...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.281.288.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.971 y 111.371, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V.-11.612.462.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.535.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE NRO. 21.497.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 08.01.2019 (f.1 al 9), fue presentada para su distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.971 y 111.371, respectivamente, en representación del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.281.288, contra la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.612.462, constante de nueve (09) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08.01.2019, este Tribunal le dio entrada a la demanda en los libros respectivos bajo el Nro. 21.497 (f.10).
Por diligencia de fecha 15.01.2019 (f.11), los apoderados judiciales del demandante, consignaron los recaudos en que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos del folio 12 al 35.
Por auto de fecha 17.01.2019, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanaWILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, a los fines de que diera contestación a la demanda. (f. 36).
En fecha 04.02.2019, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los fotostatos necesarios con el fin de que se librara la respectiva compulsa de citación y se abriera el cuaderno de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de febrero de 2019. (f. 37 y 38).
En fechas 13, 14 y 20 de mayo de 2019, el Alguacil titular dejó constancia que no pudo localizar a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ,en consecuencia, el coapoderado actor, solicitó que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que dicho ente informara a este Despacho el último domicilio registrado de la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2019. (Folios 55y56).
En fecha 08.07.2019, el coapoderado actor solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que dicho organismo informara sobre el último movimiento migratorio de la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 10/07/2019. (f.63 y 64).
En fecha 21.10.2019, el coapoderado actor, consignóoficios números 009249 y 11508/2019, respectivamente, emanados del SAIME y CNE y solicitó que se comisionara a un tribunal competente en la jurisdicción del domicilio que fuere aportado por el CNE. En consecuencia, este Juzgado por auto de fecha 25 de octubre de 2019, antes de providenciar sobre dicho requerimiento, dejó sin efecto la compulsa librada en fecha07 de febrero de 2019, toda vez que se indicó de forma errónea el domicilio de la parte demandada, razón por la cual se ordenó librar una nueva, junto con oficio y comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Trujillo del estado Bolivariano de Miranda. (f. 71 al 78).
Por auto de fecha 23.10.2020, se agregó a los autos, resultas de la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, referente a la práctica de la citación de la demandada. (f.90 al 109).
Cumplidas las formalidades de Ley, respecto a la práctica de la citación de la parte demandada, resultando infructuosa tal actuación, este Tribunal procedió librar cartel de citación en fecha 06.11.2020 e igualmente, libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Trujillo, a fin de que dicho Despacho Judicial, ordenara lo conducente para la práctica de la publicación del cartel en los diarios “LOS ANDES” y “ÚLTIMAS NOTICIAS” (f. 110 al 113).
Por auto de fecha 09.02.2021 (f.119), la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, mediante diligencia de fecha 19.02.2021 (f.120), el coapoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios “LOS ANDES” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”, cumpliendo así con los trámites correspondientes a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 15.03.2021 (f124), el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de comisión procedente del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, las cual quedó inserta del folio 125 al 135 de los autos.
Por auto de fecha 12.04.2021 (f.137), a solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial de la parte actora a la abogada REBECA BORGES.
En fecha 08.06.2021, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, negándose la misma al efecto a firmar la boleta respectiva, en virtud de no haber llegado a un acuerdo con la parte actora respecto a los honorarios profesionales a pagar (f.139).
En fecha 25.06.2021, se dictó auto mediante el cual se revocó la designación de la abogada REBECA BORGES como defensora judicial de la parte demandada; y al efecto se designó como defensor judicial al abogado VICTOR ROSALES, quien posteriormente, firmó la boleta librada a su nombre y aceptó el cargo para el cual fue designado. (f.143 al 146).
Cumplida la citación personal del defensor judicial de la parte demandada, el mismo procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en fecha 27.10.2021 (f.155 al 157). Seguidamente, este Tribunal por auto de fecha 15.11.2021 procedió a agregar las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora y por el defensor judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22.11.2021. (f.160 al 185).
En fecha 24.11.2021, este Tribunal ordenó la evacuación de la prueba de informe promovida por el apoderado actor y a tal efecto, se libró oficio signado con el número 0855-323 dirigido al Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; de dicha evacuación se agregaron resultas por auto de fecha 08 de diciembre de 2021. (f.187 y 190 al 195).
En fecha 18.02.2022, la representación judicial de la parte actora remitió vía correo electrónico escrito de informes, el cual fue presentado en físico en fecha 24 de febrero de 2022 conforme a lo estipulado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (F.196 al 202).
Por auto de fecha 25.04.2022 (f. 205), este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. *De la trabazón de la litis.

a) Alegatos de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito libelar en fecha 08 de enero de 2019, los siguientes hechos:
• Que en fecha 30 de agosto de 2007, su representado celebró un contrato de aseguramiento de una opción de compra venta sobre un inmueble ubicado en la parte alta (segunda planta) de la casa bifamiliar denominada “La Macereña”, situada en la Calle 4 de la Urbanización El Limón, jurisdicción de San Antonio de los Altos, con el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.531.874, quien fue se encontraba representado en ese acto por el abogado GERMÁN MACERO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.692, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 50, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina notarial.

• Que el mencionado abogado fue el redactor del contrato de marras, en el cual las partes convinieron un precio por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 250.000.000,00), de los cuales su mandante entregó a dicho abogado la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (80.000.000,00).

• Que en dicho acto el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, a través del abogado antes mencionado, hizo entrega de la llave de la segunda planta del inmueble objeto de la presente acción a fin de que el ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO –aquí parte actora- tomara posesión del mismo, pues el contrato de compra venta se consideraba perfeccionado, solo a la espera del cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor de elaborar el Documento de Condominio.
• Que posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2007, su mandante realizó un nuevo pago como parte del precio y aseguramiento de la opción de compra venta, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 20.000.000,00).

• Que dos años después, es decir en fecha 26 de agosto de 2009 y sin cumplir con la obligación principal asumida de elaborar el Documento de Condominio, el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, representado por el abogado GERMÁN MACERO BELTRÁN, procedió a vender de mala fe y a espaldas de su poderdante la totalidad el inmueble objeto de la presente litis, a la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ –aquí parte demandada-, según documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 07, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial y posteriormente registrado por ante el Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.844, Asiento Registral 1, matrícula Nº 232.13.13.1.108, correspondiente al Folio Real del año 2009.

• Que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ como nueva propietaria del inmueble, procedió a celebrar con su mandante un contrato de compra venta sobre los derechos de propiedad que ella tiene y posee sobre el inmueble objeto de la presente causa. Ese decir, le vendió a su representado los derechos sobre el mismo bien inmueble que él había negociado con el ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL.

• Que su poderdante canceló la totalidad del precio de la venta acordado por los derechos adquiridos, el cual era, para la fecha de la negociación, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F 250.000.000,00), monto que recibió la vendedora a su entera y cabal satisfacción, transfiriendo a su poderdante la plena propiedad y posesión de los derechos vendidos a través del documento que fundamenta la presente acción.

• Que su mandante al querer registrar el documento de venta de los derechos de propiedad adquiridos sobre el inmueble ubicado en la segunda planta anteriormente identificado, le fue informado por el funcionario del Registro Inmobiliario, que tales derechos debían separarse o dividirse en función a la cuota parte de los derechos adquiridos, antes de poder registrar la operación de venta celebrada.

• Que a pesar de que dicho documento fue elaborado por el abogado GERMÁN MACERO BELTRÁN, quien redactó el documento de la negociación primigenia sobre el mismo inmueble independiente, celebrada entre los ciudadanos Oliver Gabriel Macero Carvajal y Carlos Andrés Galindez Romero, ya identificados, el mismo, incurrió en una defectuosa redacción sobre la negociación de venta realizada entre los ciudadanos Wilmar Jamely Lizardo González y Carlos Andrés Galindez Romero, por no haber sido realizado ni registrado el Documento de Condominio, el cual hacía falta para que el inmueble objeto del contrato pudiese ser vendido por partes individuales, dado que al no existir tal documento de condominio, por el momento, se trata de un inmueble indivisible.

• Que a pesar de lo anteriormente descrito, dicha situación no implica que la demandada no haya adquirido tal obligación como consecuencia del contrato celebrado con el demandante, pues, la misma debe garantizar el goce y disfrute del derecho de propiedad del demandante nacido a raíz de dicho contrato, obligación ineludible de la demandada por ser una consecuencia del contrato celebrado, ello en consonancia con el artículo 1.160 del Código Civil.

• Que solicita que este Tribunal declare la obligación que tiene la vendedora de realizar y registrar el Documento de Condominio o en su defecto se autorice a que el mismo sea realizado por el demandante a costa de la demandada, a los fines de que el ciudadanos Carlos Andrés Galindez Romero pueda protocolizar el documento de compra venta autenticado, así como ejercer todos y cada uno de los derechos que la Ley le consagra como propietario de la segunda planta del inmueble objeto de la presente demanda.

b) Alegatos de la parte demandada:

El Defensor Judicial de la parte demandada, abogado VICTOR ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.535, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 27 de octubre de 2021, entre otras cosas alegó lo siguiente:
• Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida.

• Que el inmueble respecto del cual la parte actora pretende el cumplimiento del contrato, supuestamente, suscrito por su defendida, forma parte de un inmueble proindiviso, lo cual a su decir, hace inejecutable la pretensión de la parte actora y que adicionalmente, de ser procedente la acción, alega que de no existir un documento de condominio que regule lo concerniente a las áreas comunes del inmueble en cuestión, la demanda debe ser declarada improcedente y así pide sea decretada en nombre de su defendida.

** Del Mérito De La Causa:
 Punto previo.
De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, observa quien aquí suscribe, que se hace procedente analizar como punto previo el alegato esgrimido por el accionante en su texto libelar el cual textualmente expresa:
 “(…)En fecha 30 de Agosto de 2007, nuestro representado celebró un contrato de aseguramiento de una opción de compra venta sobre un inmueble totalmente independiente ubicado en la parte alta (segunda planta) de la casa bifamiliar denominada “La Macarena”, situada en la Calle 4 de la Urbanización El Limón, Jurisdicción de San Antonio de Los Altos, con el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 13.531.874; quien fue debidamente representado para este acto por el ciudadano Germán Macero Beltrán, mayor de edad, de este domicilio (...), en el cual las partes convinieron, para la fecha de la realización del negocio jurídico, un precio determinado por dicho inmueble por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 250.000.000,00) de los cuales nuestro mandante entregó a dicho abogado la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 80.000.000,00) como parte del pago del monto total del precio y para asegurar el otorgamiento de la opción de compra venta de dicho inmueble. Igualmente, en dicho acto el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal, a través del apoderado antes mencionado, hizo entrega de la llave de la segunda planta del inmueble objeto de la presente acción a los fines de que el ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO, tomara posesión del mismo, pues el contrato de venta se consideraba perfeccionado, sólo a la espera del cumplimiento de la obligación asumida por el vendedor de elaborar el Documento de Condominio que permitiera la partición del inmueble en los términos expuestos en dicho contrato; por ello, el demandante tomó posesión legítima de la segunda planta del inmueble (posesión que ha mantenido hasta la presente fecha); posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2007, nuestro mandante realizó un nuevo pago como parte del precio y aseguramiento de la opción de compra venta, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 20.000.000,00) (...)
 Es el caso que dos años después, es decir, en fecha 26 de Agosto de 2009, y sin cumplir con su obligación principal asumida de elaborar el Documento de Condominio que permitiera la partición del inmueble en los términos expuestos en el contrato que pactó con nuestro mandante, el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal, representado por el abogado Germán Macero Beltrán, según se evidencia en Instrumento Poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, asentado bajo el Nro. 26, Tomo 03, Protocolo Tercero, procedió a vender, de mala fe y a espaldas de nuestro poderdante la totalidad del inmueble, denominado “La Macarena”, del cual forma parte integrante el inmueble independiente, ubicado en la parte alta de dicha quinta (...).
 Pese a su compromiso, el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal, vendió la totalidad de los derechos sobre el inmueble “La Macarena” a la ciudadana Wilmar Jamely Lizardo González, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.612.462, según documento de compra autenticado por ante la Notaria Pública Octava Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial; documento posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando inscrito bajo EL nº 2009.844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 232.13.13.1.108, correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.
 La ciudadana Wilmar Jamely Lizardo González como nueva propietaria del inmueble arriba identificado, ubicado en el sector denominado hoyo del muerto, Urbanización El Limón (...) procedió a celebrar con nuestro mandante un contrato de compra venta sobre los derechos de propiedad que ella tiene y posee sobre la parte alta (segunda planta) de la casa bifamiliar denominada “La Macarena”, situada en la Calle 4 de la Urbanización El Limón, Jurisdicción de San Antonio de Los Altos (...), es decir le vendió a nuestro representado los derechos sobre el mismo bien que el había negociado y reservado con el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal, respetando la posesión legítimaejercida por él en dicha porción del inmueble, pues se trataba del mismo inmueble independiente, ubicado, reiteramos en la segunda planta de la casa quinta denominada “La Macarena”, contrato de compra-venta que fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial (...) (el cual constituye el Documento fundamental de la presente demanda) (...)
 Lo anterior evidencia quien la demandada respetó el acuerdo anterior a su adquisición del inmueble celebrado entre nuestro mandante y el ciudadano Oliver Gabriel Macero Carvajal; pues no solo respetó la posesión legítima del demandante; sino que le vendió parte de sus derechos de propiedad, limitándolo, a su entender sobre la misma porción del inmueble que él había reservado en contrato de reserva de opción de compra venta descrito, es decir, el inmueble ubicado en la segunda planta de la casa quinta denominada “La Macarena”, consecuencia de ello asumió la obligación de elaborar el documento de condómino, que permitiera individualizar las dos plantas del inmueble a los fines de cumplir con el contrato celebrado con el demandante en cuanto la plena posesión y propiedad de la planta alta conforme al contrato celebrado.
 Que al querer nuestro mandante registrar el documento de venta de los derechos de propiedad adquiridos sobre el inmuebleubicado en la segunda planta, anteriormente identificado y descrito, le fue informado por el funcionario del Registro Inmobiliario que tales derechos deberán separarse o dividirse en función a la cuota parte de los derechos adquiridos, antes de poder registrar la operación de venta celebrada. Lamentablemente y a pesar de que dicho documento fue elaborado por el abogado GermánMacedoBeltrán(...), quien fue abogado que redactó el documento de la negociación primigenia de aseguramiento de la opción de compra venta sobre el mismo inmueble independiente, celebrada entre los ciudadanos Oliver Gabriel Macero Carvajal y Carlos Andrés Galindez Romero, el mismo de manera inexplicable, incurrió en una defectuosa redacción sobre la negociación de venta realizada entre los ciudadanos Wilmary Jamely Lizardo González y Carlos Andrés Galindez Romero, pues, si bien del documento fundamental de esta demanda se extrae la voluntad manifestada por las partes, la cual se refiere a la venta de derechos sobre un inmueble que para el momento de la negociación y hasta los actuales momentos es indivisible (...)”. Por lo anteriormente expuesto procedemos a demandar a la ciudadana Wilmar Jamely Lizardo González en su condición de vendedora, para que convenga o sea condenada por este tribunal al cumplimiento de su obligación de elaborar el Documento de Condominio surgida a raíz del contrato celebrado con nuestro mandante que permita la divisibilidad del inmueble, para el registro y otorgamiento del titulo válido de la segunda planta a nuestro mandante, o en su defecto se autorice al demandante a su elaboración y posterior registro del documento de compra venta celebrado entre las partes(...)

Asimismo, en su escrito libelar, especialmente en el CAPITULO IV del PETITORIO, la parte demandante, solicitó:

“(...)Ante tal situación, se nos ha facultado para acudir ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto DEMANDAMOS a la ciudadana Wilmar Jamely Lizardo González, arriba identificada, para que convenga en ella o sea condenada por este Tribunal mediante una sentencia definitiva en la cual se le ordene la elaboración de un Documento de Condominio que reúna los requisitos de Ley para su respectiva protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario o en su defecto se autorice al demandante a su elaboración a costas de la demandada, documento que permita igualmente la protocolización del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques en fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Oficina Notarial. Por lo que respetuosamente pedimos al Tribunal: (...)
2.- Se declare la validez de la venta de derechos que realizó la demandada a nuestro representado sobre el bien inmueble indivisible objeto de la presente acción, respectando la voluntad manifestada en el Documento Autenticado que constituye el documento fundamental de la demanda.
3.- Se ordene a la demandada el cumplimiento del contrato de compra venta autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, Los Teques en fecha 02 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes Oficina Notarial mediante la elaboración y protocolización del documento de condominio que permita la divisibilidad del inmueble objeto de la presente acción o se autorice su realización al demandante a costa de la demandada, a los fines de la protocolización del Documento Autenticado en la forma allí expresada.
4.- Que una vez declarada con lugar la presente demanda, la sentencia se baste a si misma y permita que una vez elaborado y protocolizado el documento de condominio, se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de compra venta autenticado celebrado entre el demandante y la demandada, el cual constituye el documento fundamental de la presente demanda (...)”

Por su parte, nos encontramos que riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente contrato de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 32, Tomo 256, de fecha 02 de noviembre de 2009, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante el cual la parte demandante, ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO (COMPRADOR) y la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ (VENDEDORA), pactaron la compra-venta del inmueble en cuestión en los siguientes términos:
“Yo, WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.612.462, mediante el presente documento declaro: Que doy en venta pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titularde la cédula de identidad Nº V-10.281.288, los derechos que tengo y poseo sobre PARTE DE UN INMUEBLE construido sobre un Lote de Terreno y la Casa Quintasobre el construida. Dicho Lote de terreno tiene un area (sic) aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 M2) esta ubicado en el sector denominado Hoyo del Muerto, Urbanización El Limón, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, ahora Municipio Los Salias, del Estado Miranda; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 Mts) con terrenos que son o fueron de propiedad de Zelia Da Luz Teles, viuda de Avelino de Aguilar, Lote E-15 “B”; SUR: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) con calle 4; ESTE: en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) con calle 4; ESTE: en veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 Mts) con Lote E-14 y OESTE: En veintiséis metros con treinta centímetros (26,30) con Lote E-16. La casa Quinta tiene un área de construcción de trescientostreinta y cinco metros con sesenta decímetros cuadrados (335,60 M2), aproximadamente; dividida de la siguiente forma: PRIMERA PLANTA: con un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (84,70 M2), un balcón con un área de veinte metros cuadrados (20,80 M2), esta planta posee las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, sala-comedor, cocina y un baño; SEGUNDA PLANTA: con un área de construcción de ciento veinticinco metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (125,18 M2), un balcón con un área de veintidós metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (22,10 M2) y posee las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, sala-comedor, pasillo de circulación, cocina auxiliar, y garaje. Los derechos de propiedad objeto de la presente venta, se refieren únicamente al inmueble de la SEGUNDA PLANTA anteriormente descrita.- El referido inmueble me pertenece por haberlo adquirido conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2009, inscrita bajo el Numero 2009.844, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 232.13.13.1.1086 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y Documento de aclaratoria debidamente registrado en la misma Oficina de Registro inscrito bajo el Número 2009.844, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 232.13.13.1.1086 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Sobre los derechos de propiedad a que se contrae la presente venta no pesa ninguna medida de gravamen. El precio de esta venta es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de los cuales tengo recibido del comprador, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo) y el saldo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que recibo en este acto, con lo cual completa la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) antes mencionada, que es el valor total del precio pactado en la presente operación de compra venta de dichos derechos, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de la presente escritura le transmito al comprador la plena propiedad y posesión de los derechos vendidos obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO, anteriormente identificado, declaro: que acepto la venta de los derechos que por este instrumento se me hace en los términos expuestos.-“

El Tribunal a tal respecto, observa:
En vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue autenticado por un funcionario autorizado para ello, aunado a que no fue impugnado en el ínterin del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original, y le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello, como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo que en fecha 02.11.2009, las partes intervinientes en el presente proceso suscribieron un contrato de compra venta el cual recayó sobre los derechos de propiedad que poseía la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ sobre la SEGUNDA PLANTA construida sobre un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en el sector denominado Hoyo del Muerto, Urbanización El Limón, jurisdicción del municipio San Antonio de Los Altos, ahora municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales la VENDEDORA declaró haber recibido DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) y el saldo de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) los recibió en el acto de la autenticación del referido documento, con lo cual se completo y pago la suma total de del precio de la venta, a su entera y cabal satisfacción.- ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, por cuanto que el presente juicio es seguido por cumplimiento de contrato de compra venta, cuyo cumplimiento deviene a decir del accionante en que se cumpla con la elaboración y protocolización del documento de condominio que permita la divisibilidad del inmueble objeto de la litis o en su defecto que se autorice a su realización, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente dejarse sentado lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta se deben realizar las siguientes consideraciones:

• De la improponibilidad de la acción.
Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestros Tribunales en la cual se dictamina que deben desecharse aquellos procesos en los cuales abiertamente la acción sea improponible, a ese respecto, podemos referir la siguiente:
“(…) QUINTA: DE LA IMPROPONIBILIDAD DE ACCIONES O SOLICITUDES: En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos, definiremos lo que es la improponibilidad de una acción, no sin antes afirmar que Acción “es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe". Esa definición -que dicho sea de paso proviene del latín "Actioautem nihil aliudest, quan ius persequendi in iudicioquodsibedebetur" y que fue elaborada primero por Celso y reproducida después por Ulpiano, allá por el Siglo II de nuestra era- a pesar de que, en alguna manera define o corresponde a la acción en sentido procesal, y que aún existen opiniones que la sustentan y reproducen, es una concepción impropia, totalmente superada, y que no se acomoda a los procesos modernos. Cuando el legislador se refiere a que "es el medio legal para pedir en juicio" quiere confirmar la prohibición de autotutelar las controversias. Por otra parte, cuando se refiere a "pedir en juicio lo que se nos debe", es del todo incompleto, pues la acción es un poder autónomo que puede ser concebido desprendido del derecho material y, además, no alcanza a comprender los procesos de mera declaración, en los cuales sólo se requiere una pura declaración apta para hacer cesar un estado de incertidumbre jurídica.

Naturaleza jurídica de la Acción: La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha.

Concepto de Jurisdicción: Fijar en definitiva el concepto de jurisdicción implica una tarea en la que se impone reunir los caracteres esenciales que lo conforman de manera precisa. En tal sentido, aunque no se llegue a una definición perfecta, sí es importante que los aspectos que condicionan a la jurisdicción sean presentados en este punto. "Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes". Corresponde exclusivamente al Órgano Judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso administrativo, así como en las otras materias que determine la ley. En ambos casos existe un término básico que particulariza y reviste al concepto general: la ley secundaria parte de la noción de "poder" y en el caso de la Constitución se entiende como "potestad de juzgar". Es importante destacar los términos aludidos, puesto que son el punto de enfoque del concepto buscado. Y es que la jurisdicción, o administración de justicia en sentido estricto, es "La función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones". Entendida así la jurisdicción, términos tales como "potestad" y "poder" resultan insuficientes para comprender el alcance de la jurisdicción como función.

Al analizar la solicitud bajo análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.

Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, Augusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, y en Venezuela Rafael Ortiz Ortiz, Arístides Rengel Romberg, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.

De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser: a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno a ello ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:
De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2004, 430)

En este orden de ideas, es importante para quien aquí decide, revisar los aportes que sobre el tema realizo el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, páginas 163 a 166, quien precisó:

“El concepto de carencia de acción no se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el leguaje de la jurisprudencia y en texto de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y al rechazo de la demanda ya no por razones de merito(demanda infundada), sino por defecto de legitimación o de interés procesal (demanda improponible)…(omissis)… La doctrina brasilera (…) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es el objeto de la demanda...(omissis)… En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción-interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica-lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de interés y verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa juzga al actor carente de acción…”

Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellas cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.

Respecto de la teoría de la manifiesta improponibilidad de la acción, en la doctrina se ha dicho:

“...predomina la doctrina que distingue entre rechazo de la demanda por infundada (porque no existe el derecho alegado) y rechazo de la demanda por improponible (carencia de acción), por razones de falta de legitimación o falta de interés. Esta posición parte de la premisa de que si al juez se propone una acción correspondiente a una figura legal, el juez debe ocuparse de examinarla al fondo para decidir si la acción es fundada o no en su mérito; pero que si al juez se propone una acción configurada en modo arbitrario, fantasioso, sin alguna relación con las figuras o tipos legales, como sería v.gr., que el actor en lugar de solicitar la entrega de la cosa, o de la posesión de ella o la resolución del contrato, pidiese la condena del demandado a una multa, o a sufrir pena de cárcel, el juez deberá rechazar de plano la demanda por improponible o inadmisible (carencia de acción). Del mismo modo, debería proceder el juez – según esta doctrina – si la acción de reivindicación fuere propuesta por quien no se afirma poseedor legítimo, o no es propuesta contra el autor de la perturbación. En todos estos casos, las cuestiones se caracterizan por ser relativas a la “proponibilidad” o “admisibilidad” de la demanda, llamadas también “prejudiciales de mérito”, las cuales tienden a obtener que el juez decline entrar en el mérito y la decisión debe tener precedencia sobre las cuestiones de fondo o mérito de la demanda.” (Tomado de A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I)

En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia de ello la misma resulta manifiestamente improponible.

(Omissis)

SEXTA: DE LAS CONCLUSIONES EN LA DOCTRINA EXTRANJERA SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y SOLICITUDES: La doctrina publicada en las revistas elaboradas por el Centro de Documentación Judicial, de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, bajo la autoría de los juristas Cader Camiliot y Aldo Enrique, dejaron sentado lo siguiente:

“Es preciso ahora hacer un recorrido conclusivo e insistir objetivamente sobre todos y cada uno de los puntos que determinan, en sentido general, el contenido y alcances del rechazo de la demanda como manifestación contralora de la actividad jurisdiccional, para poder propiciar su aplicación y despertar interés en la misma:

La improponibilidad de la demanda es un concepto amplio y genérico dentro del cual se entiende comprendido tanto el rechazo in limine como el rechazo in persequendi de la misma. (…) (Confróntese Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida., de fecha diez de marzo de dos mil nueve. Exp. Nº 09813). (Cursivas del Tribunal).

Así, con el objeto de verificar la improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión que nos ocupa, ésta Juzgadora a los efectos de impartir una justicia transparente en cuanto a la decisión que ha de tomar en éste proceso, hace imperativo pasar a formular las premisas generales bajo las cuales se sustenta la pretensión que nos ocupa y por ende del presente fallo:
En este orden de ideas, primeramente nos encontramos que la parte demandante, ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO, ejerce la presente acción a los fines de que la hoy demandada, ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ de cumplimiento al contrato de compra venta, de fecha 02 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 32, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, no obstante, observa esta Sentenciadora que del estudio exhaustivo efectuado al contrato de compra venta que une a las partes en litigio, y que riela a los folios 13 al 17, no se evidencia que en forma alguna las partes contratantes acordaran en el mismo la elaboración del documento de condominio a que hace mención la parte demandante; así como la partición del inmueble proindiviso, evidenciándose de esta manera, que la acción incoada a todas luces resulta improponible por haber desaparecido la naturaleza obligacional de una prestación, así pues, la pretensión incoada de la manera propuesta no tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, no puede esta Juzgadora dictar a favor del accionante una providencia que no ha sido acordada por las partes en ninguna clausula contractual, y ésta, es decir la actora no puede demandar el cumplimiento de una obligación no prevista en el contrato, por cuanto pondría en grave riesgo la seguridad jurídica y el orden publico institucional y jurídico, amén de contra natura del estado de derecho. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad del operador de justicia debe ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundamentación o procedencia de la pretensión.
Ahora bien, determinar la improponibilidad de un juicio, conlleva a un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.
Dicho esto, quien aquí suscribe debe precisar con vista a la acción formulada y su petitorio, la evidente improponibilidad de la misma, la cual se perfecciona de forma patente, concreta y manifiesta en el presente juicio por cumplimiento de contrato, donde la pretensión persigue el cumplimiento de una obligación inexistente en el contrato que fundamenta la misma, se trae a colación el concepto de improponibilidad, y en sentido amplio, “es lo que no se puede proponer”, existe entonces en el caso sub examen, un defecto absoluto de juzgar, es decir, existe a criterio de esta Sentenciadora, una improponibilidad al pretender algo que si bien es cierto, se encuentra tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la obligación a ejecutar, -cumplir lo pactado-, en este caso, la obligación no se encuentra prevista en ninguna clausula del contrato suscrito por las partes, es decir, estamos frente a una petición absurda y evidentemente improcedente, pues, cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión especifica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva, debe señalarse además que se trata en consecuencia no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del merito de la pretensión, originada por la constatación de quien suscribe de que como se señaló precedentemente, no existe la obligación de cumplir una condición no prevista en el contrato que fundamenta la demanda, por lo que, debe concluirse que estamos en presencia de una improponibilidad manifiesta de la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se hace inoficioso para este Tribunal, pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que, la presente demanda debe ser desechada de pleno derecho no habiendo lugar a probanzas que desvirtúen tal hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ANDRES GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.281.288, mediante apoderados judiciales, abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.971 y 111.371, respectivamente, contra la ciudadana WILMARY JAMELY LIZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V.-11.612.462, representada por el defensor judicial VÍCTOR ALFONSO ROSALES IBARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.535.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ




RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.497
Civil/Cumplimiento de Contrato/Def.
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