la abogada REBECA BORGES, defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los autos (f. 178 de la II pieza), diligencia de fecha 13.12.2017 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 15.12.2017 (f. 180 de la II pieza), la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 10.01.2018 (f. 182 de la II pieza), este Tribunal acordó librar la citación de la parte demandada, a través de su abogada REBECA BIORGES.
Cursa a los autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribual, quien dejó constancia de haber practicado la citación de loa defensora judicial, abogada REBECA BORGES. (f. 184 de la II pieza).
En fecha 26.02.2018 (f. 186 al 193 de la II pieza), la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05.03.2018 (f. 194 al 197 de la II pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA consignó escrito de rechazo a la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 08.03.2018 (f. 198 y 199 de la II pieza), este Tribunal suspendió la presente causa, hasta el nuevo nombramiento y juramentación del defensor judicial; asimismo se designó defensor judicial de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERRERO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, y MANUEL ALEXNADER GUERREIRO VIEIRA, a la abogada REBECA BORGES.
En fecha 13.03.2018 (f. 200 de la II pieza), este Tribunal ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25.04.2018 (f. 02 de la III pieza), se recibió oficio procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Cursa a los autos (f. 21 y 22 de la III pieza) diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada REBECA BORGES.
En fecha 18.02.2019 (f. 22 de la III pieza), la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial designada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 06.02.2019 (f. 24 de la III pieza), este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la abogada REBECA BORGES, en su carácter de defensora judicial designada.
Cursa a los autos (f. 29 y 30 de la III pieza), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de a parte demandada, en la persona de su defensora judicial, abogada REBECA BORGES.
En fecha 13.05.2019 (f. 31 y 32 de la III pieza), la abogada REBECA BORGES, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 28.05.2019 (f. 36 de la III pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, consignó escrito de pruebas.
En fecha 03.06.2019 (f. 38 de la III pieza), la abogada REBECA BORGES, consignó escrito de pruebas.
En fecha 11.06.2019 (f. 40 de la III pieza), se agregaron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se ordenó notificar a las partes. (f. 41 al 85 de la III pieza)
Por auto de fecha 03.07.2019 (f. 88 y 89 de la III pieza), el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09.07.2019 (f. 90 y 91 de la III pieza), este Tribunal dejó sin efecto el oficio librado en fecha 03.07.2019, y al efecto ordenó librar nuevo oficio.
En fecha 12.07.2019, la abogada REBECA BORGES, consignó escrito mediante el cual procede a tachar los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 17.07.2019 (f. 17.07.2019), este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo por tardío la argumentación de tacha de testigo y como consecuencia de ello negó la admisión del mismo.
En fecha 06.08.2019 (f. 120 al 127 de la III pieza), este Tribunal repuso la presente causa al estado de realizar la publicación del cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declararon nulas las actuaciones verificadas a partir del 17.03.2016, a excepción de la practica de la citación efectuada por el Alguacil, y de los oficios enviados por el Seniat y Consejo Nacional Electoral.
En fecha 07.08.2019 (f. 128 de la III pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 06.08.2019.
Notificadas las partes del auto de fecha 06.08.2019, este Tribunal por auto de fecha 19.09.2019 (f, vto 133 de la III pieza), oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 06.08.2019.
Por auto de fecha 02.10.2019 (f. 136 de la III pieza), se remitieron al Tribunal de alzada las copias certificadas indicadas, contentivas de la apelación ejercida por la parte actora del auto de fecha 06.08.2019.
Cursa a los autos diligencia de fecha 21.10.2019 (f. 143 de la III pieza), suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 0855-424.
Mediante diligencia de fecha 03.02.2020 (f. 02 de la IV pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante cartel.
Por auto de fecha 06.02.2020 (f. 03 y 04 de la IV pieza), este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05.03.2020 (f. 06 de la IV pieza), el abogado JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa. (f. 07 y 08 de la IV pieza).
En fecha 11.03.2020 (f. 09 al 11 de la IV pieza), el abogado JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Por auto de fecha 04.11.2020 (f. 13 de la IV pieza), la Juez Suplente de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16.11.2020 (f. 14 y 15 de la IV pieza) la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna ejemplar de cartel de citación, a fin de que guarde orden cronológico en el expediente; asimismo indicó el respectivo correo electrónico.
Mediante escrito de fecha 26.11.2020 (f. 16 y 17 de la IV pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó comunicación emanada del Diario La Región.
En fecha 04.12.2020 (f. 18 y 19 de la IV pieza), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo cartel de citación a los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.12.2020 (f. 21 y su vto de la IV pieza), se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 04.12.2020; librándose al efecto nuevo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15.03.2021 (f. 23 al 25 de la IV pieza) la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 17.03.2021 (f. 26 al 28 de la IV pieza) la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 07.04.2021 (f. 29 al 35 de la IV pieza) la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 26.05.2021 (f. 36 de la IV pieza) la abogada MARIEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial.
Por auto de fecha 31.05.2021 (f.37 y 38 de la IV pieza) la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo designó al abogado VICTOR ROSALES, defensor judicial de la parte demandada; a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Cursa a los autos diligencia de fecha 20.07.2021 (f. 39 y 40 de la IV pieza), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor designado, abogado VICTOR ROSALES.
En fecha 22.07.2021 (f. 41 de la IV pieza), el abogado VICTOR ROSALES, en su carácter de defensor designado en la presente causa, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 26.07.2021 (f. 42 de la IV pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial.
Por auto de fecha 03.08.2021 (f. 44 y 45 de la IV pieza), este Tribunal ordenó la citación del abogado VICTOR ROSALES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 16.09.2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado. (f. 46 y 47 de la IV pieza).
En fecha 15.10.2021 (f. 48 al 50 de la IV pieza), el abogado VICTOR ROSALES, en su carácter de defensor judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 28.10.2021 (f. 53 de la IV pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 12.11.2021 (f.53 de la IV pieza), el abogado VICTOR ROSALES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
Por auto expreso de echa 15.11.2021 (f. 54 de la IV pieza), este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes. (f. 55 al 66 de la IV pieza).
Por auto de fecha 22.11.2021 (f. 67 y 68 de la IV pieza) el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25.02.2022 (f. 79 al 82 de la IV pieza), la abogada MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
• “(...) Que en fecha ocho (8) de noviembre del año 2010, sus poderdantes convinieron una opción de compra venta verbal con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSE GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, quienes son venezolanos, solteros, mayores de edad, actualmente residenciados en la ciudad de Faro Portugal, Municipio LOULE, Distrito Faro, titulares de los pasaportes venezolanos números 03441024, 030023435, C1969853 en su orden expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (saime) (...), representados legalmente y ampliamente en Venezuela por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nº v.- 3.753.512, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado con el nº 11.210 representación que se evidencia según poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Lisboa, Portugal en fecha 13 de agosto de 2010, registrado bajo el nº 70, folios 113 al 136 del libro de poderes, protestos y otros Actos, llevados por dicho Consulado, el cual anexa marcado “B”.

• Que la mencionada opción de compra venta verbal fue sobre un inmueble consistente en un terreno que posee un área de un mil doscientos setenta y cinco (1.275 M2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías existentes, que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2) situado en el lugar denominado LAS VIRUELAS, hoy EL TAMBOR, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda. Tiene los siguientes linderos y medidas OESTE: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17,00 Mts.) con la calle La Pollera; ESTE: en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 MTS) con terrenos que es o fue de GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS; NORTE Y NORESTE, con terreno que fue de CARMEN Mezones de Torres y que hoy ocupa el edificio San José, en una longitud de setenta y cinco metros (75,00 Mts) aproximadamente; y SUR: en igual longitud de 75,00 Mts con terreno que es o fue de RAMON ALVAREZ CASTREJON. Que dicho inmueble perteneció a los cónyuges (ambos fallecidos) a los ciudadanos GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS y MARIA GUERETE VIEIRA DE GUERREIRO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de 1991.

• Que los mencionados ciudadanos fueron los progenitores de los hoy demandados ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA.

• Que es importante señalar que su apoderado el ciudadano LUIS PITA, es a su vez representante de la ferretería VALLE HERMOSO C.A., que mantiene contrato de arrendamiento con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Mi4randa, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, bajo el Nº 008, tomo 322 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consigna marcado “C”. Que asimismo anexa marcados con la letra “D” y “E” contratos de arrendamiento suscritos en fechas anteriores con los ciudadanos GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS y MARIA GUERETE VIEIRA DE GUERREIRO a través de su representante legal anterior.

• Que el precio original pactado para esa negociación fue la cantidad de 78000 dólares americanos lo cual hecha la conversión representa 55638,66 Euros para esa fecha dicha transacción se realizó a la cuenta de la ciudadana LAURA CAROLINA VIEIRA a su cuenta del Banco Portugués BNF-LAURA VIEIRA, en fecha 8 de noviembre de 2010, RFB-101108150093 (...)(se anexa marcada con la letra F) comprobante bancario de la transferencia en idioma ingles y marcada con la letra G la respectiva traducción;

• Que posteriormente una vez efectuada dicha transferencia procedieron a cambiar el monto de la negociación a la cantidad de 18.500 Euros, quedando un poco sorprendidos, mis representados procedieron acceder a el nuevo precio, en virtud de que habían efectuado ya un pago de 78000 dólares, es decir 55.638,66 Euros, lo que equivale en nuestra República Bolivariana de Venezuela a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.345,87) tomando en cuenta que en Venezuela un EURO equivalía en esa oportunidad a 5,73964 bolívares. Anexa marcada con la letra “H”, “I” correos electrónicos enviados por la ciudadana LAURA VIERA a el ciudadano LUIS PITA, donde se puede leer el precio de la negociación inicial de 140.000 Euros y cambian a la cantidad de 185.000 Euros, de fecha 18 de junio de 2011, y correo electrónico de fecha 25 de abril de 2012 enviado por la ciudadana LAURA VIEIRA a el señor LUIS PITA donde le manifiesta que ha quedado sorprendida por el correo enviado por el señor LUIS PITA donde manifiesta estar preocupada y donde manifiesta que en el mes de Mayo de 2012 tendrá su documento firmado.

• Que toda esa negociación se convino con la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, antes identificada quien es representante legal y ampliamente facultada para negociar, posteriormente para realizar el otro pago se convino se haría una vez se firmara la opción de compra venta por ante una notaria pública, con la finalidad de darle más formalidad y elevar el documento a la categoría de documento público, la ciudadana NINOSKA VILLARROEL procedió a enviar vía correo electrónico a la abogado de sus representados en esa oportunidad MARIA SALMA SPINELLI, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8675246, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.288, un primer ejemplar de el documento de opción de compra venta que se firmaría. Posteriormente envió un segundo documento de opción de compra venta a los fines de autenticarse por ante una notaria publica pero nunca se firmó, anexa marcada “J” y “K” documentos de opción de compra venta.

• Que puede apreciarse de los correos electrónicos enviados los datos de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSE GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, quienes están representados por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL, asimismo hace mención del lote de terreno objeto de la opción de compra venta, monto de la venta y su equivalente en bolívares.

• Que la mencionada ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, apoderada de los hoy demandados no ha presentado ninguno de los recaudos para llevar a cabo la protocolización de la venta, adicionalmente no ha realizado la declaración sucesoral y este es un requisito sine quo a non para poder llevar a cabo la protocolización de la venta, ya que los hoy demandados son los únicos y universales herederos de los ciudadanos GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS y MARIA GUERETE VIEIRA DE GUERREIRO.

• Que han transcurrido más de 2 años sin que la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ ni sus representados hayan efectuado la declaración sucesoral y mucho menos aun protocolizar el documento de propiedad a mis representados, lo cual se estableció seria de un año. Consigna marcado con la letra “L” recibo de honorarios profesionales emitido por la abogada NINOSKA VILLARROEL a favor de su representado el señor LUIS PITA FERNANDEZ por concepto de honorarios profesionales por redacción de opción de compra venta y gastos de notaria.

• Que por instrucciones precisas de sus mandantes, ocurre para demandar a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSE GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en el cumplimiento de la opción de compra-venta verbal celebrada y como consecuencia de ella en la venta del inmueble objeto de la misma; de igual forma y en el supuesto negado de que los demandados no manifestaren su avenimiento a la celebración de compra-venta inmobiliaria pactada y previa la aportación en autos de la cantidad adeudada por su representado, correspondiente al monto de la venta, conforme a lo establecido en el contrato de opción de compra-venta verbal, es decir, la suma de CIENTO VEINTE Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO EUROS (129.361,34) equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETECIENTOS DOS CENTIMOS (Bs. 1.040.970.702), saldo deudor restante, tomando en cuenta que un euro equivale a la fecha del primero de abril de 2013 a 8.0470 bolívares (...)”.

b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2021, el abogado VICTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
• “(...) Niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra de sus defendidos, solicitando con todo respeto a la ciudadana Jueza que preside este Despacho, se atenga estrictamente a lo probado en autos y en def8nitiva declare sin lugar la demanda que por CUMPIMIENTO DE CONTRATO fuere instaurada en contra de sus defendidos (...)”
** Del Mérito De La Causa:
1. Aportaciones probatorias.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
• (f. 12 al 16 de la I pieza) Marcado con la letra “B“, copia Certificada Nro. 1/2013, fechada 28.02.2013 de Poder de Administración y disposición conferido en fecha 13 de agosto de 2010 por los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSE GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en su condición de herederos conocidos de los ciudadanos GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPEZ MARTINS y MARIA GUERETE VIEIRA DE GUERREIRO, a las ciudadanas NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ y MARGARET FERMINO DE SOUSA, expedido por el Cónsul General de la Segunda, Jefe Interino del Consulado General de Venezuela en Lisboa, República Portuguesa, a fin de que la prenombrada ciudadana NINOSKA VILLARRROEL HERNÁNDEZ, representara y defendiera sus derechos e intereses, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado en el decurso del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

• (f. 17 al 26) Marcado con la letra ”C“, contrato de arrendamiento en su forma original debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 008, Tomo 322 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, en representación de la Sociedad Mercantil FERRETERIA VALLE HERMOSO C.A, sobre el bien inmueble objeto de litigio; cuya documental sirve para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes del proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• (f. 27 al 29) Marcado con la letra “D“, contrato de arrendamiento en su forma original, fechado 30 de agosto de 2006, suscrito entre el ciudadano ANTONIO GONCALVES VIEIRA y la Sociedad Mercantil FERRETERIA VALLE HERMOSO C.A., sobre el inmueble objeto de litigio, este tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes del proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• (F. 30 al 34) Marcado con la letra “E”, contrato de arrendamiento en su forma original, fechado 30 de agosto de 2008, suscrito entre el ciudadano ANTONIO GONCALVES VIEIRA y la Sociedad Mercantil FERRETERIA VALLE HERMOSO C.A., sobre el inmueble objeto de litigio, este tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido para demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes litigantes del proceso, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha instrumental conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• (f. 35 al 37) Marcado con las letras “F y G”, transferencia bancaria expedida por a entidad bancaria extranjera, por la cantidad de 78.000.00$ a favor de la ciudadana LAURA VIEIRA, cuya transacción se encuentra debidamente traducida al idioma español, efectuada por la Interprete Público, ciudadana GLADYS HERRERA de GARCIA, a cuya instrumental se le otorga valor probatorio conforme a la sana critica (art. 507 C.P.C.), como demostrativa de que efectivamente se canceló dicha cantidad. Y ASÍ SE DECIDE.

• (f.38 al 62) Marcado con la letra “H“, “I”, “J” y “K”, correos electrónicos entre las cuentas de correo ferrevallehermoso@yahoo.com y lauravieira@hotmail.com, de fechas 18/06/2011, 15/06/2011, 13/06/2011, 28/09/2012, 12/09/2012, 25/04/2012, en los cuales se refleja el aumento del precio de la operación de compraventa de 140.000 Euros a 185.000 Euros, a la representante de la codemandada LAURA VIEIRA; así como comunicaciones cruzadas entre las cuentas de correo electrónicas ninoskav@gmail.com y mariasalma@hotmail.com, mediante las cuales tratan el tema de la venta del terreno, precio de venta, forma de pago, entre otras cosas, y además, la representante de los demandados, abogada NINOSKA VILLARROEL, remite a la ciudadana MARIA SALMA convenio en Euros, negociación “El Tambor”, prorroga de contrato de arrendamiento f. valle hermoso, recibos de pago de arrendamiento del mes de septiembre de 2011, y el documento definitivo de opción de compra venta con sus respectivos archivos adjuntos correspondiente al convenio de pago de deuda en moneda extranjera; así como el proyecto de contrato de opción de compra de dicho terreno. Correos electrónicos sobre los cuales hay que señalar, en sentido amplio, como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de Internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Señala el artículo 4 del Decreto mencionado, lo siguiente:
‘Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil…’.

Así las cosas, el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, por lo que debe señalar el Tribunal que dicho medio de prueba fue admitido y considera este Tribunal que la parte contra quien se produjo la prueba contenida en correo electrónico no lo impugnó ni señaló que el mismo se encontrare alterado o haya sufrido algún cambio o desconocido la dirección electrónica de la cual se emitió el documento electrónico y/o la dirección donde fue recibido no le perteneciera, razones por las cuales el Tribunal le confiere valor probatorio que se desprende de su contenido, conforme a la sana critica como demostrativos de las condiciones previstas contentivas de la negociación de compraventa a que hace referencia la parte demandante en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.
• (f. 63.) Marcado con la letra “L“, recibo de pago de honorarios profesionales, fechado 20 de octubre de 2011, cuyo cliente es la Ferretería Valle Hermoso C.A., representada por LUIS PITA, quien acordó la cancelación de los honorarios profesionales a la abogada NINOSKA VILLARROEL, en fecha 20 de octubre de 2011, por concepto de la redacción y tramitación del documento de opción de copra-venta y convenio de prorroga del contrato de arrendamiento, cuya documental valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE PRECISA.

* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-

o La parte actora en su escrito probatorio, específicamente en su particular PRIMERO hizo valer el escrito de libelo de la demanda, a cuyo fin este Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, consideró improcedente su promoción como medio de prueba, en razón que el Juez debe revisar y analizar todo cuanto curse en autos, especialmente el escrito que contiene la pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho para razonar con vista a ello la procedencia de la misma adminiculado con los recaudos y pruebas promovidas. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

o DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, haciendo valer las documentales acompañadas al libelo de la demanda. Respecto a dicho alegato este Tribunal en auto de fecha 22 de noviembre de 2021, dejó constancia que no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASÍ SE DECLARA.

o DOCUMENTALES: Contentivas de:

- (f. 57 y 58 de la IV pieza), copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI y LUIS ALFREDO HERNANDEZ, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

- (f. 59 al 65 de la IV pieza), copia simple de Registro Mercantil de la empresa FERRETERIA VALLE HERMOSO C.A., el cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el Tomo 114-A segundo, número 25 del año 2010; cuya documental valora quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil como demostrativa de la Constitución de la Sociedad Mercantil en referencia, así como las personas que la representan. Y ASÍ SE PRECISA.

- PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI y LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ (vto. f. 74 de la IV pieza), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA? CONTESTO: Si, desde hace muchos años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA convinieron en una opción de compra-venta verbal con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA, MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, sobre un terreno de 1.275 metros cuadrados, ubicado en el Tambor? CONTESTO: Si, en una oportunidad que yo fui a la ferretería escuche cuando estaban hablando sobre el convenio de un terreno y una compra-venta, y el señor LUIS PITA, le entregó a una abogada una copia de pago de una transferencia hecha a nombre de la señora LAURA GUERREIRO VIEIRA, por 78.000 dólares americanos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien representa a los vendedores? CONTESTO: En varias oportunidades que fui a la ferretería en una de esas vi que la doctora NINOSKA le entregó al señor LUIS PITA un recibo de cobro por sus honorarios profesionales por la elaboración del documento de compra-venta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NINOSKA no ha enviado los recaudos necesario para firmar el documento definitivo de venta? CONTESTO: En todas las oportunidades que he asistido a la ferretería a comprar materiales he visto a la doctora NINOSKA pero no ha llevado los recaudos que exige el Registro para finiquitar la venta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en el presente proceso? CONTESTO: Ninguno. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte…”
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI (f. 78 de la IV pieza), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:
“…PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA? RESPUESTA; Si los conozco desde hace mas de 20 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU DE PITA celebraron opción de compraventa verbal sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado las viruelas, hoy el tambor en la ciudad de Los Teques? RESPUESTA; SI, se y me consta porque en ese momento yo los asesore en la negociación, estuve en contacto con la abogada representante de los propietarios los señores GUERRERO VIEIRA, la abogada Doctora NINOSKA VILLAROEL, presentó poder otorgado por los propietarios en Portugal y fue con la que hicimos el trato de la negociación de opción a compraventa verbal, todo lo cual consta en los correos electrónicos que en bases a la negociación nos enviaba la Doctora, VILLAROEL con el correo ninoskav@gmail.com, y el mío mariasalma@Hotmail.com y de visitas presenciales en mi oficina. TERCERA; ¿Diga la testigo, quien representó a los vendedores en esa negociación? RESPUESTA; como ya lo indique en la respuesta anterior la doctora NINOSKA VILLAROEL quien presentó en su momento un poder otorgado en el consulado de Venezuela en Lisboa Portugal. CUARTA; ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la abogada NINOSKA VILLAROEL, le dio una factura de honorarios profesionales al señor LUIS PITA, por concepto de redacción de opción de compraventa y gastos de notaria? RESPUESTA; Si se y me consta, por cuando el señor LUIS PITA, me comentó que posteriormente aquella enviará un borrador de la opción de compraventa por correo electrónico al cual yo le hice unas observaciones ella le presentó una factura por la redacción de esa opción de compraventa y por gastos de notaria para ser autenticado. QUINTA; ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la abogada NINOSKA VILLAROEL se ha negado a firmar el documento definitivo? RESPUESTA; Si se y me consta, por cuanto en innumerables oportunidades se le exigió la entrega de los recaudos necesarios para firmar el documento definitivo y fijar la fecha y ella en ningún momento ni presento los recaudos ni logramos fijar la fecha para la firma del documento definitivo, siempre presentado excusas sin ningún tipo de fundamento. SEXTA; ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que funciona en el terreno objeto de la opción de compraventa verbal? RESPUESTA; Si, funciona la ferretería valle hermoso, propiedad del ciudadano LUIS PITA FERNANDEZ. SEPTIMA; ¿Diga la testigo, qué interés tiene en el presente proceso? RESPUESTA; No tengo ningún interés, y lo único que quisiera es que el señor LUIS PITA FERNANDEZ resolviera la situación de la propiedad que le corresponde del terreno. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte…”
Dichas testimoniales son contestes entre si, no incurriendo en contradicciones respecto a lo declarado, manifestando al efecto que conocen a la parte actora, ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA, que estos convinieron en pactar un contrato de opción de compraventa verbal por el inmueble constituido por un terreno ubicado en el Tambor, Los Teques, con los hoy demandados, quienes para la fecha del referido pacto se encontraban representados por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL, que efectivamente la referida abogada le presentó al ciudadano LUIS PITA una factura por concepto de honorarios profesionales, y por concepto de redacción del contrato de opción y gastos de notaria; que les consta que el ciudadano LUIS PITA, le comentó que dicha abogada le enviaría un borrador por correo electrónico, al cual la testigo MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, le realizó unas observaciones; que en innumerables oportunidades a se le exigió a la ciudadana NINOSKA VILLARROEL la entrega de los recaudos necesarios para la firma del documento definitivo, no pudiendo fijar la fecha para la firma del documento, presentado siempre excusas sin fundamento; que el ciudadano LUIS PITA le entregó a una abogada una copia de pago de transferencia a nombre de la ciudadana LAURA GUERREIRO VIEIRA por 78.000 dólares americanos; otorgándole esta Jurisdicente a dichas deposiciones plena eficacia conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dichas deposiciones concuerdan con los hechos aportados al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- La parte demandada:
* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.
• DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, a tal respecto este Tribunal en auto de fecha 22 de noviembre de 2021, dejó constancia que no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. ASÍ SE DECLARA.-

 Precisiones conceptuales:

El contrato de promesa bilateral de venta, puede ser verbal o escrito, pues la formalidad instrumentada no es allí necesaria. Sin embargo en sentido estricto, en la doctrina se ha afirmado que “forma” es todo aquello que el derecho exige por encima y además de la simple voluntad del promitente para que una promesa sea vinculante.
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías”, Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; cuyas características son: 1) Es un contrato bilateral; 2) Es un contrato consensual; 3) Es un contrato oneroso; 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo; 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido; 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
La doctrina y la jurisprudencia han admitido como categoría contractual, la que cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. En este sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Tomo II”, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar, y la promesa bilateral de contratar.
La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.
Al respecto, sostiene Maduro Luyando que:
“la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.
Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

“Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por esta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato…
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”

De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso establecer que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. - Consentimiento de las partes;
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. - Causa lícita”.

La disposición legal transcrita en líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico.
Ahora bien, se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
‘Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio (art. 12 C.P.C.).
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como puede colegirse, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Luego, está claramente determinado el objeto del contrato verbis, esto es la venta del inmueble constituido por en un terreno que posee un área de un mil doscientos setenta y cinco (1.275 M2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías existentes, que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2) situado en el lugar denominado LAS VIRUELAS, hoy EL TAMBOR, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda. Tiene los siguientes linderos y medidas OESTE: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17,00 Mts.) con la calle La Pollera; ESTE: en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 MTS) con terrenos que es o fue de GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS; NORTE Y NORESTE, con terreno que fue de CARMEN Mezones de Torres y que hoy ocupa el edificio San José, en una longitud de setenta y cinco metros (75,00 Mts) aproximadamente; y SUR: en igual longitud de 75,00 Mts con terreno que es o fue de RAMON ALVAREZ CASTREJON. Que dicho inmueble perteneció a los cónyuges (ambos fallecidos) a los ciudadanos GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS y MARIA GUERETE VIEIRA DE GUERREIRO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de 1991.
De tal manera, tenemos que (i) todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); que (ii) cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato, estamos ante un contrato bilateral; y (iii) cuando se incumpla una o varias de las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil. Dicho lo anterior, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; requisitos los cuales son concurrentes.
Precisado lo anterior, este tribunal considera que para demostrar la existencia del contrato de compra venta, la parte demandante debe consignar la prueba escrita, esto es, el convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, es decir, cuando el contrato fuere celebrado de manera verbal debe demostrar: 1) que la vendedora se obligó a transferir la propiedad de una cosa; y 2) que el comprador se obligó a pagar el precio. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
Así las cosas, en relación al primer requisito, en el libelo de demanda la parte actora aduce que celebró un contrato verbal de opción de compra venta sobre un bien inmueble propiedad de los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSE GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, a través de su representante ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, el cual fue pactado en fecha 08 de noviembre de 2010 y cuyos demandados oferentes, se encuentran representados para los efectos del contrato tanto de arrendamiento como de compra venta por la ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNANDEZ, mediante poder. Ahora bien, cuando hablamos de la existencia de un contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración, pues la promesa bilateral de venta es un contrato consensual, y de allí la presencia del contrato verbis. En otros términos, nos referimos a la presencia de las condiciones requeridas para la existencia del contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa (Art. 1.141 del Código Civil).
A tal respecto, establecen los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como complemento de lo anterior y en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta verbal, quien aquí decide considera prudente dejar sentado que la opción de compraventa es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Entonces se tiene que la opción de compraventa, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante; así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009 (Expediente Nº 2009-000051).
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; y c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato verbal que constituye el elemento fundamental de la presente acción, desprendiéndose de las pruebas promovidas los derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
En consecuencia, hay que considerar que de las pruebas traídas a los autos quedó demostrado que fue cumplida la carga de la parte actora (obligación principal), mas no está cumplida la obligación principal de la demandada de suscribir el contrato de venta definitivo. De tal manera, que no fue cumplido este paso, encontrándose en suspenso la obligación de escriturar la venta definitiva del inmueble, lo que inexorablemente conlleva a prosperar en derecho la presente acción de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en la que se reclama el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por en un terreno que posee un área de un mil doscientos setenta y cinco (1.275 M2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías existentes, que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2) situado en el lugar denominado LAS VIRUELAS, hoy EL TAMBOR, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda. Tiene los siguientes linderos y medidas OESTE: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17,00 Mts.) con la calle La Pollera; ESTE: en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 MTS) con terrenos que es o fue de GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS; NORTE Y NORESTE, con terreno que fue de CARMEN Mezones de Torres y que hoy ocupa el edificio San José, en una longitud de setenta y cinco metros (75,00 Mts) aproximadamente; y SUR: en igual longitud de 75,00 Mts con terreno que es o fue de RAMON ALVAREZ CASTREJON. Que dicho inmueble perteneció a los cónyuges (ambos fallecidos) a los ciudadanos GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS y MARIA GUERETE VIEIRA DE GUERREIRO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 1991, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre de 1991. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho esto, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora y específicamente de las deposiciones de los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNÀNDEZ y MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, a los fines de sustentar la demanda, particularmente del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA VERBAL, pactado por sus representados en fecha 08 de noviembre de 2010 con los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, se puede constatar que efectivamente a través del referido contrato verbis, los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA (compradores) y los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA (vendedores), representados por la abogada NINOSKA VILLARROEL, se obligaron recíprocamente y pactaron consensualmente la venta del inmueble constituido por un terreno que posee un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.275 M2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías existentes, que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2) situado en el lugar denominado LAS VIRUELAS, hoy EL TAMBOR, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda. Tiene los siguientes linderos y medidas OESTE: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17,00 Mts) con la calle La Pollera; ESTE: en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 MTS) con terrenos que es o fue de GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS; NORTE Y NORESTE, con terreno que fue de CARMEN MEZONES DE TORRES y que hoy ocupa el edificio San José, en una longitud de setenta y cinco metros (75,00 Mts) aproximadamente; y SUR: en igual longitud de 75,00 Mts con terreno que es o fue de RAMON ALVAREZ CASTREJON. De esta manera, queda debidamente evidenciado en autos el pacto de contrato bilateral verbal del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que a través de él se constituyó un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato venta, donde por una parte la vendedora se obligaba a transferir la propiedad y por la otra parte, el comprador se obligo a pagar el precio, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia y naturaleza de la relación contractual. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo requisito, referido a la obligación del comprador a pagar el precio de la venta, se evidencia de las aportaciones probatorias que el precio inicial de venta fue por la cantidad de 140.000 Euros, cuyo precio fue cambiado por los demandados en la cantidad de 185.000 Euros, de cuyo precio fue cancelada por los actores, la cantidad de 7800 dólares americanos; quedando así por pagar el resto de la obligación convenida, al momento de la firma de la opción de compra venta por ante una notaria pública; siendo exigible al momento de la firma definitiva de la operación la diferencia in comento. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En efecto, siendo que a los contratos de opción de compra venta debe dárseles el mismo tratamiento que a los contratos de venta definitivos, y en virtud que las partes al celebrar un compromiso de compra venta deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en consecuencia quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, demostró de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, pues quedó efectivamente demostrado que se realizaron pagos imputables al precio de la venta, es decir, el compromiso del comprador, el cual consistía en pagar el precio de la venta, en este caso, parte del precio de la misma, en razón que el pago del saldo restante se realizaría al momento de la inscripción y firma en el Registro respectivo, fue cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias de la presente causa puede afirmar que en el caso que nos ocupa se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que los demandados, ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, en su carácter de futuros vendedores, a través de su apoderada ciudadana NINOSKA VILLARROEL HERNÁNDEZ, incumplieron con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumple con el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de de contrato, quedando fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos al alcance de la relación contractual. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos precedentemente, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA; ambas partes identificadas en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA a la demandada a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato verbal de opción de compra venta objeto del proceso, constituido por un terreno que posee un área de terreno de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.275 M2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías existentes, que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2) situado en el lugar denominado LAS VIRUELAS, hoy EL TAMBOR, de la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con los siguientes linderos y medidas OESTE: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17,00 Mts) con la calle La Pollera; ESTE: en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 MTS) con terrenos que es o fue de GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS; NORTE Y NORESTE, con terreno que fue de CARMEN MEZONES DE TORRES y que hoy ocupa el edificio San José, en una longitud de setenta y cinco metros (75,00 Mts) aproximadamente; y SUR: en igual longitud de 75,00 Mts con terreno que es o fue de RAMON ALVAREZ CASTREJON, ello conforme con lo previsto en el referido contrato; asimismo deberán los demandantes, pagar el saldo restante, esto es la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETECIENTOS DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.040.970,72), cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, a la cantidad de 0,0000104, cantidad que deberá ser actualizadas tomando en cuenta las reconversiones monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, pudiendo ordenar en su defecto que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 29.04.2013, fecha de la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago y, una vez acreditado dicho monto en el Tribunal, de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.454.812 y V.-6.462.491, respectivamente, representado judicialmente por los abogados JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEXEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.134 y 44.594, respectivamente, contra los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA, titulares de los pasaportes números 03441024, 030023435 y CI969863, respectivamente, representados por el defensor judicial VICTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.535.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la tradición legal del inmueble, en consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos LAURA CAROLINA GUERREIRO VIEIRA, JOSÉ GABRIEL GUERREIRO VIEIRA y MANUEL ALEXANDER GUERREIRO VIEIRA a vender a la parte actora ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato verbis de compra venta, constituido por un terreno que posee un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (1.275 M2) con sus respectivas mejoras y demás bienhechurías existentes, que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, con una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2) situado en el lugar denominado LAS VIRUELAS, hoy EL TAMBOR, de la Ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual posee los siguientes linderos y medidas OESTE: su frente, en una longitud aproximada de diecisiete metros (17,00 Mts) con la calle La Pollera; ESTE: en una longitud aproximada de diecisiete metros (17 MTS) con terrenos que es o fue de GABRIEL JOSE GUERREIRO LOPES MARTINS; NORTE Y NORESTE, con terreno que fue de CARMEN MEZONES DE TORRES y que hoy ocupa el edificio San José, en una longitud de setenta y cinco metros (75,00 Mts) aproximadamente; y SUR: en igual longitud de 75,00 Mts con terreno que es o fue de RAMON ALVAREZ CASTREJON.
TERCERO: Se ORDENA a la parte actora, ciudadanos LUIS PITA FERNANDEZ y ANA LINDA ABREU de PITA, pagar el saldo restante de la venta, esto es la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETECIENTOS DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.040.970,72), cuya suma equivale hoy en día atendiendo a las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, a la cantidad de 0,0000104, pago el cual deberá acreditar ante el tribunal.
CUARTO: Se ordena la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de saldo restante de la obligación, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 29 de abril de 2013 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, debiendo excluirse para el calculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central e Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
QUINTO: A falta de cumplimiento voluntario por parte de la demandada, este fallo servirá de título de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la parte actora deberá consignar ante el tribunal el saldo deudor.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SÉPTIMO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 20.971
Civil/Cumplimiento/Def.
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