...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANA TERESA LIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.451.950.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.142.
PARTE DEMANDADA: DORIS YALICE ZARATE LIRA, JENNY DANAYRA ZARATE LIRA, YIRAIMA DESIREE ZARATE LIRA y YENIFER DUBRASKA ZARATE LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.040.791, V.- 13.726.197, V.- 14.058.941 y V.- 16.148.539, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR JAVIER ALVAREZ PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.870.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro. 21.661.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 11.06.2021, fue recibida la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA y sus anexos (f. 01 al 19), presentada por la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.451.950, asistida por el abogado en ejercicio JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303.924 contra los ciudadanos DORIS YALICE ZARATE LIRA, JENNY DANAYRA ZARATE LIRA, YURAIMA DESIREE ZARATE LIRA y YENIFER DUBRASKA ZARATE LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.040.791, V.- 13.726.197, V.- 14.058.941 y V.- 16.148.539, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ.
En fecha 14.06.2021 (f. 20 al 22), este Tribunal admitió la presente demanda; asimismo, ordenó librar edicto en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en la misma oportunidad se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 23.07.2021 (f. 23), el abogado JHONNATHAN ARMANDO PÉREZ LUCERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26.07.2021 (f. 24 al 28), este Tribunal libró las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.
Cursa a los autos (f. 30 y 31) diligencia de fecha 13.10.2021, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Pública.
Cursan a los autos (f. 32, 33, 35 al 40) diligencias de fechas 13.10.2021, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de las codemandadas, ciudadanas YENIFER DUBRASKA ZARATE LIRA, DORIS YALICE ZARATE LIRA, YURAIMA DESIREE ZARATE LIRA y JENNY DANAYRA ZARATE LIRA.
En fecha 15.11.2021 (f. 41 al 43), la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS, en su carácter de parte actora, asistida de abogado consignó escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 16.11.2021 (f. 44), este Tribunal admitió la reforma de la demanda propuesta por la parte actora; concediéndole a las codemandadas, un lapso de veinte (20) días de despacho para que dieran contestación a la demanda.
En fecha 30.11.2021 (f. 45), las ciudadanas YURAIMA DESIREE ZARATE LIRA, YENIFER DUBRASKA ZARATE LIRA, DORIS YALICE ZARATE LIRA y JENNY ZARATE LIRA, confirieron poder al abogado CÉSAR JAVIER ALVAREZ PIÑERO, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 08.12.2021, la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS, en su carácter de parte actora, confirió poder apud-acta al abogado ANÍBAL DE JESÚS LÓPEZ PÉREZ.
Mediante escrito de fecha 09.12.2021 (f. 48), el abogado CÉSAR JAVIER ÁLVAREZ PIÑERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 13.13.2021 (f.49 y 50), este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó librar edicto a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 26.01.2022, la parte actora ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS, confirió poder apud acta al abogado ALFONSO PÉREZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 26.01.2022 (f. 53), la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, se inhibió mediante acta de seguir conociendo la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º.
En fecha 28.01.2022 (f. 54 al 56), este Tribunal declaró Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana JENNIFER ANSELMI DÌAZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, y en consecuencia se designó a la funcionaria JENNY ZELISKO, Secretaria Accidental en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 04.02.2022 (f. 57 y 58), el abogado ALFONSO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en prensa. Asimismo consignó escrito de pruebas.
Por auto expreso de fecha 07.02.2022 (f. 59 al 71), este Tribunal agregó a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 14.02.2022, este tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte actora, admitiéndolas en su totalidad.
En fecha 28. 04.2022 (f. 78 al 81), el abogado ALFONSO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 10.05.2022 (f. 82), este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(...) Que inició una UNIÓN CONCUBINARIA estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ el cuatro (4) de mayo del año 1977, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, tratándose siempre como esposos y cumpliendo fielmente cada uno de ellos con las mismas obligaciones y asumiendo los mismos deberes que el matrimonio, tal como lo indica el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual establecieron su domicilio en una vivienda ubicada en las Variantes de Guayas, Jurisdicción del Estado Miranda, dedicándose a sus respectivos trabajos.
Que su relación concubinaria duró hasta la fecha de fallecimiento de su concubino el 12 de octubre del año 2019, después de seis (6) años, cinco (5) meses y siete (7) días de vida juntos.
Que durante su unión concubinaria, procrearon cuatro (4) hijas, que son las ciudadanas DORIS YALICE ZARATE LIRA, JENNY DANAYRA ZARATE LIRA, YURAIMA DESIREE ZARATE LIRA y YENIFER DUBRASKA ZARATE LIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.040.791, V.- 13.726.197, V.- 14.058.941 y V.- 16.148.539, respectivamente.
Que asimismo obtuvieron bienes de fortuna que fomentaron con el esfuerzo y trabajo mancomunado como una pareja estable, los cuales son: 1) Una bienhechuría ubicada en la Variantes de Guayas, Jurisdicción del Estado Miranda, constituidas por árboles frutales, tuberías de agua y cables de luz eléctrica. 2) Un apartamento distinguido con el número 82-D, ubicado en la Planta Octava del Edificio denominado “C” y “D” del Conjunto Residencial y Comercial “El Savil”, situado con frente a la Avenida la Hoyada y Calle Ribas y a la Calle Miranda en la ciudad de Los Teques, estado Miranda. 3) Un apartamento en las Residencias Trigo Dorado, designado con el Número D-103, ene l Piso 10, situado en la Prolongación Calle Páez de la Ciudad de Los Teques, estado Miranda. 4) Una parcela familiar en el “Cementerio Parque Monumental Los Teques”, Parcela número 0071, Sección 01, Jardín G, Etapa 01. 5) Un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo BLAZER (...).
Que ocurre que el día 03 de noviembre de 2020, su concubino falleció repentinamente a causa de un “SHOCK CARDIOGÉNICO, INFARTTO AL MIOCARDIO AGUDO”, y por tanto, SIN OPOSICION ALGUNA DE LOS HEREDEROS, se hace necesaria la presente acción, a fin de que reconozcan la relación concubinaria que existió entre ellos.
Que mediante sentencia definitiva solicita sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
- PRIMERO: Se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida con el ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad (...).
- SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida con su concubino JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ, se inició el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el 03 de noviembre del año 2000, fecha de fallecimiento (...)”.
En fecha 15 de noviembre de 2021, la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS, asistida de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual señaló:
“(...) Que inició una UNIÓN CONCUBINARIA estable y de hecho con el ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ el veinticuatro (24) de junio del año 1977, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, tratándose siempre como esposos y cumpliendo fielmente cada uno de ellos con las mismas obligaciones y asumiendo los mismos deberes que el matrimonio, tal como lo indica el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual establecieron su domicilio en un apartamento ubicado en la Avenida La Hoyada y Calle Miranda Conjunto Residencial El Savil, piso 8, apto 82-D. Que su relación concubinaria duró hasta la fecha de fallecimiento de su concubino el 03 de noviembre de 2020, después de cuarenta y tres (43) años, cuatro (4) meses y siete (7) días de vida juntos.
Que durante su unión concubinaria, procrearon cuatro (4) hijas, que son las ciudadanas DORIS YALICE ZARATE LIRA, JENNY DANAYRA ZARATE LIRA, YURAIMA DESIREE ZARATE LIRA y YENIFER DUBRASKA ZARATE LIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.040.791, V.- 13.726.197, V.- 14.058.941 y V.- 16.148.539, respectivamente.
Que asimismo obtuvieron bienes de fortuna que fomentaron con el esfuerzo y trabajo mancomunado como una pareja estable, los cuales son: 1) Una bienhechuría ubicada en la Variantes de Guayas, Jurisdicción del Estado Miranda, constituidas por árboles frutales, tuberías de agua y cables de luz eléctrica. 2) Un apartamento distinguido con el número 82-D, ubicado en la Planta Octava del Edificio denominado “C” y “D” del Conjunto Residencial y Comercial “El Savil”, situado con frente a la Avenida la Hoyada y Calle Ribas y a la Calle Miranda en la ciudad de Los Teques, estado Miranda. 3) Un apartamento en las Residencias Trigo Dorado, designado con el Número D-103, ene l Piso 10, situado en la Prolongación Calle Páez de la Ciudad de Los Teques, estado Miranda. 4) Una parcela familiar en el “Cementerio Parque Monumental Los Teques”, Parcela número 0071, Sección 01, Jardín G, Etapa 01. 5) Un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo BLAZER (...).
Qué ocurre que el día 03 de noviembre de 2020, su concubino falleció repentinamente a causa de un “SHOCK CARDIOGÉNICO, INFARTTO AL MIOCARDIO AGUDO”, y por tanto, SIN OPOSICION ALGUNA DE LOS HEREDEROS, se hace necesaria la presente acción, a fin de que reconozcan la relación concubinaria que existió entre ellos.
Que mediante sentencia definitiva solicita sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
- PRIMERO: Se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida con el ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad (...).
- SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida con su concubino JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ, se inició el día veinticuatro (24) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el 03 de noviembre del año 2000, fecha de fallecimiento (...)”.
b) Alegatos de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el abogado CÉSAR JAVIER ÁLVAREZ PIÑERO, en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señaló:
“(...) Que reconocen la unión estable de hecho entre la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS y el ciudadano JOSÉ ANICETO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.121.559, la cual duró 43 años.
Que sus mandantes reconocen que la UNIÓN CONCUBINARIA, estable de hecho con el ciudadano JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ, inició en fecha veinticuatro (24) de junio del año 1977, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, tratándose siempre como esposos y cumpliendo fielmente cada uno de ellos con las mismas obligaciones y asumiendo los mismos deberes que el matrimonio, tal como lo estipula el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que igualmente reconocen que establecieron su domicilio en (1) un apartamento, ubicado en la Avenida La Hoyada y Calle Miranda, Conjunto Residencial El Savil, piso 8, apto 82-D, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ, en fecha 03 de noviembre de 2020, después de cuarenta y tres (43) años, cuatro (4) meses y siete (7) días de vida en común (...)”
2. Aportaciones probatorias.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a la demandante la carga de demostrar la existencia de la unión estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir y demostrar en términos generales, por cuanto al ser él quien alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba, obligado a demostrar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) afecto; b) cohabitación (convivencia); c) permanencia; d) singularidad y, e) notoriedad.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
- (f. 08-09) Acta de defunción, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 03 de noviembre de 2020.- Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil , y así se decide.
- (f. 10 -13) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó inscrito en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 09º del Trimestre del año 1996. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto, la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.
- (f.14- 16) Copia simple de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual quedó inscrito en fecha 27 de marzo de 1997, bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 7º del Trimestre del año 1997. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.
- (f. 17) Copia simple de Documento contentivo de Certificado de Registro de Vehículo, expedido en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual se evidencia que el causante, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, era propietario del vehículo Chevrolet Blazer 4x2, cuya propiedad no es un hecho controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicho documento público del proceso por impertinente, y así se precisa.
- (f. 18) Copia simple de Contrato a nombre del ciudadano ZARATE GONZALEZ JOSE ANICETO, cuya documental constituye copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, motivo por el cual este Tribunal la desecha del proceso, y así se decide.
- (f. 19) Copia simple de Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Los Teques, contentivo de la venta que hicieren los ciudadanos ADRIAN QUINTANA SILVA y MODESTO BLANCO PEREZ, al ciudadano JOSE ZARATE. Respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto, la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente, y así se decide.
** En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
- (F.63 al 71) Copias simples de cédulas de identidad y actas de nacimiento de las ciudadanas DORIS YALICE ZARATE LIRA, JENNY DANAYRA ZARATE LIRA, YURAIMA DESIREE ZARATE LIRA, y YENIFER DUBRASKA ZARATE LIRA; cuyas copias simples de Cédulas de identidad sirven para demostrar la identidad de la parte demandada en el proceso. Ahora bien, respecto a las actas de nacimiento, nos encontramos que se trata de un acto de estado civil y el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo de que dichas ciudadanas son hijas legítimas de la demandante, ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS y el causante JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto a los referidos, y así se decide.
- PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas: BOGADO GIUSSIPINA YUDITH y SALAZAR ALEMÁN ZAYRA ELENA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.455.207 y V-10.282.829, respectivamente.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ZAYRA ELENA SALAZAR ALEMÁN (f. 74), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS? RESPONDIÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ? RESPONDIÓ: Si, lo conocí y que en paz descanse. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS y el ciudadano JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ, hicieron vida en pareja tratándose como esposo y viviendo bajo el mismo techo? RESPONDIÓ: Si, me consta que vivieron bajo el mismo techo durante 20 años que los estuve conociendo. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA TERESA LIRA ROJAS y el ciudadano JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ, vivieron juntos desde la fecha 24 de junio de 1977 hasta la fecha 3 de noviembre del 2020, fecha en la que falleció el ciudadano ANICETO ZARATE GONZALEZ? RESPONDIÓ: Si, me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadano ANA TERESA LIRA ROJAS y JOSÉ ANICETO ZARATE GONZALEZ, durante su unión concubinaria procrearon 4 hijos? RESPONDIÓ: Si, me consta”.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana GIUSSIPINA YUDITH BOGADO (f. 77), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS y el ciudadano JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ, hicieron vida en pareja tratándose como esposo y viviendo bajo el mismo techo? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ANA TERESA LIRA ROJAS y el ciudadano JOSE ANICETO ZARATE GONZALEZ, vivieron juntos desde la fecha 24 de junio de 1977 hasta la fecha 3 de noviembre del 2020, fecha en la que falleció el ciudadano ANICETO ZARATE GONZALEZ? RESPONDIÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos ANA TERESA LIRA ROJAS y JOSÉ ANICETO ZARATE GONZALEZ, durante su unión concubinaria procrearon 4 hijos? RESPONDIÓ: Si”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos ANA TERESA LIRA ROJAS y el De Cujus JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social, en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por las testigos antes referidas, resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ desde el 24 de junio de 1977 hasta la fecha de su fallecimiento el día 03 de noviembre de 2020, y así se decide.
b.- De la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente, no trajo al proceso medio probatorio alguno.
Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por la parte demandante en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS, procedió a demandar a las ciudadanas DORIS YALICE ZARATE LIRA, JENNY DANAYRA ZARATE LIRA, YURAIMA DESIREE ZARATE LIRA y YENIFER DUBRASKA ZARATE LIRA, en su carácter de herederas conocidas del De Cujus, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, sosteniendo para ello que desde el día 24 de junio de 1977, mantuvo una relación concubinaria con el causante, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos hasta el día 03 de noviembre de 2020, fecha en la cual falleció el citado ciudadano; y que de cuya relación procrearon cuatro (4) hijas, hoy demandadas; y que fijaron como su domicilio concubinario Un apartamento ubicado en la Avenida La Hoyada y Calle Miranda, Conjunto Residencial El Savil, piso 8, apto 82-D.
Por su parte, en la contestación a la demanda de fecha 09 de diciembre de 2021, las codemandadas en su condición de herederas conocidas del causante, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, manifestaron reconocer que entre la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS (madre) y su padre, existió desde el 24 de junio de 1977, una unión estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria por más de 43 años; de la cual procrearon cuatro (4) hijas y en la cual adquirieron bienes de fortuna. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS y el de cujus, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el día 03 de noviembre de 2020, por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS y el de cujus, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, desde el 24 de junio de 1977 hasta el día 03 de noviembre de 2020. ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.451.950, contra las ciudadanas DORIS YALICE ZARATE LIRA, JENNY DANAYRA ZARATE LIRA, YURAIMA DESIREE ZARATE LIRA y YENIFER DUBRASKA ZARATE LIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.040.791, V.- 13.726.197, V.- 14.058.941 y V.- 16.148.539, respectivamente, en su carácter de herederos conocidos del De Cujus, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ, todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Esta declaración de unión estable de hecho o concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ANA TERESA LIRA ROJAS y el causante, ciudadano JOSÉ ANICETO ZARATE GONZÁLEZ; y
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC,
JENNY ZELISKO RUSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA ACC,
JENNY ZELISKO RUSO
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.661
Civil/Acción Mero Declarativa/Def.
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