...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE AGRAVIADA: ADAN LENIN LÓPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.182.327.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.094.436.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTRAMENTE AGRAVIANTE: FELICIANO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.304.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.733


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 09/03/2.022, el ciudadano ADAN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.182.327, parte querellante, presentó de manera oral la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.094.436, por ante este Despacho Judicial, solicitando en ese mismo acto la asignación de un defensor público por no poseer los recursos económicos para contratar un abogado privado. (F.04-05)
Mediante auto de fecha 11/03/2.022, este Tribunal admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada a quien se libró boleta de citación, así como boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y oficio a la Defensoría Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. (F.56 al 58).
En fecha 24 de marzo de 2022, compareció el abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.180, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en materia Civil Inquilinaría, quien mediante diligencia aceptó su designación como defensor del ciudadano ADAN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, y cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes a dicha asistencia. (F. 61).
Por auto de fecha 05 de abril de 2022, se libró boleta de notificación a la parte querellada ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F. 63 al 65)
Mediante diligencias de fecha 06 y 11 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada y del Ministerio Público. (F. 68 y 71).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022, este Juzgado, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional el día 17/05/2.022, a las 09:30 a.m. (F.72).
En fecha 17 de mayo de 2022, (F. 74al79), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante, ambos representados judicialmente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes comparecientes a dicha audiencia, quienes expusieron lo que creyeron conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, el Tribunal declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.4), lo siguiente:
• Que, en el mes de marzo del año 2007, su madre ciudadana TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO, suscribió un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad del ciudadano LUIS PACHECO, ubicado en la Avenida Delia Leonelli de Mendoza, Quinta EL Mechón, Piso 1, Apartamento 2, Sector Potrerito, Pueblo de San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del estado Miranda.
• Que el mencionado contrato de opción de compra venta fue firmado por su madre, su persona y el ciudadano LUIS PACHECO, el cual quedó debidamente notariado.
• Que debido a la humedad existente en el inmueble tuvo que sacar a su señora madre a un lugar más cálido, momento en el que el ciudadano cambió el cilindro de la cerradura del inmueble y procedió a desalojarlos forzosamente, secuestrando los enseres.
• Que recibió una llamada a las 4:40 p.m., el día 28 de febrero de 2022, por una persona que dijo llamarse CARLOS PACHECHO, manifestándole ser sobrino y abogado del ciudadano LUIS PACHECO, informándole que ya no podía ingresar al inmueble, por cuanto el mismo ya estaba en propiedad de su legitimo dueño.
• Que de los documentos que acompañan la acción de amparo constitucional se evidencia que por ante este Tribunal, cursó demanda de cumplimiento de contrato contra el ciudadano LUIS PACHECO, y este Tribunal dicto sentencia, pero no ordenó el desalojo del inmueble dado en opción de compra venta.
• Que el ciudadano LUIS PACHECO, no cumplió con la entrega de los documentos correspondientes para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble dado en opción de compra venta.
• Que el desalojo forzoso cometido por el ciudadano LUIS PACHECO, se llevó a cabo probablemente los días feriados de carnaval.

*** Audiencia Constitucional:
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(...) En horas de despacho del día de hoy, martes diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) (17/05/2022), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ADAN LENIN LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.182.327, contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.094.436, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.733, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadano ADAN LENIN LOPEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.182.327, debidamente asistido por el abogado RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180, en su carácter de defensor público. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la parte presunta agraviante, ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.094.436, debidamente asistido por el abogado FELICIANO CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.304. Finalmente, se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede al defensor público de la parte presunta agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición: “Bueno en la oportunidad de esta audiencia constitucional, hago mención que inicio este procedimiento a los fines de que se deje constancia que mediante vías de hecho propiciadas por el ciudadano agraviante Luis Pacheco, ocurridas aproximadamente a principios de este año específicamente en febrero, cuando sin aprobación o consentimiento del ciudadano ADAN LENIN LOPEZ y su madre, la ciudadana TRANSFIGURACIÓN MARZQUEZ, los cuales ocupaban el inmueble que consta en autos del expediente, él ingresó al inmueble y cambió las cerraduras, privando así el derecho a los ciudadanos antes mencionados a ingresar al inmueble y hacer posesión, uso, goce y disfrute de la propiedad que oportunamente mediante un contrato de opción de compra venta que se efectuó en mayo de 2007, realizado por el ciudadano Luis Pacheco, para la venta del inmueble que se encuentra en litigio, se aportaron todas las condiciones de compraventa y fue suscrito por las partes. Una de las condiciones en el contrato fue que el ciudadano Luis Pacheco realizara la declaración sucesoral pero como no dio cumplimiento, se efectuó una reforma y se otorgó una primera oportunidad en mayo de 2008 para que cumpliera, en una segunda oportunidad que ocurrió en fecha de diciembre de 2008 se hace una nueva reforma de ese contrato pero tampoco cumplió, por último se le otorgó una prorroga, sin embargo hasta la presente fecha esta situación se ha mantenido por parte del incumplimiento del ciudadano agraviante, por la relación iniciada. Luego de eso el ciudadano ADAN inició un procedimiento de cumplimiento de contrato mediante este Tribunal pero en vista de que su madre se encontraba en condiciones muy precarias de salud no pudo impulsar la demanda en cuestión, razón por la cual en fecha 31 de enero de 2022 se decretó una perención de la instancia. Con esta declaratoria de perención, el ciudadano Luis Pacheco abrió el inmueble y tomó posesión del mismo, dejando la sentencia de perención colocada en la puerta, argumentando y alegando que eso era razón suficiente para la toma, posesión y uso del inmueble. Con respecto a esto, quisiera señalar que esa sentencia en ningún momento hace pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Posteriormente, el ciudadano Adán López recibió una llamada y él tuvo la habilidad de transcribir el contenido de dicha conversación, donde se le informó que ya no podía ingresar al apartamento de nuevo, antes de haber sido privado de la posesión del inmueble él sacó una foto de sus enseres que se encontraban dentro del mismo. La ciudadana Transfiguración Márquez que es la madre del accionante, se encuentra en una condición delicada de salud, ella quiso asistir a la audiencia pero no pudo movilizarse, ya que desde el año 2012 ella presenta una patología que ha ido avanzando hasta la presente fecha, entonces estamos ante una vía de hecho por un acto contrario a la Ley, el ciudadano querellada tiene el derecho que le permite la Ley para restituir los derechos que él considere, lo que se tiene que evitar es que se viole el derecho a la defensa al ciudadano querellante y su señora madre, la misma se encuentra en distintos espacios viviendo ya que no tiene conocimiento de la presente situación, solicito formalmente que se declare con lugar la acción de amparo y se restituya el derecho a la vivienda que le corresponde al ciudadano Adán y solicito una copia simple del acta.” Es todo. Seguidamente, se le concede a la parte presunta agraviada un lapso de cinco (5) minutos para que efectúe su respectiva exposición: “Lo que ocurrió fue que con respecto al contrato de compraventa contraído entre las partes intervinientes en el presente proceso, se le dieron dos oportunidades al señor Luis Ernesto Pacheco Sojo, para que presentara todos los documentos concernientes al inmueble en cuestión para la protocolización del mismo, sin embargo el mencionado ciudadano no cumplió ni con el contrato ni con la presentación de los documentos requeridos, al igual que tampoco presentó la declaración sucesoral, le di la oportunidad de presentar yo los documentos, evidentemente, comenzó a decir que el inmueble tenía otro precio, nunca compareció ante este tribunal, en este tribunal reposa que ha intentado vender el inmueble, yo allí no fui a invadir, le di la oportunidad de resarcir los daños, mi madre quien se encuentra en delicado estado de salud no sabe nada de lo que está pasando, cuando mi madre se encontraba en el inmueble el señor Luis Pacheco cambió el cilindro y dejó la sentencia pegada en la puerta, yo me llevé la declaratoria de perención y en esa misma tarde su propio sobrino me informó lo que había hecho el señor, procediendo así a secuestrarme los enseres que se encontraban en el inmueble, allí tenía mi nevera, cocina, licuadora y muchas cosas que se encontraban allí de mi propiedad, al abogado que lo estaba asistiendo en ese momento yo le advertí que se estaba prestando para algo grave, yo solo estoy defendiendo el patrimonio de mi madre y el mío, solicito ante este tribunal que la decisión sea justa.” Es todo. En este estado de la causa, pasa de seguidas a exponer el abogado asistente de la parte presunta agraviante, quien alega lo siguiente: Como primer punto, es falso que el accionante identificado haya comprado el inmueble constituido por el apto 2 del piso 1, quinta “El Mechón”, calle DELIA LEONELI DE MENDOZA, sector potrerito arriba, San Antonio de los Altos, tal cual establece clara e indubitablemente por parte del propio accionante, en el documento que promovió con su querella marcado con el numero 6 consistente en una opción de compra, lo cual no le acredita en ningún momento derecho alguno sobre el inmueble que pretende y mucho menos lo hace sujeto de derecho constitucional alguno que haya que amparar porque atendiendo a lo que es el derecho sustantivo conceptual sin lugar a interpretaciones la opción de compra venta es un simple contrato donde se promete el hacer algo bajo unas condiciones y en el caso de que la persona que promete hacerlo incumpla tiene la opción de que se le está salvaguardando sus derechos civiles y acudir ante los órganos competentes, tal cual lo hizo el denunciante en su debida oportunidad mediante la demanda de cumplimiento de contrato que instauró hace más de siete años y que fue decidida y sentenciada de manera definitivamente firme por este tribunal según el expediente número 20.483 en donde se dictaminó la perención de la instancia por negligencia y abandono de la causa por parte del demandante, procedimiento en el cual en todo momento se le estuvo garantizando la totalidad de sus derechos constitucionales. El contrato de opción a compra venta en ningún momento acredita derechos, solamente constituye una promesa, un compromiso a futuro, sometido a ciertas condiciones tal cual consta en el expediente y es evidente, segundo punto: es falso de toda falsedad, la afirmación que indica el denunciante de que fue desalojado forzosamente del inmueble pretendido ya que además de que el legítimo propietario, quien aquí es el supuesto agraviante, procedió a entrar al apartamento sin violencia alguna de manera, pacífica y pública, debido al hecho cierto de que el inmueble se encontraba totalmente abandonado sin presencia de personas alguna, desde hace meses, y destaco el hecho de que si el denunciante hubiese estado residenciado o domiciliado en el inmueble de manera inmediata al no poder acceder a sus enseres personales y a su vivienda, se hubiese asistido de la autoridad pública para no dormir en la calle, y le indico a este tribunal que el solicitante del amparo no residía en el inmueble pretendido desde hace años, inclusive por información de familiares, el mismo estuvo domiciliado fuera del país y su domicilio de toda la vida era en la parroquia la vega del municipio libertador, su domicilio electoral que figura en la página del CNE, es en la vega y por información de familiares y del propio denunciante actualmente y desde hace años tiene su casa, o una casa, en la guaira, por lo cual no le asiste la urgencia constitucional del derecho a que se le ampare la vivienda, por otra parte alego a favor del denunciado que el inmueble constituye la única vivienda y el hogar de la familia del denunciado incluyendo su menor hijo, siendo que el amparo hacia otra persona en virtud de la protección al derecho a la propiedad privada, y la prioridad suprema que le da nuestra constitución nacional a la protección a la familia y al menor, alego a favor del denunciante el contenido del artículo 75 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 78 primer seguido, y en concordancia con el artículo 82 en su primer aparte, que establece la supremacía y la preeminencia de la protección a la familia por lo cual solicito formalmente y humildemente a este juzgado que desestime la solicitud de amparo constitucional por estar fundamentada en hechos falsos plenamente comprobables por parte del juzgador y en argumentos jurídicos que ya fueron decididos por el tribunal, es decir cosa juzgada. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal le concede un lapso de cinco (5) minutos para que tenga lugar el derecho a contrarréplica del defensor público de la parte presuntamente agraviada, quien alega lo siguiente “En este estado de la audiencia, el hecho que narra el abogado de la contra parte y que el mismo destaca que encontrándose el inmueble en un estado de abandono de un tiempo atrás, ellos acaban de afirmar en esta audiencia que el 2 de febrero del año 2022, el ciudadano Luis Pacheco se metió al inmueble a tomar posesión y a recuperar un presunto derecho que tiene sobre el inmueble, como segundo punto han narrado una serie de situaciones que le corresponde al procedimiento ordinario civil sobre los derechos que a bien se considere vulnerados en relación al inmueble, por lo que se aparta de la razón de la audiencia constitucional y que lo ratifico en este momento que es la vulneración del derecho constitucional a la vivienda, no solamente el ciudadano que está presente sino también la ciudadana que está ausente, es por lo que solicito la restitución inmediata y el derecho a la vivienda que tienen sobre el inmueble”. En este estado se le concede el derecho a contrarréplica al abogado asistente de la parte presunta agraviante: “Solicito a este digno despacho que desestime los últimos argumentos esgrimidos por la parte denunciante por ser falsos y estar basados en hechos falsos ya que la exposición de la parte denunciada en castellano puro, no se interpreta de esa manera, y constitucionalmente la propia letra de nuestra Carta Magna establece prioridades, las cuales solicito se tomen en cuenta para no decretar el amparo solicitado porque repito el inmueble objeto de este proceso constituye la única vivienda y el hogar del denunciado y de su familia, es todo.”En este estado de la causa pasa el tribunal a evacuar el testigo promovido en esta audiencia por la parte presunta agraviante al cual se le tomó el juramento de Ley, ciudadano FELIX JOSE PEÑA YANEZ, titular de la cedula de identidad 10.275.878, domiciliado en el sector “El Amarillo”: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el apartamento constituido por el número 2 del piso 1, quinta “El Mechón, calle DELIA LEONELI DE MENDOZA, sector potrerito arriba, San Antonio de los altos? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde diciembre del año 2021, el apartamento anteriormente mencionado se encontraba abandonado sin presencia de persona alguna? CONTESTÓ: Si estaba abandonado, estaba solo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 22 de enero el propietario del inmueble, el ciudadano Luis Ernesto Pacheco Sojo, entró de manera pacífica y de manera pública a su inmueble objeto de la presente querella? CONTESTÓ: él entro pacíficamente al apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Ernesto Pacheco Sojo vive en la actualidad en el mencionado inmueble siendo su hogar y único domicilio? CONTESTÓ: Si él está viviendo ahí. Es todo. En este estado se le concede el derecho a repregunta al abogado de la parte presunta agraviada. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique por favor al tribunal dirección del domicilio o residencia actual? CONTESTÓ: Calle Mendoza, sector potrerito arriba. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indique al tribunal de qué modo usted tiene conocimiento que el inmueble se encontraba desocupado desde la fecha de diciembre de 2021? CONTESTÓ: Soy conocido del señor LUIS PACHECO y siempre me la paso con el ahí así que por eso conozco el apartamento. TERCERA REPREGUNTA: ¿Describa al tribunal como fue la manera pacífica y publica como ingreso el ciudadano LUIS PACHECO al inmueble que en autos está identificado? CONTESTÓ: el ciudadano abrió con su propia llave y entró. CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted conoce al propietario del inmueble? CONTESTÓ: Si lo conozco es el señor LUIS PACHECO. QUINTA REPREGUNTA: Indique si usted conoce a la ciudadana TRANSFIGURACIÓN MARQUEZ? CONTESTÓ: Nada más de vista, la vi pocas veces. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique al tribunal en esas pocas veces que usted indica cual es la condición que ostenta la ciudadana TRANSFIGURACIÓN MARQUEZ en relación al inmueble en litis? CONTESTÓ: O sea yo la vi ahí viviendo pero no la vi más. Es todo. Así, oída la exposición de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos: La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, quedó establecido tanto de autos como de la presente audiencia constitucional que, la parte presuntamente agraviada, señala la lesión de sus derechos constitucionales relativos al derecho a la vivienda y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el mes de febrero de este año 2022, le fue colocada en la puerta que da acceso a la vivienda una copia de sentencia declarando la perención de la instancia en la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, había interpuesto contra el hoy presunto agraviante, quien valiéndose de la misma le impidió el acceso al inmueble, cambiando la cerradura de la vivienda que ocupaba con motivo del mencionado contrato de opción de compra venta suscrito con el propietario hoy querellado, encontrándose de esa manera con que sus bienes y enseres habían sido secuestrados, configurándose de tal manera, vías de hecho que le menoscaban como ya señaló sus derechos constitucional a la vivienda y a la propiedad. De otro lado, la parte presuntamente agraviante sostiene (i) que de ninguna manera ha transgredido derechos constitucionales del accionante, (ii) que sus dichos son falsos, (iii) que el inmueble se encontraba abandonado, (iv) que la señora madre del querellante no habitaba la vivienda ni tampoco quien dice ser el presunto agraviado, ciudadano Adán López, por lo cual, rechazó en todas sus partes los alegatos esgrimidos, pues, aduce (v) que ciertamente ingreso a la vivienda con una llave, (vi) que tomo posesión de la misma por ser el propietario, (vii) que no tiene vivienda para él y su familia, constituida por su esposa y menor hijo, (viii) que la señora Transfiguración Márquez, madre del presunto agraviado ya no vive allí ni tampoco el denunciante quien vive en La Guaira, (ix) que efectivamente existe un contrato de opción de compra venta, el cual solo es una promesa para vender, sin que se haya llevado a término dicho contrato. En tal sentido, esta Operadora de Justicia considera que la acción de Amparo Constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve y expedito orientado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, con respecto a la decisión de fondo del presente procedimiento, esta sentenciadora encuentra que se denuncian las vías de hecho por parte del propietario del inmueble al cambiar la cerradura que impide el acceso a al inmueble objeto de contrato de opción de compra venta, y que fungió en algún momento de vivienda de los solicitantes en amparo constitucional, pues se les trasgrede de forma directa el derecho a una vivienda, así como a la propiedad al secuestrársele sus bienes muebles y enseres, razón esta suficiente para declarar con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, máxime cuando en la presente audiencia en la exposición de la parte presuntamente agraviante, así como de la evacuación de la testimonial del ciudadano Félix José Peña Yánez, quien en las preguntas tercera y cuarta, señala la irrupción de la parte presuntamente agraviante al inmueble y la ocupación actual del mismo con su familia, elementos de convicción suficientes que permiten a quien suscribe concluir que efectivamente nos encontramos frente a vías de hecho, en el sentido, que quedó demostrado que el presunto agraviado con motivo de un contrato de opción de compra venta y posteriores prorrogas, los cuales cursan en autos, y a los cuales se les confiere valor probatorio, ocupaba el inmueble con su madre, independientemente que posteriormente lo habitará solo la madre del solicitante de amparo constitucional, y del cual en el mes de febrero de 2022, le fuera a través de vías de hecho, impedido el ingreso a dicho inmueble y secuestrado sus bienes muebles y enseres. En consecuencia, constando las violaciones constitucionales denunciadas y siendo que según lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, el Juez de Amparo es un tutor de la constitucionalidad, por ello, quien suscribe aprecia que en el presente caso, se encuentra debidamente comprobado la obstaculización por parte del hoy presuntamente agraviante del acceso y/o ingreso al inmueble de autos de quien lo ocupaba pacíficamente, por lo que, quedando demostrado en autos los argumentos expuestos por la accionante, quien aquí suscribe, debe indefectiblemente e ineludiblemente declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ADAN LENIN LÓPEZ MÀRQUEZ contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO. Y ASÍ SE DECIDE. Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo. (…)”

3. Aportaciones probatorias:
* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
a) (Folio 06) En copia simple DILIGENCIA sin fecha cierta, ni fecha de recibo, suscrita en el encabezado por el ciudadano ADAN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, y dirigida a este Juzgado; a través de la cual el prenombrado alega que fue desalojado por el ciudadano LUIS PACHECO, del inmueble donde habitaba junto a su madre. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
b) (Folio 07 al 11) En copia simple SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida por este Juzgado, en el expediente signado con el Nº 20.483, en el juicio que, por Cumplimiento de Contrato, seguido por los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, de fecha 31 de enero de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO. Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión consignado en copia simple no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que ciertamente cursó ante este Tribunal demanda por CUMPLIMIETO DE CONTRATO. -Así se establece.
c) (Folio 10) En copia fotostática CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V.-6.094.436, V.- 3.286.599 y V.- 10.182.327, correspondientes a los ciudadanos LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, respectivamente; visto lo anterior, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio a las instrumentales en cuestión, y las tiene como demostrativas de la identidad de las partes intervinientes en la presente querella.- Así se establece
d) (Folio 11) En copia simple DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, de fecha 07 de marzo de 2022, por ante la Fiscalía Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, recibida por dicho organismo en la misma fecha, a través de los cuales alega que fue desalojado forzosamente por el ciudadano LUIS PACHECO, del inmueble donde habitaba junto a su madre. Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de una denuncia penal contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO –aquí querellado, sin que conste que se haya iniciado una investigación penal.- Así se establece.
e) (Folio 12 al 17) En copia fotostática solicitud de TITULO SULPLETORIO Nº 20.355, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se observa que el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO tramitó ante este Juzgado, la evacuación del mismo, sin que conste la emisión del decreto del título supletorio sobre las bienhechurías. Ahora bien, siendo que la copia fotostática en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la tiene como fidedigna de su original, como demostrativa que en el año 2004 se realizaron diligencias para la obtención del título supletorio sobre las bienhechurías allí señaladas, por parte del ciudadano LUIS PACHECO. Así se establece
f) (Folio 18 al 41) En copia simple CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y SUCESIVAS PRORROGAS DEL MISMO debidamente autenticados ante la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fechas 16 de mayo de 2007, 02 de mayo de 2008 y 04 de diciembre de 2008, e inscritos bajo los Nos. 20, 33 y 18, Tomos 77, 96 y 243, respectivamente, a través de los cuales el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, dio en opción de compra venta, a los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, un bien inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 02, el cual se encuentra construido sobre la vivienda principal denominada “Casa Grande”, Quinta el Mechón, Sector Potrerito Alto, Avenida Delia Leonelli de Mendoza, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,50 Mts2) y dos prorrogas del contrato. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados ante funcionarios autorizados, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en los años antes señalados las partes intervinientes en la presenta acción de amparo constitucional suscribieron contratos de opción de compra venta sobre el inmueble antes descrito y se otorgaron dos prorrogas del indicado contrato, a los fines de llevar a término la venta del inmueble propiedad del ciudadano LUIS PACHECO.- Así se establece.
g) (Folio 42 al 46) En copia simple ACTUACIONES que rielan en el expediente signado con el Nº 20.483, (nomenclatura de este Juzgado), en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, seguido por los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO. Ahora bien, en vista que los documentos judicial en cuestión consignados en copias simple no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que ciertamente cursó ante este Tribunal demanda por cumplimiento de contrato.- Así se establece.
h) (Folios47-48) En copia simple DENUNCIAS interpuesta por el ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, de fecha 16 de junio de 2017 y 19 de julio de 2017, por ante la Fiscalía Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Instituto de Policía del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, a través de los cuales alega que recibió amenazas verbales. Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativos de una denuncia penal contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO –aquí querellado, sin que conste que se haya iniciado una investigación penal.- Así se establece.
i) (Folios 49 52) En Copias simples y original INFORMES MÉDICOS emanados de la clínica RESCARVEN, a nombre de la ciudadana TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO, el Tribunal, aun cuando observa que los mismos fueron presentados en la etapa probatoria, verifica que los mismos no fueron ratificados en la audiencia de amparo constitucional, razón por la cual los desecha del proceso y no les concede valor probatorio. Así se decide.
j) (Folios 53 al 55) En copias a color REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS promovidas, en la cual el querellante alega el estado de salud de señora madre ciudadana TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO, y de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, ahora bien, a los fines de determinar si los instrumentos en cuestión denotan o no valor probatorio, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La prueba documental no necesariamente se refiere a la prueba escrita, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba documental, siendo una de ellas la fotografía; la cual constituye un medio de prueba no regulado expresamente en la Legislación, pero tampoco prohibido, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la forma de proposición de la prueba, dependerá de si su autenticidad debe demostrarse por su proponente sin necesidad de impugnación, o si la misma deberá demostrarse sólo en la medida que se produzca su impugnación, sin embargo en materia de amparo constitucional, la valoración de la prueba se inclina más a verificar que puede demostrarse a través del medio probatorio aportado, y en que le puede contribuir al Juez para elevar su convicción y finalmente emitir un juicio de valor sobre la denuncia que se formula. En ese sentido, es necesario señalar que las fotografías en referencia fueron ratificadas y presentadas nuevamente en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin que la parte contra la cual se produjeron las impugnara, motivo por el cual este Tribunal la aprecia como demostrativas que la madre del accionante en amparo vivía en el inmueble de autos, así como, que había dentro del mismo muebles y enseres en uso por parte de la misma. Así se establece.
** En la audiencia constitucional:
a) Copia simple SENTENCIA INTERLOCUTORIA proferida por este Juzgado, en el expediente signado con el Nº 20.483, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, seguido por los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, de fecha 31 de enero de 2022, este Tribunal, por cuanto observa que las mismas ya fueron valoradas anteriormente, mantiene el criterio antes establecido. Así se establece.
b) Copia simples de INFORMES MÉDICOS emanados de la clínica RESCARVEN, a nombre de la ciudadana TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO, este Tribunal, por cuanto observa que las mismas ya fueron valoradas anteriormente, mantiene el criterio antes establecido. Así se establece.

o De la parte presuntamente agraviada:

La parte presuntamente agraviante promovió en la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, al ciudadano FELIX JOSÉ PEÑA YANEZ, para que rindiera declaración (i) TESTIMONIAL y cuya declaración se encuentra inserta al folio 77 del presente expediente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, consecuentemente este Tribunal pasa a transcribir la misma:

.(…)”En este estado de la causa pasa el tribunal a evacuar el testigo promovido en esta audiencia por la parte presunta agraviante al cual se le tomó el juramento de Ley, ciudadano FELIX JOSE PEÑA YANEZ, titular de la cedula de identidad 10.275.878, domiciliado en el sector “El Amarillo”: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el apartamento constituido por el número 2 del piso 1, quinta “El Mechón, calle DELIA LEONELI DE MENDOZA, sector potrerito arriba, San Antonio de los altos? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde diciembre del año 2021, el apartamento anteriormente mencionado se encontraba abandonado sin presencia de persona alguna? CONTESTÓ: Si estaba abandonado, estaba solo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 22 de enero el propietario del inmueble, el ciudadano Luis Ernesto Pacheco Sojo, entró de manera pacífica y de manera pública a su inmueble objeto de la presente querella? CONTESTÓ: él entro pacíficamente al apartamento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Ernesto Pacheco Sojo vive en la actualidad en el mencionado inmueble siendo su hogar y único domicilio? CONTESTÓ: Si él está viviendo ahí. Es todo. En este estado se le concede el derecho a repregunta al abogado de la parte presunta agraviada. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Indique por favor al tribunal dirección del domicilio o residencia actual? CONTESTÓ: Calle Mendoza, sector potrerito arriba. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿indique al tribunal de qué modo usted tiene conocimiento que el inmueble se encontraba desocupado desde la fecha de diciembre de 2021? CONTESTÓ: Soy conocido del señor LUIS PACHECO y siempre me la paso con el ahí así que por eso conozco el apartamento. TERCERA REPREGUNTA: ¿Describa al tribunal como fue la manera pacífica y publica como ingreso el ciudadano LUIS PACHECO al inmueble que en autos está identificado? CONTESTÓ: el ciudadano abrió con su propia llave y entró. CUARTA REPREGUNTA: ¿Indique al tribunal si usted conoce al propietario del inmueble? CONTESTÓ: Si lo conozco es el señor LUIS PACHECO. QUINTA REPREGUNTA: Indique si usted conoce a la ciudadana TRANSFIGURACIÓN MARQUEZ? CONTESTÓ: Nada más de vista, la vi pocas veces. SEXTA REPREGUNTA: ¿Indique al tribunal en esas pocas veces que usted indica cual es la condición que ostenta la ciudadana TRANSFIGURACIÓN MARQUEZ en relación al inmueble en litis? CONTESTÓ: O sea yo la vi ahí viviendo pero no la vi más. Es todo. (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones del testigo promovido por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por el testigo evacuado, palmariamente se evidencia que el mismo depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, sobre todo con respecto a la de quien ocupaba el inmueble a la fecha de haberse practicado el cambio de cilindro en el bien inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 02, el cual se encuentra construido sobre la vivienda principal denominada “Casa Grande”, Quinta el Mechón, Sector Potrerito Alto, Avenida Delia Leonelli de Mendoza, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,50 Mts2); por parte del ciudadano LUIS PACHECHO, además, demuestra tener conocimiento sobre el hecho que quedaron dentro del inmueble los bienes muebles y enseres que venían usando los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, todo ello, en virtud que sus declaraciones concuerdan con los hechos y defensas invocadas por la actora en el amparo oral interpuesto en fecha 09 de marzo de 2022. Así se establece.
En efecto, siendo que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos o defensas alegados por su promovente, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al Sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004); consecuentemente, quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, le concede valor probatorio a la declaración rendida por el testigo evacuado, ciudadano FELIX JOSE PEÑA YANEZ, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
(ii) (Folio 87 vto.) En copia simple ESCRITO sin fecha cierta, ni fecha de recibo, ni firma, suscrita en el encabezado por el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO, y dirigida a este Juzgado, a través de la cual el prenombrado sustenta una serie de alegatos de defensas en relación a la acción de amparo interpuesta en su contra. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión se concatena con la defensa esgrimida en la audiencia constitucional llevada a cabo ante Juzgado en fecha 17/05/2022, quien aquí suscribe la tiene como demostrativo de lo expuesto por la presunta agraviante en la audiencia de amparo.- Así se establece.
(iii) (Folio 88) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-32.821.401, y partida de nacimiento Nº 0498911, expedida por el Registro Civil del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17/12/2008. Ahora bien, este Tribunal, por cuanto observa que las documentales en cuestión pertenecen a un adolescente, se obvia la identidad del mismo de conformidad al artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo anterior, quien aquí suscribe observa que las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve a la resolución de la querella de amparo incoada en los términos supra señalados, motivo por el cual la desecha.- Así se establece
4. Del Mérito.
 Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso concreto quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener en este proceso que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, solo el amparo garantizaba la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
Asimismo, de la exposición formulada por la parte presuntamente agraviada, puede determinarse la ejecución de vías de hechos, en el sentido, que quedó demostrado que el presunto agraviado con motivo de un contrato de opción de compra venta y posteriores prorrogas, los cuales cursan en autos, y a los cuales se les confiere valor probatorio, ocupaba el inmueble con su madre, independientemente que posteriormente lo habitará solo la madre del solicitante de amparo constitucional, y del cual en el mes de febrero de 2022, le fuera a través de vías de hecho, impedido el ingreso a dicho inmueble y secuestrado sus bienes muebles y enseres, es decir, se evidencia que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho a la vivienda, de propiedad y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se puede señalar que la conducta activa de la agraviante al no permitir el acceso para que los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, agraviados pueda entrar al inmueble que venían ocupado desde el año 2007, se traduce en un proceder inconstitucional, el cual acarrea la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
 Del derecho de propiedad y la garantía del debido proceso.
Lo reclamado por la parte accionante agraviada, ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, se corrobora de la admisión de hechos incriminados por parte del ciudadano LUIS PACHECO, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 03 de mayo de 2022, admitió haber cambiado el cilindro de la vivienda, y asimismo el testigo promovido ciudadano FELIX JOSE PEÑA YANEZ, corroboró tales hechos, lo cual se entenderá como aceptación de los hechos esgrimidos por el querellante. Así se establece.-
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno y mediante el uso de vías de hecho, la ciudadano LUIS PACHECO, decidió negarle el acceso a los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, al inmueble que ocupaban, por cuanto en el año 2007, suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble antes descrito, secuestrándole las pertenencias al hoy accionante, quien lo despojo de su derecho a ocupar el inmueble, violando así su derecho al debido proceso y juez natural, consagrado en el artículo 49.4 de la carta magna, esto, al constituirse la indicada agraviante, en Juez y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, al cambiar el cilindro de acceso al inmueble llevándose a cabo el desalojo forzoso del mismo, y secuestrando los bienes muebles y enseres personales de los ciudadanos TRANSFIGURACIÓN MÁRQUEZ PINTO Y ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, por vías de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa, debido proceso (art. 49 CN), y derecho a la vivienda y de propiedad (art. 82 y 115 CN) que tiene el agraviado, al pretender la accionada hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, y se debe ordenar a la agraviante que permita de manera inmediata el acceso al inmueble que venía ocupando junto a su madre el agraviado, así como la restitución de bienes muebles, y enseres, documentos personales, ropa, y todo cuanto le pertenezca que se encuentre dentro del inmueble dado en opción de compra venta, igualmente debe hacer entrega de las llaves que da el acceso al inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 02, el cual se encuentra construido sobre la vivienda principal denominada “Casa Grande”, Quinta el Mechón, Sector Potrerito Alto, Avenida Delia Leonelli de Mendoza, municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de sesenta y seis metros cuadrados (66,50 Mts2). Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 10.182.327, asistido por el Defensor Público RUBEN TIAPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.180, contra el ciudadano LUIS ERNESTO PACHECO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.094.436, asistido por el abogado FELICIANO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.304, a quien se le ordena restablecer inmediatamente al ciudadano ADÁN LENIN LÓPEZ MÁRQUEZ, supra identificado, su derecho de acceso al inmueble y los bienes muebles y enseres, (documentos personales, ropa, y todo cuanto le pertenezca que se encuentre dentro del inmueble dado en opción de compra venta), para lo cual deberá hacer entrega de las llaves de acceso del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Numero 2, construido sobre la vivienda denominada Casa Grande, Quinta El Mechón, ubicado San Antonio de Los Altos, sector Potrerito Alto, Avenida Delia Leonelli de Mendoza, jurisdicción del municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


Exp. N° 21.733
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/DERB.


...