REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
Vista la diligencia que riela al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, suscrita por el abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual expone y solicita: “(...) En este acto Desisto del recurso de apelación del auto interpuesto contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo del corriente año. Asimismo, ratifico en este acto la solicitud de Ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero del 2022. De igual forma, se desprende de los autos, al folio 168 que la parte accionada cuenta con un lugar digno para vivir, por lo que tienen garantizado una vivienda a los efectos de la Ejecución del fallo (...)”, el Tribunal ante tales solicitudes y exposiciones, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: En lo que respecta al desistimiento del recurso de apelación contra el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 21.03.2022, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Ahora bien, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada.
El autor Devis Echandia, antes citado anota que el desistimiento de un recurso produce el efecto de dejar firme la providencia materia del mismo cuando la parte contraria no lo ha interpuesto a su vez ni se había adherido a la apelación cuando de ésta se trate. Por consiguiente, en tal hipótesis, se trata de recurso contra sentencia, el proceso concluye, porque aquélla queda forma y desata la litis; pero es la sentencia la que pone fin”.
Ahora bien, de las doctrinas antes expuesta este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ERASMO SIGNORINO contra el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de marzo de 2022, en los términos expuestos conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de Ejecución Forzosa del fallo proferido por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2022, se evidencia:
Que en fecha 07.02.2022 (f. 133 al 157), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró a) La Confesión Ficta de la codemandada, ciudadana YESENIA MARILLI DIAS SILVA; b) Con Lugar la demanda; c) Se condenó a los co-demandados, ciudadanos MARTINO FELIPE MOLINETTI ALOISI y YESENIA MARILI DIAS SILVA, a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, el inmueble objeto de litigio; y d) Se condenó en costas a la parte demandada.
Que en fecha 15.02.2022 (f. 158) la Secretaria de este Tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DIAZ, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes, del fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 07.02.2022.
En fecha 24.02.2022 (f. 161) a solicitud de la parte actora, se declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 07.02.2022 y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la ejecución voluntaria del mismo.
En fecha 21.03.2022 (f. 164 y vto), este Tribunal ante la manifestación efectuada por la co-demandada, ciudadana YESENIA MARILIS DIAS SILVA, de que habitaba el inmueble objeto de litigo junto a sus menores hijos, consideró prudente instar a la referida ciudadana a fin de que informara si contaba o no con un lugar donde habitar, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación.
Que en fecha 31.03.2022 (f. 167) la Secretaria de este Tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DIAZ, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada, ciudadana YESENIA MARILIS DIAS SILVA, del auto dictado en fecha 31.03.2022.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2022 (f. 168 y 169), el ciudadano MARTINO MOLINETTI, en su carácter de parte codemandada, asistido de abogado, consignó a los autos contrato de arrendamiento. Así se deja establecido.
Así pues, visto que la parte codemandada, ciudadano MARTINO MOLINETTI, en fecha 05 de abril de 2022, asistido de abogado, consignó a los autos contrato de arrendamiento, del cual puso a la vista el original, con el cual demuestra que posee un lugar donde habitar con la codemandada, ciudadana YESENIA MARILI DIAS SILVA y sus menores hijos, y visto de igual manera que los demandados, no han dado cumplimiento voluntario al fallo proferido en fecha 07 de febrero de 2022. Ahora bien, visto que la parte perdidosa no dio cumplimento voluntario en el plazo concedido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la EJECUCIÒN FORZOSA del cumplimento de la obligación contraída y en consecuencia se ordena el DESALOJO y ENTREGA MATERIAL del bien inmueble objeto de la presente litis, constituido por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número Veintidós (22), ubicado en la Planta Segunda (2º) del Edificio Residencias La Torre, ubicado en el lugar denominado “Llano de Miquilen”, con frente a la Avenida Independencia de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que el inmueble tiene un área aproximada de construcción de Ciento Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (169.53 m2), distribuidos así: Ciento Veintisiete Metros Cuadrados con Once Decímetros Cuadrados (127.11 m2) de Apartamento en si y Estacionamiento, y Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (42.42 m2) de Terraza descubierta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio y pasillos de circulación; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento número 21, área de circulación y escalera; le corresponde la propiedad inseparable de un puesto para estacionamiento, ubicado en la planta sótano 1, con una superficie de Trece Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (13.75 m2), identificado con el número 8, y los siguientes linderos: NORTE: Con puesto de estacionamiento número 7; SUR: Con puesto de estacionamiento número 9; ESTE: Área de circulación de vehículos y OESTE: Muro oeste del edificio. Le corresponde a dicho apartamento un porcentaje de 3,153.756% sobre los derechos, gastos y obligaciones derivadas del condominio, discriminados así: 3,001.116% al apartamento con su terraza, y 0,152.640% al estacionamiento, según consta en el documento de condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 17 de marzo del año 1976, bajo el número 36, Tomo 1, Protocolo Primero y sus Planos se agregaron al cuaderno de comprobantes bajo los números 726 al 734; Cédula Catastral número 9771, inmueble éste que le pertenece a los ciudadanos NINO MOLINETTI DI MICAELIS (+) y MARIA GIUSEPPA ALOISI DE MOLINETTI, por haberlo adquirido según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fechado 27 de septiembre de 1976, bajo el número 48, Tomo 09, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena librar oficio y despacho; a quien se ordena remitir copia certificada del fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2022 y del presente auto. Líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP Nro. 21.645
RGM/JAD/Jenny.
...