... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.728.931.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 303.934.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.996.675.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ELVÍS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.517 y 126.517, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (INCIDENCIA/CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE NRO: 21.723.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente demanda por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (F. 01 al 04 y vto.); y los recaudos que fundamenta la pretensión rielan a los folios (06 al 147).
Admitida la demanda en fecha 31 de enero de 2022, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 08 de febrero de 2022. (F. 148 y 152-153)
Cursa a los folios 154-155, diligencia en la cual se puede constatar que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en fecha 21/02/2022.
En fecha 16 de marzo de 2022, los abogados ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.517 y 126.516, respectivamente, consignaron escrito, mediante el cual opusieron la cuestión Previa contenida en los ordinales 2º, 6º, 7º y 11º, relativo a: 1) la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; 2) Por cuanto el actor no determina con precisión, indicando su situación y linderos por ser un inmueble; 3) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; 4) La existencia de una condición o plazo pendiente; y 5) La prohibición de la Ley admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (F. 158 vto.)
En fecha 29 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, Ipsa Nº 303.934, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas propuestas por su contraparte. (F. 161-162).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De las cuestiones previas opuestas.
Fueron opuestas por la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los siguientes alegatos:
“(…) PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y opongo la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (...)”
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4) del artículo ejusdem, promuevo y opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, toda vez que el Actor no determina con precisión, indicando su situación y linderos por ser un inmueble.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, promuevo y opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por haberse hecho la acumulación prohibida preceptuada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 del ejusdem en concordancia Con el artículo 78 ejusdem.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el ordinal séptimo (7) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, promuevo y opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de la existencia de una condición o plazo pendiente.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el ordinal décimo primero (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, promuevo y opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de la ley admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas casales que no sean alegadas en la demanda…”
Ahora bien, la parte actora consignó escrito de subsanación, el cual se transcribe parcialmente:
“CAPITULO I. (…) Alega el demandado la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “… relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Es claro, que la oposición a la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente debe realizar el opositor en relación a la cual aspecto desea establecer por cuanto el texto legal citado, se infiere que existen de por si varios vicios o insuficientes que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta sin embargo no señala de qué manera se encuentra comprometida o disminuida la capacidad de mi representada, lo cual imposibilita a esta representación judicial para actuar conforme a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo solicito ciudadana juez que se declare SIN LUGAR la presente cuestión previa.
CAPITULO II (…), Promueve y opone la parte accionada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 340 eiusdem, por DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, “… toda vez que el Actor no determina con precisión, indicando su situación y linderos por ser un inmueble”. En este sentido esta representación judicial procede a subsanar el defecto u omisión invocado y a tal efecto pasa a determinar los linderos del inmueble identificado en el libelo de la demanda cuya ubicación se encuentra en el sector los Angelinos, Parroquia San Pedro de Los Altas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, con una Superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: En una longitud de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (188,89 Mts), partiendo desde el punto 01 con coordenadas Norte: 1.141.382.78 Y Este 700.519.44, hasta el punto 19 con coordenadas Norte:1.141.225.44 y Este: 700.414.93, colindando con terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto: SURESTE: En una longitud de DIECISEIS METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMENTROS (16.69 Mts), en una línea segmentada recta desde el Punto 11 con coordenadas Norte: 1.141.168.08 y Este: 700.495.92 hasta el Punto 12 con coordenadas Norte: 1.141.151.50 y Este: 700.497.84colindando co terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto y vía vecinal; NORESTE: En una longitud de VEINTE METROS (20.00mts), en una línea recta partiendo desde el punto 01 con coordenadas Norte: 1.141.382.78 y Este: 700.519.44, hasta el Punto 02 con coordenadas Norte: 1.141.371.71 y Este: 700.536.10 colindando con terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto, SUROESTE: En una longitud de CIENTO DOCE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMENTROS (112,87 Mts), en una línea segmentada partiendo desde el punto 12 con coordenadas Norte: 1.141.151.50 y Este: 700.497.84 pasando por los puntos 13 con coordenadas Norte: 1.141.160.61 y Este: 700.479.53, Punto 14 con coordenadas Norte: 1.141.141.167.92 y Este: 700.466.71, Punto 15 con coordenadas Norte: 1.141.171.57 y Este: 700.461.21, Punto 16 con coordenadas Norte: 1.141.178.91 y Este: 700.453.87, punto 17 con coordenadas Norte: 1.141.192.72 y Este: 700.441.90, Punto 18 con coordenadas Norte: 1.141.208.90, y Este: 700.428.60, hasta el Punto 19 con coordenadas Norte: 1.141.225.44 y Este: 700.414.93 colindando con terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto ESTE: En una longitud de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOCE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (267,82 Mts), en una línea segmentada partiendo desde el punto 02 con coordenadas Norte: 1.141.371.71 y Este: 700.536.10, pasando por los puntos 03 con coordenadas Norte:1.141.220.75 y Este: 700.435.83, Punto 04 con coordenadas Norte: 1.141.206.54 y Este: 700.450.06, Punto 05 con coordenadas Norte: 1.141.197.39 y Este: 700.462.89, Punto 06 con coordenadas Norte: 1.141.190.02 y Este: 700.462.93, Punto 07 con coordenadas Norte: 1.141.182.67 y Este: 700.466.63, Punto 08 con coordenadas Norte: 1.141.141.175.33 y Este: 700.473.97, Punto 09 con coordenadas Norte: 1.141.173.51 y Este: 700.477.63, Punto 10 con Coordenadas Norte:1.141.169.83 y Este: 700.479.48, hasta el Punto 11 con Coordenadas Norte:1.141.168.08 y Este: 700.495.92 colindando con terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto. Según Plana de levantamiento topográfico con origen de coordenadas REGVEN de fecha enero 2013. Según consta del documento autentico otorgado por ante la notaria< pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) inserto bajo el N° 32, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento este que costa a los folios (72) al (76) del presente expediente. En atención a lo anterior que se declare subsanada la cuestión previa opuesta.
CAPÍTULO III. (…) Invoca la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 340 eiusdem, por DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA a su entender “… por haberse hecho la acumulación prohibida preceptuada en el ordinal sexto (6) del artículo 346 ejusdem en concordancia. Con el artículo 78 ejusdem”. En este sentido, considera quien suscribe que las pretensiones no se excluyen entre sí, ya que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente así mismo, causando injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del Articulo 1.196 del Código Civil.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y oculto o disimulo esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o invalido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que pueden afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho bebe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho deber consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
Asi las cosas, el decurso del presente proceso permitirá demostrar la responsabilidad civil por el hecho ilícito de EL DEMANDADO producto de la actitud negligente, omisiva y dolosa en la que incurrió al no obrar conforme a lo pactado entre él y mi representada, causando un daño, y por tanto EL DEMANDADO como agente del daño está en la obligación de resarcir en favor de la víctima por responsabilidad extracontractual. Por todo lo anteriormente expuesto solicito en consecuencia que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta.
CAPITULO IV (…) Arguye la parte accionada la cuestión previa prevista el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en el Artículo 340 eiusdem, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de “… la existencia de una condición o plazo pendiente”. Esta representación judicial de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice la cuestión previa invocada, observando que nuevamente incurre EL DEMANDANDO y sus apoderados en la falta de precisión en cuanto a la cuestión previa in comento al no indicar ¿Qué condición o plazo se encuentra pendiente? Lo cual imposibilita a esta representación judicial para ejercer el derecho a la defensa. Por tal motivo solicito ciudadano juez que se declare SIN LUGAR la presente cuestión previa.
CAPITULO V (…) Opone y promueve la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, “… en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esta representación judicial de conformidad con o previste en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice la cuestión previa invocada y señala una vez más que la parte accionada y sus apoderados judiciales incurren en falta de precisión en cuanto a la cuestión promovida al no determinar ¿En qué forma se infringe el contenido de la ley?, lo cual imposibilita a esta representación judicial para ejercer el derecho a la defensa. Por tal motivo solicito ciudadana juez que se declare SIN LUGAR la presente cuestión previa...”
En la articulación probatoria abierta a tales efectos, ninguna de las partes promovió pruebas.
Al respecto, ha señalado el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Procesal Civil I, 2000, que las cuestiones previas, se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
1) Opuesta la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, se observa:
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sin señalar cuales serían los motivos por los cuales la ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, no puede sostener el presente juicio.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley”.
En el derecho civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por sí mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas, o asistidas según las leyes que regulen su estado o capacidad, y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 del Código de Procedimiento Civil).
La capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2º C.P.C.), o de ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la demanda contra él (artículo 346, ordinal 4ª C.P.C.), y declarada con lugar la ilegitimidad, se paraliza el procedimiento, en el primer caso, hasta que el incapaz concurra legalmente representado o asistido y, en el segundo, hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante (artículo 354 ejusdem).
En la presente causa no está demostrado en autos, que la demandante, ciudadana MARÍA ALCALÁ QUINTERO PÉREZ, esté afectada por algún tipo de incapacidad, como es que en su contra haya recaído sentencia de interdicción o inhabilitación, que sean menor de edad, que hayan sido condenados en juicio penal con sentencia que implique la pérdida de su capacidad de goce, ni cualquier otra circunstancia que implique, de alguna manera, que no sean capaz para obrar en juicio, razón por la cual se concluye que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, bajo los fundamentos por ella alegados, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
2) En cuanto a la cuestión previa propuesta por la parte demandada referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º ejusdem, promuevo y opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, toda vez que el actor no determina con precisión, indicando su situación y linderos por ser un inmueble.
Por su parte, la actora mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta de fecha 29/03/2022, el apoderado judicial de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Promueve y opone la parte accionada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 340 eiusdem, por DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, “… toda vez que el Actor no determina con precisión, indicando su situación y linderos por ser un inmueble”. En este sentido esta representación judicial procede a subsanar el defecto u omisión invocado y a tal efecto pasa a determinar los linderos del inmueble identificado en el libelo de la demanda cuya ubicación se encuentra en el sector los Angelinos, Parroquia San Pedro de Los Altas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, con una Superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000,00M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOROESTE: En una longitud de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (188,89 Mts), partiendo desde el punto 01 con coordenadas Norte: 1.141.382.78 Y Este 700.519.44, hasta el punto 19 con coordenadas Norte:1.141.225.44 y Este: 700.414.93, colindando con terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto: SURESTE: En una longitud de DIECISEIS METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMENTROS (16.69 Mts), en una línea segmentada recta desde el Punto 11 con coordenadas Norte: 1.141.168.08 y Este: 700.495.92 hasta el Punto 12 con coordenadas Norte: 1.141.151.50 y Este: 700.497.84colindando co terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto y vía vecinal; NORESTE: En una longitud de VEINTE METROS (20.00mts), en una línea recta partiendo desde el punto 01 con coordenadas Norte: 1.141.382.78 y Este: 700.519.44, hasta el Punto 02 con coordenadas Norte: 1.141.371.71 y Este: 700.536.10 colindando con terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto, SUROESTE: En una longitud de CIENTO DOCE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMENTROS (112,87 Mts), en una línea segmentada partiendo desde el punto 12 con coordenadas Norte: 1.141.151.50 y Este: 700.497.84 pasando por los puntos 13 con coordenadas Norte: 1.141.160.61 y Este: 700.479.53, Punto 14 con coordenadas Norte: 1.141.141.167.92 y Este: 700.466.71, Punto 15 con coordenadas Norte: 1.141.171.57 y Este: 700.461.21, Punto 16 con coordenadas Norte: 1.141.178.91 y Este: 700.453.87, punto 17 con coordenadas Norte: 1.141.192.72 y Este: 700.441.90, Punto 18 con coordenadas Norte: 1.141.208.90, y Este: 700.428.60, hasta el Punto 19 con coordenadas Norte: 1.141.225.44 y Este: 700.414.93 colindando con terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto ESTE: En una longitud de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE DOCE METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (267,82 Mts), en una línea segmentada partiendo desde el punto 02 con coordenadas Norte: 1.141.371.71 y Este: 700.536.10, pasando por los puntos 03 con coordenadas Norte:1.141.220.75 y Este: 700.435.83, Punto 04 con coordenadas Norte: 1.141.206.54 y Este: 700.450.06, Punto 05 con coordenadas Norte: 1.141.197.39 y Este: 700.462.89, Punto 06 con coordenadas Norte: 1.141.190.02 y Este: 700.462.93, Punto 07 con coordenadas Norte: 1.141.182.67 y Este: 700.466.63, Punto 08 con coordenadas Norte: 1.141.141.175.33 y Este: 700.473.97, Punto 09 con coordenadas Norte: 1.141.173.51 y Este: 700.477.63, Punto 10 con Coordenadas Norte:1.141.169.83 y Este: 700.479.48, hasta el Punto 11 con Coordenadas Norte:1.141.168.08 y Este: 700.495.92 colindando con terrenos que son o fueron de Sucesión Quintero Pinto. Según Plana de levantamiento topográfico con origen de coordenadas REGVEN de fecha enero 2013. Según consta del documento autentico otorgado por ante la notaria pública del municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015) inserto bajo el N° 32, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento este que costa a los folios (72) al (76) del presente expediente. En atención a lo anterior que se declare subsanada la cuestión previa opuesta…”
En lo que respecta a la cuestión previa referida a que la parte actora en la redacción del libelo de demanda no cumplió con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esto es, por defecto de forma de la demanda, por no indicar: “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble”, esto es, de aquellos quienes suscribieron el libelo de demanda, en el que la parte actora no señalo con precisión, los linderos por ser un inmueble. Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la misma fue subsana mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2022, por el abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia este Tribunal, declara subsanado el defecto invocado. Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Plantea la accionada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones sin señalar específicamente cuales eran.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Cumplimiento de Contrato, con fundamento en el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354 del Código Civil. Asimismo, demando por Daños Morales, de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicito a este competente tribunal, previa valoración de todos los elementos expuestos DECLARE: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia a ello la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO privado de venta suscrito entre las partes, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil trece (2013). SEGUNDO: En cancelar a la ciudadana MARÍA ALCALA QUINTERO PÉREZ, (…) la cantidad que este tribunal estime pertinente por concepto de DAÑOS MORALES derivados del incumplimiento por parte del ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, (…) al no hacer entrega de manera licita del bien mueble constituido por un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, año 2007, Tipo Sedan, Placas AD29 70ª, Color Beige, Serial de carrocería 8Z1MA60007V369039, Serial de motor 4CII.7907309 . ...(Omissis)…”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda la resolución del contrato privado, suscrito entre las partes en fecha 16 de febrero de 2013, por cuanto en su decir la parte accionada, ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, no hizo entrega del vehículo como forma de pago por la negociación de una parcela de terreno de su propiedad, por lo cual solicita en su petitorio se establezca la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA y los DAÑOS MORALES, causados, y así se establece.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se puede observar, que la parte demandante en ningún momento ha acumulado dos (2) acciones prohibidas, por cuanto la misma como fue señalado anteriormente demandó resolución del contrato de venta y los daños morales, que a su decir, causó la parte demandada y así se deja establecido.
En consecuencia, no habiendo acumulado la parte accionante dos (2) pretensiones prohibidas o incompatibles entre sí, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346. Y ASÍ SE DECIDE.
4) En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de “La existencia de una condición o plazo pendiente”:
Con respecto a la cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, procedió a contradecir la referida cuestión previa opuesta indicando lo siguiente:
“(…) Arguye la parte accionada la cuestión previa prevista el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispuesto en el Artículo 340 eiusdem, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de “… la existencia de una condición o plazo pendiente”. Esta representación judicial de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice la cuestión previa invocada, observando que nuevamente incurre EL DEMANDANDO y sus apoderados en la falta de precisión en cuanto a la cuestión previa in comento al no indicar ¿Qué condición o plazo se encuentra pendiente? Lo cual imposibilita a esta representación judicial para ejercer el derecho a la defensa. Por tal motivo solicito ciudadano juez que se declare SIN LUGAR la presente cuestión previa. (…)”
A este respecto tenemos, que la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto, condición o al decurso de determinado lapso de tiempo o término.
También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (Cursivas propias).
Así pues, la condición o plazo pendiente, esta referida a que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado plazo, o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado condición.
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:
“…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).
La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente: “…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Ahora bien, de acuerdo a las acotaciones anteriormente realizadas, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita evidencia esta juzgadora que en el presente caso no se está en presencia de una obligación condicional o a plazo pendiente sin fundamentar en qué consiste la condición o plazo pendiente. En ese sentido, observa este Tribunal, que la parte actora puede intentar la acción cuando le asistan razones suficientes para afirmar que la obligación contraída ha sido incumplida, por lo cual, esta juzgadora no se constata la existencia de una condición o plazo pendiente, motivo por el cual, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse sin lugar. Así se decide.
5) Señaló en fecha 16 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, abogados ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, antes identificados, que de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la inadmisibilidad de la acción propuesta, en razón de:
(...) De conformidad con lo establecido en el ordinal décimo primero (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, promuevo y opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda (...);
Por su parte la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022, procedió a contradecir la referida cuestión previa opuesta indicando lo siguiente:
“(…) Opone y promueve la parte demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, “… en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Esta representación judicial de conformidad con o previste en el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil niega, rechaza y contradice la cuestión previa invocada y señala una vez más que la parte accionada y sus apoderados judiciales incurren en falta de precisión en cuanto a la cuestión promovida al no determinar ¿En qué forma se infringe el contenido de la ley?, lo cual imposibilita a esta representación judicial para ejercer el derecho a la defensa. Por tal motivo solicito ciudadana juez que se declare SIN LUGAR la presente cuestión previa. (…)”
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Así pues, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido, considera quien suscribe puntualizar que las causales por las cuales esta facultado el juez que conozca de la controversia judicial, para declarar inadmisible una demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De la normativa ut supra transcrita, se colige que, la regla general es que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir las correspondientes demandas, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, lo cual se interpreta de la expresión “...el Tribunal la admitirá...”
Por consiguiente, debe precisarse finalmente que la representación judicial de la parte demandada no fundamenta la interposición de la cuestión previa, únicamente invoca el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto esta Juzgadora debe aclarar que la interposición de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe ventilarse bajo los supuestos de inadmisibilidad contemplados en la ley, por lo tanto, sólo corresponde a esta jurisdicente determinar si realmente en el presente juicio existe una disposición legal que impidiera la admisión de la demanda por Resolución de Contrato.
Así las cosas, es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana MARÍA ALCALA QUINTERO PÉREZ, a través de su representante legal, pretende la Resolución del Contrato, el cual a su decir, dio en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano PEDRO MIGUEL VILLALOBOS RODRÍGUEZ, alegando que el mencionado ciudadano no cumplió con las obligaciones adquiridas en el pago, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte actora no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos ut supra, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la Resolución de Contrato sobre el inmueble dado en venta, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar justicia, de manera que, la demanda intentada es admisible, y como tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASI SE DECLARA.
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, opuesta por el demandado en la presente causa. ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados, ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, antes identificados.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340”, siendo que en fecha 29 de marzo de 2022, mediante escrito presentado por el abogado JOSÉ GIOVAANI LORCA MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta por su contraparte.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, referida a la “acumulación prohibida”, promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, antes identificados, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “a la existencia de una condición o plazo pendiente”, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. Nº 21.723
Int./Civil/Cuestiones Previas
...
|