...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.206.224
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZALEZ ROMERO y HECTOR PEREZ MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.645 y 252.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.612.290 y V.- 14.744.083, respectivamente.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE CO-DEMANDADA: JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313.
MOTIVO: Nulidad.
EXPEDIENTE Nro. 21.666.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26/06/2.018 (f. 1al 14), fue recibida en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la presente demanda de NULIDAD, presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.206.224, asistido por los abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ ROMERO y HECTOR PEREZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.938.522 y 6.901.948,respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.645 y 252.508, respectivamente, contra las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.612.290 y V.- 14.744.083, respectivamente, quien por diligencia de fecha 04/07/2018 consignó los recaudos que fundamentan su acción. (F.15 al F. 55 de la Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 10/07/2.018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ. (F. 56 de la Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 18/07/2.018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ordenó el emplazamiento de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.744.083, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, a los fines de subsanar un error involuntario al no llamar a juicio a la ciudadana antes mencionada. (F. 57 al F. 58 de la Primera Pieza)
En fecha 20/07/2.018, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para las elaboraciones de las compulsas y la creación del cuaderno de medidas. (F. 59 de la Primera Pieza).
En fecha 14/08/2.018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dictó auto, mediante el cual ordenó librar compulsas de citación, a las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en su carácter de parte co-demandada. (F. 60 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 31/10/2.018, presentada por el abogado OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se comisionara a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que practicará la citación de la ciudadana codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ. Asimismo, que se le fuese designado como correo especial a los efectos hacer la entrega de la referida comisión al Tribunal antes mencionado. (F. 65 de la Primera Pieza)
En fecha 06/11/2.018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dictó auto mediante el cual, ordenó la comisión al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, designó como correo especial al abogado OSCAR GONZALEZ ROMERO. (F. 66 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 18/12/2.018, suscrita por el ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MOSQUEDA, en su carácter de Alguacil temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, consignó recibo de la efectiva citación de la ciudadana LISBI CAROLINA WAGNER PADRON. (F. 69 AL F.70 de la Primera Pieza)
Mediante diligencia de fecha 14/01/2.019, presentada por las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 7.929.358, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, confirieron poder APUD-ACTA, a efectos de sus representaciones en la presente causa. (F. 71 de la Primera Pieza.)
Por auto de fecha 28/01/2019 (f.77), el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, quedando inserta de los folios 78 al 85 de los autos.
En fecha 31/01/2.019, fueron recibidos los escritos de contestaciones y reconvenciones de la presente demanda, suscritos por el abogado en ejercicio JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (F. 86 al F. 129 de la Primera Pieza.)
Mediante escrito de fecha 06/03/2019 (f.132), la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 11/04/2.019, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 134 al F. 138 de la Primera Pieza)
En fecha 25/04/2.019, fueron recibidos los escritos de contestaciones y reconvenciones de la presente demanda, suscritos por el abogado en ejercicio JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (F. 139 al F. 168 de la Primera Pieza)
Mediante auto de fecha 07/05/2.019, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, admitió la reconvención propuesta por el abogado JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY. (F. 169 de la Primera Pieza)
Mediante auto de fecha 09/07/2.020, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, repuso la presente causa al estado de notificar la decisión interlocutoria de fecha 11/04/2019. (F. 171 al F.172 de la Primera Pieza.)
En fecha 12/03/2.020 (F.202), el abogado en ejercicio HECTOR PEREZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.508, consignó por medio de diligencia, escrito de ratificación de pruebas, las cuales se agregaron al expediente por auto de fecha 13/03/20200. (F.205 de la Primera Pieza.) En fecha 13/03/2020 (f.203), la parte actora solicitó la confesión ficta de la demandada.
Mediante sentencia de fecha 06/10/2.020, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, declaró CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE ARMAS, contra las ciudadanas codemandadas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN. (F. 206 al F. 220 de la Primera Pieza.)
En las fechas 21, 26 y 28 de octubre del 2.020, el abogado en ejercicio JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencias apeló a la decisión tomada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, de fecha 06/10/2.020. (F. 225 al F. 229 de la Primera Pieza.)
Mediante auto de fecha 03/11/2.020, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, oyó apelación en ambos efectos, enviando así la presente causa al Tribunal de alzada. (F. 230 y F. 231 de la Primera Pieza)
En fecha 13/11/2.020, EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante auto, ordenó la devolución del presente expediente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, a los fines de practicar la notificación de la parte demandante sobre la sentencia definitiva dictada en el juicio. (F. 232 y F.233 de la Primera Pieza.)
Mediante auto de fecha 19/11/2.020, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, cumplida la orden emanada del Tribunal Superior, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de alzada. (F. 237 y 238 de la Primera Pieza.)
Mediante fecha 26/01/2.021, los abogados HECTOR PEREZ MEJIAS y OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.508 y 125.645, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes. (F.2 al F. 4 de la Segunda Pieza.)
Mediante diligencia de fecha 26/01/2.021, el abogado en ejercicio JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes de la apelación. (F. 05 al F. 20 de la Segunda Pieza.)
En fecha 05/04/2.021, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante sentencia declaró con lugar el recurso de apelación, asimismo ordenó la reposición de la presente causa al estado de dar contestación a la demanda. (F. 22 al F. 29 de la Segunda Pieza.)
En fecha 12/05/2.021, fue recibido en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, el presente expediente proveniente del Tribunal de alzada. (F. 32 de la Segunda Pieza.)
En fecha 12/05/2.021, abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ en su carácter de Juez titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, se inhibió de la presente causa. (F. 33 de la Segunda Pieza.)
En fecha 25/05/2.021, fue recibido por este Despacho Judicial, el presente expediente preveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES. (F. 39 de la Segunda Pieza.)
En fecha 23/06/2.021, fueron consignados los escritos de contestaciones y reconvenciones de la presente demanda, suscritos por el abogado en ejercicio JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los cuales fueron recibidos vía correo electrónico institucional de este Despacho Judicial en fecha 21/06/2.021. Asimismo, en el mismo acto fue consignado escrito de solicitud (F. 49 al F.73 de la Segunda Pieza)
Mediante auto de fecha 29/06/2.021, este Tribunal ordeno la reposición de la presente causa al estado de notificación de las partes, declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de la fecha 25 de mayo de 2.021. (F. 74 y F. 75 de la Segunda Pieza.)
Mediante diligencia de fecha 08/07/2.021, el abogado en ejercicio JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de contestaciones y reconvenciones de la presente causa, los cuales fueron recibidos por correo electrónico institucional de este Despacho Judicial, en fecha 07/07/2.021. (F. 82 al F. 102 de la Segunda Pieza.)
En fecha 08/07/2.021, por medio de auto dictado por este Despacho Judicial se admitió la reconvención propuesta en fecha 07/07/2.021, por correo electrónico institucional de este Tribunal, y recibida de manera presencial en fecha 08/07/2.021. (F. 103 de la Segunda Pieza)
Mediante diligencia recibida por correo electrónico institucional de este Tribunal en fecha 15/07/2.021, y recibida de manera presencial el día 19/07/2.021, el abogado en ejercicio OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.645, consignó escrito de contestación a la reconvención. (F. 104 al F.109 de la Segunda Pieza.)
Mediante diligencia recibida por correo electrónico institucional de este Tribunal en fecha 22/07/2.021, y recibida de manera presencial el día 23/07/2.021, los abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ ROMERO y HECTOR PEREZ MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.645 y 252.508, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de pruebas (F. 110, F.116, F.117 y F.118 de la Segunda Pieza.)
Mediante diligencia recibida por correo electrónico institucional de este Tribunal en fecha 27/07/2.021, y recibida de manera presencial el día 03/08/2.021, el abogado JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (F. 112, F. 113, desde el F. 119 al F. 124 de la Segunda Pieza.)
En fecha 13/08/2.021, fue certificado por la secretaria de este Despacho Judicial, escrito de informe de pruebas, recibido vía correo electrónico en fecha 10/08/2.021, por el abogado JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (F. 126 y F. 127 de la Segunda Pieza.)
En fecha 13/08/2.021, fue certificado por la secretaria de este Despacho Judicial, el escrito de informe de pruebas, recibido vía correo electrónico en fecha 11/08/2.021, por el abogado OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.645, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. (F. 128 al F. 130 de la Segunda Pieza.)
Mediante auto de fecha 13/08/2.021, este Tribunal se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregado a las actas que conforman el presente expediente en fecha 06 de agosto del año 2.021, presentados por los abogados en ejercicio HECTOR PEREZ MEJIAS y JOSE FAUTINO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 252.508 y 271.313, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y demandada, en su orden de mención. (F. 132 al F. 134)
En fecha 16/08/2.021, el abogado JOSE FAUTINO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en número 271.313, presentó diligencia, mediante la cual consignó escrito de oposición de pruebas, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 10/08/2.021, a través de correo electrónico institucional. (F. 140 al 143 de la Segunda Parte.)
En fecha 16/08/2.021, el abogado OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en número 152.645, presentó diligencia, mediante la cual consignó escrito de oposición de pruebas, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 11/08/2.021, a través de correo electrónico institucional. (F. 144 al F. 148 de la Segunda Pieza).
En fecha 19/08/2.021, el abogado JOSE FAUTINO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en número 271.313, presentó diligencia escrita mediante la cual consignó escrito de apelación a la negación de las pruebas exhibidas, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 18/08/2.021, a través de correo electrónico institucional. (F. 149 al F. 150 de la Segunda Parte).
Mediante auto de fecha 23/08/2.021, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en a través de diligencia de fecha 18/08/2.021. (F. 133 de la Segunda Pieza).
En fecha 31/08/2.021, se celebro acto de testigos ante este Despacho Judicial. (F. 155 al F. 157 de la Segunda Pieza)
En fecha 13/09/2.021, se celebró ante este Despacho Judicial acto de posiciones juradas, del ciudadano ALEJANDRO JOSE DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.206.224. (F. 171 de la Segunda Pieza.)
En fecha 17/09/2.021, se celebró ante este Despacho Judicial acto de posiciones juradas de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ. (F. 174 y 175 de la Segunda Pieza.)
En fecha 25/10/2.021, mediante diligencia el abogado JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual fue recibido por correo electrónico institucional el día 18/10/2.021. (F. 188 al F. 201 de la Segunda Pieza.)
Mediante diligencia de fecha 25/10/2.021, presentada por el abogado OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.645, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. (F. 202 al F. 211 de la Segunda Pieza.)
El día 08/11/2.021, fue recibido oficio signado bajo el número 215200300-153, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, , de fecha 02/11/2.021, contentivo de sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE FAUTINO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13/08/2.021; el cual fue declaro con lugar, quedando por vía de consecuencia admitida la prueba de exhibición de documento promovido por la parte demandada. (F. 02 al F.88 de la Tercera Pieza.)
Mediante auto de fecha 08/11/2.021, se admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado ante este Tribunal de fecha 03/08/2.021. (F. 89 de la Tercera Pieza.)
En fecha 18/11/2.021, fue celebrado en este Tribunal, el acto de exhibición de documento, promovido por la parte demandada. En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03/08/2.021, y admitida dicha prueba por el Tribunal de alzada, mediante fallo proferido en fecha 29/10/2.021. (F.101 de la Tercera Pieza.)
Mediante diligencia de fecha 18/11/2.021, el abogado en ejercicio OSCAR GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito complementario de exhibición de documento. (F. 102 al F. 104 de la Tercera Pieza.)
Mediante diligencia recibida por correo electrónico institucional de este Tribunal en fecha 22/11/2.021, y recibida de manera presencial el día 23/11/2.021, el abogado en ejercicio JOSE FAUTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.131, en su carácter de apoderado judicial del la parte demandada, consignó escrito de informes sobre la prueba de exhibición de ordenada a practicar por el juzgado de alzada. (F. 106 al F.110 de la Tercera Pieza.)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a) Alegatos de la parte actora:
• “(…) Qué, en fecha 25 de enero de 2013, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como parcela 3-D-02, ubicado en el modulo 3-D, de la etapa tres (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de la parcela, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire Distrito Zamora del estado Miranda (hoy municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Mº 2013.138, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiendo al Libro de Folio Real del año 2.013, cuyas características y demás datos se encuentran descritas en el documento de compra-venta, el cual acompañó y reprodujo formalmente en copia certificada con el presente escrito a tales efectos marcado “A”. Posteriormente, el 25 de agosto de 2015, celebró un contrato de compra-venta con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, de nacionalidad Venezolana, soltera titular de la Cédula de identidad Nº V-13.612.290, sobre el citado inmueble de su propiedad, dicho contrato fue autentificado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, Folio 118 hasta el 121 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria, el cual acompañó y reprodujo formalmente en Copia Certificada marcado con la letra “B”, con el objeto de utilizar el dinero producto de dicha venta para la compra de otro inmueble de mejor calidad y ubicación en la ciudad de Caracas, a los fines de incrementar su patrimonio con la compra de otro inmueble con mejores características.
• Qué, ahora bien, consta del documento autentificado contentivo del Contrato de Compra-Venta, ya citado, lo siguiente: PRIMERO: que el precio de venta fue convenido entre el comprador y su persona como vendedor, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000, 00), los cuales declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque Nº 13449914, de fecha 25/08/2015, del Banco BANESCO de cuenta Nº 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a LISBI ANTONIA WAGNER PADRON. SEGUNDO: que en su condición de vendedor transfirió a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble.
• Qué, la realidad de los hechos indica que cuando su persona y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ut supra identificada, en su carácter de compradora, minutos previos al acto de otorgamiento del Contrato de Compra-Venta manifestó tener problemas con la disponibilidad del dinero para que el cheque girado a su nombre tuviese fondos, a los efectos de honrar el pago por la compra del inmueble objeto de la negociación, por cuanto le había sido imposible hacer el depósito equivalente al monto de la venta, o sea por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en la cuenta Corriente señalada en el punto PRIMERO, puesto que dicho cheque fue girado de la cuenta de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.744.083, quien para el momento de esta negociación era su pareja; por ello decidieron en virtud de la familiaridad, estrecha confianza y entre su pareja sentimental y la compradora, por ser estas cuñadas, ya que ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ut supra identificada, es hermana del difunto padre de las hijas de LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ya identificada, continuar con la negociación y darle el tiempo prudencial para resolver la situación.
• Qué, tomando en cuenta la compradora ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, suficientemente identificada, era tía de las hijas de su pareja, aunado a la insistencia y por pedimento de su pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ut retro identificada decidió continuar la negociación y firmar el contracto de compra-venta por Notaria, condicionado la protocolización del mismo para el momento en que se hiciera efectivo el depósito correspondiente en la cuenta de su pareja, a fin de poder cobrar el cheque emitido (SIC) e identificado en el otro contrato. No obstante, la entrega material del inmueble no se materializaría hasta tanto se protocolizara el documento de Compra-Venta del mismo, en virtud de la insolvencia manifiesta, manteniéndose en posesión del bien, pues es allí donde para ese momento tenia constituido su hogar con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN; como muestra de ello posee Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio del Parque Residencial Los Pinos, de fecha 08 de Marzo de 2018, la cual anexo marcado “C”.
• Qué, al paso de varios días increpó a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ya identificada, a que le diera información acerca del depósito, dándole como respuesta que aun persistían los mismos inconvenientes para honrar su compromiso, no pudiendo depositar el dinero en la cuenta de su pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, rogándole a su vez, le otorgara unos días más para resolver su situación. Posteriormente al mes siguiente, volví a abordar a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, con la finalidad de solicitar información referente al cumplimiento del pago, manifestándole a esta nuevamente que aun se mantenían los problemas para realizar el depósito respectivo, sugiriéndole nuevamente se le otorgara más tiempo. Desde entonces, resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales que realizó con la finalidad de obtener el pago correspondiente por la venta del inmueble ut supra descrito, a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ya identificada.
• Que, fue pertinente señalar, que en virtud del lazo de afinidad familiar, amistad y confianza existente entre la citada compradora ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, suficientemente identificada, y su pareja para ese momento, su cuñada LISBI CAROLINA WAGNER PADRÓN, ut retro identificada, accedió a que esta ultima emitiera un cheque de su cuenta a favor del vendedor, con el compromiso de que la compradora hiciera el depósito correspondiente por la negociación de compra-venta del inmueble, ya que la misma les manifestó que tenía problemas con los cheques que ella emitía porque siempre había (SIC) defectos con su firma, igualmente convino en dar innumerables oportunidades para que la compradora cumpliera con su obligación. Por otra parte, en virtud de la insolvencia de la compradora y la imposibilidad de que esta honrara su compromiso, dicha situación empezó a generar problemas y diferencias con la que para ese entonces era su pareja sentimental LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ya que esta se opuso radicalmente a cualquier acción judicial que pudiera ejercer, en contra de su gran amiga y cuñada, la compradora ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, por no haber cumplido con su obligación; tan profundas fueron las diferencias con su ex pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ya identificada, que vista la situación personal de confrontación entre la ex pareja, decidieron separarse. En fecha 10 de abril de 2018, el vendedor decidió mudarse del inmueble objeto de esta Litis, hasta tanto la que fue su pareja LISBI ANTONIA WEGNER PADRÓN, encontrara un inmueble donde mudarse, para evitar confrontaciones mayores.
• Que, después de la ruptura definitiva de su relación sentimental y de haberse mudado del inmueble, decidió solucionar por la vía judicial la controversia existente con la compradora insolvente ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, y a petición de sus abogados, acudió al Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda para solicitar copias certificadas del documento que le acreditaba la propiedad del inmueble arriba descrito, encontrándose con la gran sorpresa que la insolvente compradora en fecha 18 de octubre de 2017, protocolizó, el Documento de Compra-Venta, del inmueble en cuestión, que solo había sido autenticado de acuerdo al convenio verbal existente entre la compradora y el vendedor, resultando el mismo protocolizado por ante el (SIC) Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013.138, asiento registral 2 del Folio Real del año 2013, el cual acompañó y reprodujo formalmente en Copia Certificada con el presente escrito, marcado “D”.
• Que, su sorpresa fue aún mayor cuando constató que además, la compradora insolvente ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, suficientemente identificada, dio en venta a su ex pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ut supra identificada, el referido inmueble en fecha 13 de noviembre del año 2017, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013.138, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual acompañó y reprodujo formalmente en Copia Certificada con el presente escrito, marcado “E”.
• Que, todos estos trámites y negociaciones fueron llevados a cabo a sus espaldas y sin su consentimiento. Situación esta que desconocía hasta el momento de solicitar ante el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda una Copia Certificada del Documento que le acreditaba la propiedad del inmueble. Cabe destacar, que tanto como ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ como LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ambas identificadas, lo manipularon, sorprendiéndole en su buena fe, para despojarlo fraudulenta y maliciosamente de un bien inmueble que había adquirido lícitamente, con el producto de su trabajo, esfuerzo y ahorros (…).
• (…) Que, de los hechos anteriormente narrados pudieron inferir, que la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ut supra identificada, incumplió con las obligaciones contraídas a través del Contrato de Compra-Venta de manera maliciosa, en virtud de que han transcurrido dos (02) años y diez (10) meses desde que firmaron el documento de Compra-Venta y nunca honró el pago correspondiente, aunado al hecho de que en combinación con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, de manera dolosa conspiraron para despojarle del bien inmueble antes descrito, sumado al hecho de que el contrato fue nulo y careció de todo efecto jurídico cuando le faltó alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por vicio en el consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación. Todo esto basado en las siguientes consideraciones: PRIMERO: fue manipulado por su pareja sentimental LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, para aceptar que el medio de pago fuese un cheque emitido a favor del comprador desde una cuenta personal de la vendedora, asimismo para no ejercer acción judicial alguna contra la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, a fin de anular el contrato de compra-venta ante el incumplimiento de la obligación de esta. SEGUNDO: ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, en fecha 18 de Octubre de 2017, violó el acuerdo verbal que tenían inicialmente, y a sus espaldas, protocolizó por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en el documento de Compra-Venta suscrito por ambos el cual fue autenticado en fecha 25 de agosto de 2015. TERCERO: aun y cuando convivía con LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN y mantenían una relación de pareja, ella en combinación con ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ambas identificadas, a sus espaldas, premeditada y maliciosamente, en fecha 13 de noviembre del año 2017, materializaron una operación de Compra-Venta, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en la cual ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, dio en venta a LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, el inmueble en cuestión. Ahora bien, fue notorio que la conducta desplegada tanto por su ex pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN como por su cuñada, la compradora insolvente ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ambas suficientemente identificadas, han sido dolosas, mal intencionadas, fraudulentas y de mala fe, en virtud de que quedó evidenciado que el propósito de estas personas fue despojarle del inmueble aquí referido, que fue adquirido como fruto de su trabajo, ahorro, esfuerzo y sacrificios, visto que lo que en principio se mostro como una negociación de buena fe, se convirtió en el más vil y bajo de los engaños y manipulaciones, causándole un gravísimo daño patrimonial y doloso hacia su persona, aunado al hecho, que tampoco pudo concretar la Compra del otro inmueble más grande, en mejor ubicación y calidad, que serviría de asiento a su familia y a la constitución de su hogar. En otras palabras, toda esta situación causo la debacle y el deterioro de su patrimonio, su familia y su condición física y moral. (…)
• (…) Que, por lo antes expuesto, basado en la doctrina y en los fundamentos de derecho citados en este libelo, es por lo que acudió ante este Juzgado a los fines de DEMANDAR, como en efecto lo hizo a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.612.290, por el (sic) INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, ut supra identificado, a estos efectos, solicitó lo siguiente: PRIMERO: sea declarada la nulidad del Contrato de Compra-Venta suscrito por ALEJANDRO JOSE DE ARMAS Y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ut supra identificados, el cual en principio fue autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas Municipio Libertador en fecha 25 de agosto de 2015, quedo inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, Folio 118 hasta el 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado en fecha 18 de octubre de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda quedando insertos bajo el Nº 2013.138, asiento registral Nº 2 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El cual acompañó al escrito libelar marcado “B” y “D”; SEGUNDO: Subsidiariamente, sea declarada la NULIDAD del Contrato de Compra-Venta suscrito por ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en fecha 13 de noviembre del año 2017, según se evidenció en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedo inserto bajo el Nro. 2013.138, Asiento Registral Nº 3 del inmueble Matriculado con el Nro. 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual acompañó al presente escrito marcado “E”, ya que este fue derivado del Contrato descrito en la PRIMERA PARTICULAR, el cual fue irrito, ilegal y viciado de nulidad; TERCERO: que como consecuencia de la nulidad del contrato, se RETROTRAIGA, su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, y se REPONGA la propiedad de la cosa al estado original que tenía antes de la celebración del contrato de Compra-Venta, suscrito entre ALEJANDRO JOSE DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, ut supra identificados. En consecuencia, sea restablecida la propiedad del inmueble en cuestión, al ciudadano ALEJANDRO JOSE DE ARMAS, con todas las atribuciones que le confiere el derecho de propiedad; CUARTO: De conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicitó, tuviera bien acordar la citación personal de la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.612.290, domiciliada en AV. San Martin, Soledad a Mina de Oro, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.744.083, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Pinos, Parcela 3-D-02, Módulo •D, Etapa Tres (3), Urbanización La Rosa, Jurisdicción de Municipio Zamora estado Miranda, a los fines de que, con fundamento en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil absuelvan las Posiciones Juradas que le serán formuladas en la oportunidad que fijó este tribunal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejusdem, manifestó que el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, domicilio procesal: Urb. Los Naranjos, Sector 1, Quinta Carmen Amalia Piso 1, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.206.224, Estando dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, en la oportunidad que fijó este Tribunal; QUINTO: se le Indemnice por concepto de Daños y Prejuicios, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, ya que para el momento en que realizó la transacción con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, simultáneamente estaba negociando la adquisición de otro inmueble de mejores características y mejor ubicación en la ciudad de Caracas, cuya inicial iba a ser consignada con el dinero obtenido por la venta de su inmueble, y como consecuencia de la insolvencia de la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, no pudo concretar la Compra del Inmueble de su Interés; causándole esta situación un gravísimo daño patrimonial, visto que por la situación económica actual del país le es imposible poder adquirir un inmueble aunque sea con las mismas características en cualquier parte del territorio venezolano, igualmente, fueron realizados una serie de gastos extraordinarios, que fueron desde copias certificadas en el Registro Público, hasta el pago de honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron impactando severamente en su patrimonio, por el incumplimiento unilateral de la obligación contraída en que incurrió la insolvente compradora ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, y su posterior (SIC) accionar al vender el inmueble objeto de esta Litis, a sus espaldas y en total confabulación con su ex pareja sentimental para ese momento LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ut supra identificada, sorprendiéndole en su buena fe. Esta maniobra maliciosa generó en él una grave Depresión y Stress, a tal extremo que tuvo que asistir a Tratamiento Médico-Psicológico; le ha traído problemas graves de estabilidad emocional y psicológica que ponen en riesgo su salud y hasta su vida; SEXTO: igualmente se condene a la parte demandada al pago de las Costas y Costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que a los fines de dar cumplimiento al Código de Procedimiento Civil y dado que el daño doloso inferido por las coautoras del hecho, tomando en cuenta la actuación de ambas, quienes de forma intencional y maliciosa en detrimento y perjuicio de sus intereses, aunado al menoscabo sufrido a consecuencia de la acción y omisión proferida por ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, antes identificadas, que de manera determinada efecto su patrimonio, integridad emocional y psicológica, sus bienes, derechos e intereses, determinó y estimó el valor de la presente demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalentes a 25.000.000 de Unidades Tributarias. Finalmente, solicitaron la admisión de la demanda y la declaratoria CON LUGAR en sentencia definitiva con su natural condenatoria en costas. Igualmente pidieron, se tramitara el otorgamiento de la Medida Preventiva solicitada para evitar que pudiera ser nugatorio el ejercicio de sus derechos, toda vez de impedir que la agilidad y malicia de la contraparte pudiese plantearse la posibilidad de una negociación fantasma que impidiera el ejercicio de la justicia, por lo que a tal efecto JURÓ LA URGENCIA DEL CASO (…)”

b) Alegatos de la parte codemandada, ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ.
• “(…) Qué, si es cierto que en fecha 25 de agosto de 2015, se celebró un Contrato de Compra-Venta con su apoderada judicial ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, plenamente identificada en las actuaciones, ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, Folios (118 hasta 121) de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble objeto de la presente Litis; Que el precio de la venta del inmueble fue convenido entre ambas partes para la formalidad del contrato fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales el actor declaró recibir de manos de la compradora mediante Cheque Nº 13449914, de fecha 25 de agosto de 2015, del banco BANESCO de la Cuenta Nº 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a la ciudadana: LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN y que dicho contrato fue celebrado a su entera y cabal satisfacción.
• Que, si es cierto que en su condición de vendedor el demandante ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS transfirió a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble.
• Qué, si es cierto que en fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, plenamente identificada en las actuaciones protocolizó el documento de Compra-Venta del inmueble en mención, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al libro de Folio Real del Año 2013.
• Qué, si es cierto que en fecha 13 de Noviembre de 2017, su apoderada judicial ODALIS ANTONIA WAGNER PÁDRON, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013138, Asiento Registral Nº 3, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Qué, en otro orden de ideas afirmó el demandante ALEJHANDRO JOSÉ DE AR4MAS que en su condición de vendedor trasfirio (SIC) a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble.
• Qué, ahora bien, negaron, rechazaron, y contradijeron tanto en hecho como en el derecho tal alegatos y procedimientos a exponer la conducta ambigua, mal intencionado doloso y fraudulento, ejercida por el demandante en su accionar y sus dichos, y que como quedó expreso, manifestó lo siguiente: “… SEGUNDO: que en mi condición de vendedor transferí a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble…”, dibujando una responsabilidad y el cumplimiento de su obligación como vendedor impecable, hasta el punto que dejaron en evidencia que el Contrato de Compra-Venta que pretendió quese (SIC) impugnará se perfeccionó mediante los elementos de generación, perfección y consumación que se materializancon (SIC) el cumplimiento de la obligación de dar, a saber: la trasmisión de la propiedad, con el pago efectuado por la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales el actor declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque Nº 13449914, en fecha 25 de agosto de 2015, del banco BANESCO de la cuenta 0134-0371-69-3173019699, perteneciente a la ciudadana: LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, de mutuo consenso (SIC) y cuyo resultado fue que dicho acto se (SIC) celebró a su entera y cabal satisfacción por ante la Notaría Trigésima del Área Metropolitana de Carcas en presencia de dos testigos. Seguidamente se observó en la misma demanda que agregó: “…manteniéndome en posesión del bien pues allí es donde tenía constituido mi hogar con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, su ex pareja y que como muestra de ello posee Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio…”.
• Que, en cuanto a dicho particular, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tales alegatos, por cuanto el demandante instó en que esta controversia con la compradora trajo como consecuencia conflictos personales con su pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN decidieron separase, por lo que en fecha 10 de abril de 2018 decidió mudarse del inmueble objeto de esta Litis hasta tanto su pareja encontrará un inmueble donde mudarse para evitar confrontaciones mayores, dicho que arrojó dudas e interrogantes, “poco común” (ya que manifestó que es él quien se fue del inmueble para que ellas encontraran donde mudarse) generando una confusión tal que complicó entender la secuencia lógica de la narración de los hechos y demás alegatos esbozados en el escrito de la demanda in comento, nótese que se explicó por sí sola que les asombró con gran pena, tamaña ambigüedad, groso error, resaltaron la intensión culposa, dolosa y fraudulenta del actor al pretender engañar a este Tribunal con su relato ya queno (SIC) se explicó esta representación como es que el demandante pudo atreverse a abandonar el inmueble objeto de la presente controversia a sabiendas que la negociación se encontraba en tela de juicio en virtud a las irregularidades que manifiesta haber tenido con la compradora ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, además que suponía una componenda entre las demandadas para despojarlo del mismo, aunado a que realmente éste abandonó el inmueble objeto del presente juicio a finales del mes de septiembre de 2017 aproximadamente, amenazando a las demandadas con que les iba a quitar el inmueble en cuestión y, que con astucia, aprovechándose de su condición de ex miembro de la Junta de Condominio del sector consiguió la Constancia de Residencia que anexó adjunto al libelo de demanda con data de 08 de marzo de 2018, para tratar de encuadrar los hechos en que fue más o menos en esa fecha que presuntamente se mudó del inmueble y luego tratar de ejercer la acción judicial que supuestamente consideró pertinente, en consecuencia, éste abandonó el bien inmueble en fecha anterior a la que manifestó y que por ello su representada judicial procedió a protocolizar ante el Registro Principal motivado a la actitud inestable en el proceder del mismo y sus constantes amenazas de despojarlas del inmueble, motivo por el cual alega que fue sorprendido en su buena fe, lo que fue totalmente falso... Por último con relación a este punto controversial quisieron dejar claro que el bien inmueble objeto del presente juicio fue reconocido por las partes como el domicilio principal donde residen las sobrinas d la compradora ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y su cuñada LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, quien hasta hace poco tiempo fue la pareja del accionante y que la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no había tomado posesión del mismo sino a partir del momento en que el actor abandonó el inmueble hasta la data que le vendió a su cuñada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, por cuanto allí residen sus sobrinas con su cuñada, esposa de su difunto hermano, a quienes prometió no dejarlas desamparadas y sin vivienda (en la calle), aunado a ello, en virtud de la separación, que el referido ciudadano se encontraba presuntamente bajo persecución penal y en su conducta evasiva lo obligaba a actuar con premura, apremio, es así como viendo los problemas entre la pareja, una constante inestabilidad y en vista de que había transcurrido un tiempo prolongado por demás sin que el mismo hubiere materializado la entrega del referido inmueble (aproximadamente dos años y diez meses o más), esta a los fines de evitar mayores problemas y ayudar a su familia y observando que el demandado abandonó el hogar bajo serias amenazas, procedió a protocolizar lo conducente para venderle a la codemandada LISBI ANTONIA WAGNER PÁDRON, por ante Oficina de Registro Público del Municipio Zamora estado Miranda, organismo por ante el cual se efectuaron todos los mecanismos de saneamiento, requisitos y solvencias de rigor exigidos por la Ley, es por ello que de seguidas invocaron lo preceptuado el Artículo 1.161º (SIC) del Código Civil (…); razón por la cual acotaron que el referido ciudadano al encontrarse en posesión del inmueble habitándolo por un tiempo prolongado, muy a pesar que la cosa objeto del presente litigio se encontraba a riesgo y peligro de su patrocinada como adquirente, el demandante escudándose bajo el hecho de que vivía allí con su pareja y las hijas de ésta, la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no iba a intentar acciones de desalojo en su contra y solo el hecho de la ruptura de su relación con la co-demandada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, pudo generar que abandonará el bien inmueble objeto del presente juicio; con lo cual pretendieron confundir a este Tribunal en su buena fe alegando el cumplimiento del artículo 1474 del Código Civil, el cual establece la obligación que tiene el vendedor en transferir la propiedad al comprador, ya que transfirió la propiedad del inmueble de derecho mas no de hecho.
• Que en este estricto particular, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tales alegatos ya que se reiteró de la propia manifestación del demandante la conducta apresurada que tuvo en llevar a efecto en ese momento la transacción para efectuarse la materialización del contrato compra venta, ya que se encontraba bajo presunta prosecución penal, pues se hace del conocimiento del Tribunal que fue realmente cierto que la negociación se hubiere materializado por la entrega del cheque que se identificó en autos anteriores y que tampoco fue cierto que el accionante hubiere otorgado un tiempo prudencial para resolver la situación de la supuesta falta de fondos del referido cheque, pues la forma de pago real fue en moneda extrajera, específicamente la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000,00), lo cual se hizo porque existió el lazo familiar de amistad y confianza entre la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN y la compradora ODALIS CAROLINA WAGNER PADRÓN, que a su vez es tía de las hijas de LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, esposa de su difunto hermano, quienes a la fecha de hoy inclusive habitan en el inmueble objeto del presente juicio, sugirieron de mutuo acuerdo la figura legal en derecho puro como dación en pago, (…) de lo cual se desprendió el dolo y la fraudulenta intención con la que actúa el hoy accionante. De lo antes expuesto, ratificaron, que esta fue la razón, motivo y circunstancia por las cuales el demandante no efectuó ninguna diligencia tendiente a supuestamente hacer cumplir una obligación de pago que ya fue cumplida a entera y cabal satisfacción por vía de pago efectivo en moneda extranjera, específicamente la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000,00) exacto. Asimismo quisieron dejar constancia en este acto que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ fue deportista activa, desempeñándose bajo la actividad de boxeadora con proyección a nivel mundial ya que fue la primera mujer boxeadora del país, hecho que influenció a las demás deportistas venezolanas que han asumido esa carrera de forma positiva, como medio de vida y sustento y que según los contratos alusivos a dicha actividad el pago fue precisamente por medio de moneda extranjera (dólares americanos) que antes, durante y después de la fecha de la negociación del pago y honrar el compromiso adquirido con el contrato de compra-venta suscrito con el demandante tal y como ya lo hizo de muto acuerdo con éste y es por ello que le canceló al mismo lo referido al pago de la negociación de compra-venta del tantas veces mencionado inmueble en este tipo de moneda extrajera. Para dar fe de ello reproduzco mediante (SIC) el presente escrito los contratos y anuncios de publicidad que se le hacen a nivel mundial, que consignaron en autos anteriores que dieron fe que su patrocinada antes, durante después y hasta el día de hoy inclusive, tuvo como oficio una actividad que le generó suficiente peculoen (SIC) divisas para haber honrado el pago de la negociación convenida en el contrato (SIC) compra-venta que el demandante pretendió fuese anulado con el fallo que bien tuvo en consideración emitirse ante esta honorable instancia.
• Que, con todo lo antes expuesto, se hizo notar que la conducta desplegada por el accionante, no solo al momento de ofrecer a su representada la venta del inmueble y hacer efectivo el documento compra-venta por ante la Notaría Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, sino también ante este Juzgado, que a través de la acción aquí intentada hizo presumir con su pretensión que actuó con dolo, premeditación y alevosía, es por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
• Que cabe destacar, la conducta intencionada, apresurada y apremiante del demandante ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS fue tal al momento de celebrarse el contrato de compra venta del inmueble en referencia que no se explicó comoacepto (SIC) el pago medianteel (SIC) cheque Nº 13449914, de fecha 25 de agosto de 2015, del banco BANESCO de la cuenta Nº 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a la ciudadana: LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, que a su vez fue cuenta conjunta entre éste y su pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, cuando en condiciones normales lo propio fuese que el vendedor recibió la prestación del pago con un cheque a nombre de la compradora, es decir, ODALIS CAROLINA ÁLVARESDÍAZ (SIC), planificó todo esto para que no hubiese objeción por parte del Notario Público al momento de hacer la transacción ya que a todas luces este tipo de negociación jurídica no era viable hacerla ante el organismo públicoen (SIC) moneda extranjera, por lo que a solicitud de él mismo llegaron al acuerdo de presentar el cheque in comento pero que la prestación de pago se hizo como dación en pago con moneda extranjera que fue la moneda mediante la cual se le canceló a su patrocinada por su actividad deportiva a nivel mundial (dación en pago) y que por la situación que vivió el país fue un hecho público y notorio que prácticamente todos los negocios económicos se estaban efectuando con este tipo de moneda en virtud a la problemática con el efectivo y el tope de la cuantía de las transferencias bancarias diaria, para nadie es un secreto que estos acuerdos se hacían a diario entre los particulares a objeto de poder efectuar el negocio jurídico ante los entes públicos correspondientes con apego a las formalidades de Ley.
• Que en ese punto especifico, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tales alegatos, ya que a todas luces es de hizo notar y dejó claro que la compradora ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, una vez cumplido con el pago de la obligación contraída en el contrato de compra venta ante la Notaría Pública de Caracas, ante el Notario Público y la presencia de dos testigos que dieron fe de la legitimidad de la transacción de compra venta del inmueble en discusión, lefue (SIC) otorgado el documento público de Ley a su nombre, a entera y cabal satisfacción del vendedor ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, quien no hizo oposición al acto en esa precisa oportunidad de Ley; En consecuencia, legalmente, la compradora,adquirió (SIC) el derecho de que en el momento que lo consideró pertinente Protocolizó ante Oficina del Registro Público correspondiente como en efecto lo hizo sin ningún tipo de inconvenientes ni trabas legales por parte del Registrador Principal, (Previa Revisión de Ley), para posteriormente vendérselo a su cuñada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, por ante el aludido organismo Público (Previa Revisión de Ley), quien hizo vida allí junto con sus dos hijas huérfanas de su difunto hermano, hecho que denotó que no se actuó a espaldas del demandante, ni fue traicionado, que no era necesario su consentimiento, que no lo manipularon sorprendiéndolo de su buena fe para despojarlo fraudulentamente y maliciosamente de un bien inmueble que a su juicio le perteneció, que no es suficiente su dicho de presuntamente adquirido con ella un compromiso verbal ya que él lo vendió a la compradora, previa consolidación de los trámites legales ante el órgano público correspondiente y debidamente protocolizado ante Registro Público respectivo revisado el procedimiento legaldo (SIC) veces inclusive. Como colorario de ello pasó a transcribirlo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano el cual reza: (…)
• Que en cuanto a que el demandante ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, solicitó se le indemnizará por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, manifestando que el motivo por el cual le vendió el bien inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, fue utilizar el dinero producto de dicha venta para la compra de otro inmueble de mejor calidad y ubicación en la ciudad de Caracas, y como consecuencia de supuesta insolvencia de ésta no pudo concretarse la compra del inmueble, al considerar que por razones imputables a su patrocinada él no pudo concretar esa venta causándole un desmedro a su bienestar a su bienestar patrimonial, visto que por la situación del país se le hizo imposible adquirir un inmueble aunque fuese con las mismas características.
• Que, negaron, rechazaron y contradijeron en los hechos como en el derecho tales alegatos, ya que tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano el cual reza (…). En el caso de marras tal petición fue considerada inoficiosa ya que alegó le fue cercenado un derecho sobre la adquisición de un inmueble distinto al que hoy es objeto de la presente demanda alegando que ello le ocasionó un desmedro en su patrimonio personal, asimismo, como quedo claro anteriormente la compradora cumplió con la obligación del pago de la contraprestación que le correspondió como la compradora en el contrato de compra venta que el demandante pretendió fuese anulado toda vez que en esta pretensión no se observaron bases o sustentos legales que den fuerza a su dicho, ya que fue solo eso, un dicho, que eso no fue atribuible a su representada, tratándose de un hecho aislado, que no se conecta con el contenido, la intensión y los fines por los cuales las partes decidieron efectuar el contrato de compra-venta que aquí se trata; de manera que se evidenció de las actuaciones que no se concatenaron los elementos de la Responsabilidad Civil necesarios para solicitar la indemnización por daños y perjuicios a persona alguna, a saber 1. El daño. En el caso que nos ocupó lo encuadraron como disminución o pérdida que experimentó una persona en su patrimonio; 2. La Culpa. El incumplimiento debió ser culposo para generar la obligación a reparar los daños; 3. La Relación de Causalidad. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios fue necesario que esos daños y perjuicios fuesen consecuencia directa de un hecho imputable al deudor. En ese orden de ideas se infirió no basta que existió un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encontrase en la obligación de responder (si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor estará en la obligación de reparar). Así las cosas se entiende que los daños y perjuicios que se reparan son los daños directos, los que son consecuencia directa del incumplimiento. En ese orden de ideas debieron atender lo consagrado en el artículo 1.275 del Código Civil el cual prevé: (…). De antemano quisieron dejar claro que en el presente caso la conducta desplegada por parte de la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no evidenció daño, culpa, ni mucho menos una relación de causalidad entre estos elementos indispensables para determinar la responsabilidad civil que conllevó al pago por daños y perjuicios por parte de ésta, ya que como quedó demostrado, el pagó del precio del inmueble objeto del presente juicio por lo que al observarse la carencia de alguno de estos elementos no fue posible encuadrar los hechos demandados como susceptibles de daños y perjuicios y, al no haber la existencia conjunta de estos tres elementos, reiteraron que rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tal pretensión, que su solicitud se muestra extra- petitium, ya que a todas luces se evidenció que de una forma premeditada, con alevosía y dolosa el referido actor anheló sacar provecho de sus intenciones mediante la demanda que la interpuso ante esta instancia, suponiéndose de antemano ganador y con apoyo a ello aprovecharse aun mas de la buena fe de su defendida, extralimitándose en su pretensión y subsiguiente petición, hecho que mostró con mayor fuerza no solo con su gesto avaro de que fueran anulados y revertidos los efectos del contrato de compra venta en controversia para apoderarse injustamente del bien inmueble objeto de la presente litis, sino que sumado a ello pudo observar la cuantía por la cual ha estimado la indemnización por los mismo, es decir la cantidad aproximada de veinticinco millones de unidades tributarias (25.000.000,00. U.T.)., que tazo en (…) treinta mil millones de bolívares, (30.000.000.000,00 Bs) para la data de la interposición de la demanda, amén de que con el transcurso del proceso judicial y según la fecha en que se publique la sentencia definitiva, al momento de la indexación de Ley el resultado de esa experticia excedía en demasía hasta el punto de arrojar un valor que a todas luces era de imposible cumplimiento por parte de su representada en el supuesto negado de que el fallo sea dictado en su contra.
• Qué, por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó a este digno Tribunal que en la oportunidad y el lapso legal correspondientes (SIC) DECLARE SIN LUGAR la presente DEMANDA incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en contra de su representada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, ya identificados en autos anteriores y sea DECRETADO valido el Contrato de Compra-Venta consolidado entre ambas partes por ante la Notaría Pública Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2015, (descrito ut-supra) con relación al bien inmueble objeto de la presente Litis y, como consecuencia de ello se convalidó la legitimidad de todos los actos sucesivos relativos a dicha negociación, por cuanto se evidenció de la Demanda en cuestión una conducta dolosa, apresurada, negligente y omisiva por parte del demandante ya que como quedo demostrado el pago que reclamó le fue efectuado mediante cheque tantas veces mencionado y descrito, presentado adjunto al documento Compra Venta del bien inmueble en litigio, ante el Notario Público Trigésimo del Área Metropolitano de Caracas, el cual dio fe de lo recibió en presencia de los Testigos presenciales llamados a tales efectos, a su entera y cabal satisfacción y que le fue concretada en definitiva por otra vía alternativa específicamente en moneda extrajera y de mutuo acuerdo entre las partes (dación en pago) de mutuo consensum entre las partes, habiendo transcurrido por demás un tiempo excesivamente amplio y suficiente para que en su supuesto negado haya tomado las acciones judiciales que considerase pertinentes.
• Que aunado a tal eventualidad, la representación de la parte co demandada, hizo un exhaustivo análisis de los hechos y manifestó con el debido respeto su inquietud al solo pensar que una sentencia favorable a las pretensiones del demandante tenga validez absoluta, en virtud a que la forma como se llevó la negociación ante la Notaría Trigésima de Caracas, fue un procedimiento que se hizo habitual con el uso repetido y constante durante un tiempo prolongado, público y notorio, para la fecha en que se efectuó el contrato (SIC) compra-venta que se pretende impugnar, en cuanto a que las negociaciones ante los entes públicos prohibían hacerse en moneda extrajera, además de los limites en las transacciones diarias que permitían las entidades bancarias, sino, que se colocaba un cheque cuya cantidad expresada en bolívares, el cual de mutuo acuerdo entre las partes se destruía al culminar el acto para luego hacer el pago (en efectivo), lo que en las actuaciones esta representación explicó bajo la figura de DACION EN PAGO, que no fue más que una figura que el legislador creo para que con el consentimiento de las partes se efectuaran este tipo de operaciones. Creó alarma a ésta representación judicial el pensar que este tipo de SENTENCIAS caiga en manos de personas inescrupulosas y en el supuesto negado que todo aquel sin número de ciudadanos que hicieron este tipo de negociaciones (hecho público y notorio) se dirigieran a los Tribunales de Justicia a solicitar le fuese devuelto un bien mueble o inmueble producto de alguna prestación alegada que no cobro el cheque que se le dio como prueba de la prestación de pago, para dejar este vacío legal que como dijo anteriormente puede ser objeto de la manipulación de gente inescrupulosa que puede utilizar este tipo de sentencias para demandar casos análogos y perjudicar a la sociedad, es todo(…)”

c) Alegatos de la parte co-demanda, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN:

• “(…) Qué, si es cierto que en fecha 25 de agosto de 2015, se celebró Contrato de Compra-Venta con la co demandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, plenamente identificada en las actuaciones, ante la Notaría Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, Folios (118 hasta 121) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble objeto de la presente Litis; Que el precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales el actor declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque Nº13449914, de fecha 25 de agosto de 2015, del banco BANESCO de la cuenta Nº 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, y que dicho contrato fue celebrado a su entera cabal satisfacción.
• Que, si es cierto que en fecha 18 de octubre de 2017, la codemandada ODALIS CAROLANA ALVAREZ DÍAZ, plenamente identificada en las actuaciones, protocolizó el documento de Compra-Venta del inmueble en mención, ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013138, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Que si es cierto que en fecha 13 de Noviembre de 2017, la co demandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, plenamente identificada en las actuaciones dio en venta el inmueble en mención a su patrocinada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013138, Asiento Registral Nº 3, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Qué, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tales alegatos y concatenaron la ambigüedad intencional, dolosa y fraudulenta, ejercida por el demandante en su accionar y su dicho ya que como quedó expreso, éste manifestó lo siguiente: “… SEGUNDO: que en mi condición de vendedor transferí a la compradora la plena propiedad y dominio del inmueble…” y más adelante se observa de la misma demanda: “… manteniendo en posesión del bien pues allí era donde tenía constituido su hogar con la ciudadana LISBI CAROLINA WAGNER PADRÓN su pareja y que como muestra de ello posee Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio…”. Así las cosas, insistió en que esta controversia entre la compradora y el vendedor, ampliamente identificados en la presente causa, trajeron como consecuencia conflictos personales con su pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN y decidieron separarse, por lo que en fecha 10 de abril de 2018 decidió mudarse del inmueble objeto de esta Litis hasta tanto su pareja encontrará un inmueble donde mudarse para evitar confrontaciones mayores, dicho que arrojó dudas e interrogantes, “poco común” (ya que manifiesta que es él quien se va del bien inmueble para que ellas encontraren para donde mudarse) generando unas confusión tal que complicó entender la secuencia lógica de la narración de los hechos y demás alegatos esbozados en el escrito de la demanda in comento, nótese que se explicó por si solo lo que les asombró con gran pena, tamaña ambigüedad, groso error, RESALTAMOS, la intensión culposa, dolosa y fraudulenta del actor al pretender engañar a este Tribunal pues éste abandonó el inmueble objeto del presente juicio a finales del mes de septiembre de 2017 aproximadamente, amenazó a las demandadas con que se le iba a quitar el inmueble en cuestión y, que con astucia, aprovechándose de su condición de ex miembro de la Junta de Condominio del sector consiguió la Constancia de Residencia que anexó adjunto al libelo de la demanda con data 08 de marzo de 2018, para tratar de encuadrar los hechos en que fue en esa fecha que presuntamente se mudó del inmueble para luego tratar de ejercer la acción judicial que supuestamente consideró pertinente, por lo que solicitaron que dicha constancia sea tomada en consideración para una exhaustiva revisión en aras de esclarecer que éste abandonó el bien inmueble en fecha anterior a la que manifestó y que por ello su representada judicial procedió a protocolizar ante el Registro Principal motivado a la actitud inestable en el proceder del mismo y sus constantes amenazas de despojarlas del inmueble, motivo por el cual alegó que fue sorprendido en su buena fe, lo que es totalmente falso porque de lo contrario fue sorprendido pero por su mala fe ; en ese orden de ideas negaron y rechazaron la afirmación hecha por el demandante ya que quisieron dejar claro en autos que el bien inmueble objeto del presente juicio fue reconocido por las partes como el domicilio principal donde residen las sobrinas de la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y su cuñada LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, quien hasta hace unos meses fue la pareja del accionante y que la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no había tomado posesión del mismo por cuanto allí residen sus sobrinas huérfanas con su cuñada, esposa de su difunto hermano, a quienes prometió no dejarlas desamparadas y sin vivienda (en la calle), aunado a ello, en virtud de la separación, que el referido ciudadano se encontraba presuntamente bajo persecución penal, es así como viendo los problemas entre la pareja y en vista de que había transcurrido un tiempo excesivamente prolongado es decir, dos (02) años y diez (10) meses o más, sin que el mismo hubiera entregado el referido inmueble, esta situación le afecto su estabilidad emocional y a los fines de evitar mayores problemas y ayudar a su familia, procedió a protocolizar lo conducente para venderle a la codemandada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora estado Miranda, quien quedo en condición de indefensión cuando éste se separo de ellas abandonando el inmueble en referencia por motivos personales de la pareja (infidelidad) como bien lo manifestó en esta defensa la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN quien se separó de él, por problemas personales ya que siempre mostró una conducta infiel a la convivencia como pareja y ésta no podía seguir conviviendo con él, que por ello se separaron y de ello pudieron dar fe testigos, amigos en común y vecinos del sector que fueron promovidos por esta defensa en su debida oportunidad legal.
• Que, asimismo alegó el actor que la realidad de los hechos indicó que la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, momentos antes del acto de otorgamiento del Contrato de Compra-Venta, le manifestó tener inconvenientes con la disponibilidad del dinero para que el cheque girado a su nombre tuviese fondos a los efectos de honrar el pago por la compra del inmueble objeto de la negociación, y en virtud al lazo efectivo entre la ciudadana LISBI CAROLINA WAGNER PADRON y la compradora antes referida, decidieron continuar con la negociación y darle un tiempo prudencial para resolver la situación. Que tomaron en cuenta que la compradora, es tía de su pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, decidió continuar la negociación con la firma del contrato por notaría condicionando la protocolización del mismo para el momento en que se hiciera efectivo el depósito correspondiente en la cuenta de su pareja, a fin de poder cobrar el cheque emitido ya identificado, no obstante la entrega material del inmueble no se materializó hasta tanto se protocolizó el documento de compra-venta del mismo, manteniéndose en posesión del bien pues allí es donde tenía constituido su hogar con su pareja y que como muestra de ello posee Constancia de Residencia emitida por la junta de Condominio. Alegó el accionante en ese orden ideas que presuntamente al paso de varios días increpó a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, que le diera información acerca del depósito, dándole como respuesta que aun persistían los mismos inconvenientes no pudiendo depositar el dinero en la cuenta de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, pidió le otorgara unos días más, desde entonces resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales que efectuó tendiente a obtener el pago correspondiente.
• Que en ese particular, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tales alegatos ya que se reiteró de la propia manifestación del demandante la conducta apresurada que tuvo en llevar a efecto en ese momento la transacción para efectuar la materialización del contrato compra-venta, ya que se encontraba bajo presunta persecución penal, pues se hace del conocimiento del Tribunal que no es cierto que el pago de la negociación se hubiere materializado por la entrega del cheque que se identifico en autos y que correspondía a una cuenta conjunta entre el demandante y la codemandada LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, del banco BANESCO hecho que demostró que el demandante estaba al corriente de cómo se efectuaría la negociación y el pago correspondiente y que tampoco era cierto que el accionante hubiere otorgado un tiempo prudencial para resolver la situación de la supuesta falta de fondos del referido cheque, pues la forma de pago fue en moneda extranjera, específicamente la cantidad de cinco mil dólares ($ 5000,00), lo cual se hizo de mutuo acuerdo porque existió un lazo familiar de amistad y confianza entre la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN y la compradora ODALIS CAROLINA ÁLVAERZ DÍAZ que a su vez es tía de las hijas de LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, esposa de su difunto hermano, e incluso los recibos de luz, pago de condominio, teléfono y otros están a nombre de la codemandada de lo cual se desprendió la dolosa conducta y fraudulenta intención con la que actúo el accionante. De lo antes expuesto, ratificaron que esa fue la razón, motivo y circunstancia por las cuales el demandante no efectuó ninguna diligencia tendiente a supuestamente hacer cumplir una obligación de pago que ya fue cumplida a entera y cabal satisfacción por vía de pago efectivo en moneda extrajera, específicamente la cantidad de cinco mil dólares ($ 5.000,00) exactos.
• Que, en virtud a todo lo antes expuesto, es de hacer notar que la conducta desplegada por el accionante, no solo al momento que ofreció a la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ la venta del inmueble hacerla efectiva mediante el documento compra-venta por ante la Notaría Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, sino también con lo alegado ante este Juzgado, a través de la acción aquí intentada hizo presumir con su pretensión que actuó con dolo, premeditación y de forma fraudulenta, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda en toda y cada una de sus partes.
• Que, cabe destacar que la conducta apresurada y apremiante del demandante ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS fue tal al momento de celebrase el contrato de compra-venta del inmueble en referencia que presentó un cheque Nº 13449914, de fecha 25 de agosto de 2015, del banco BANESCO de la cuenta 0134-0371-69-3713019699, que manifestó es perteneciente a su ex pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, pero que a su vez es cuenta conjunta entre éste y su ex pareja antes mencionada, para que hubiera objeción por parte del Notario Público al momento de hacer la transacción ya que a todas luces este tipo de negociación jurídica no es permitida hacerla ante ese organismo con moneda extranjera, por lo que a solicitud de él mismo llegaron al acuerdo de recibir el cheque in comento pero que la prestación del pago se haría en moneda extranjera que es la moneda mediante la cual se cancela a ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ por su actividad deportiva a nivel mundial y que por la situación actual que vive el país es un hecho público y notorio que prácticamente todos los negocios económicos se estaban efectuando con moneda extranjera en virtud a la problemática con el efectivo y el tope de la cuantía de las transferencias bancarias, para nadie es un secreto que este tipo de acuerdos se hacían en aras de poder efectuar el negocio jurídico ante los entes públicos correspondientes al apego a las formalidades de la Ley, pero que luego se efectuó el pago de mutuo acuerdo bajo la figura legal de DACIÓN EN PAGO, que consiste en una prestación dada con la intensión de cumplir con una obligación (animus solvendi) diferente a la prestación debida, impregnada del consentimiento y la capacidad de ambas partes en virtud al lazo de confianza y convivencia que los unió.
• Que, en este punto especifico, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tales alegatos, ya que a todas luces es de hizo notar y dejó claro que la codemandada ODALIS CAROLINA ALVAREZ DÍAZ, una vez cumplido con el pago de la obligación contraída en el contrato de compra venta ante la Notaría Trigésima de Caracas, ante la presencia del Notario Público y ante dos testigos dieron fe de la legitimidad de la transacción y fue otorgado el documento público de Ley a su nombre a entera y cabal satisfacción del vendedor ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS; Ésta, en cualquier momento que considerase pertinente podría protocolizarlo ante la Oficina del Registro Público correspondiente como en efecto lo hizo sin ningún tipo de inconvenientes ni trabas legales por parte del Registrador Principal, para posteriormente vendérselo a su cuñada quien hace vida allí junto con sus dos sobrinas hijas huérfanas de su difunto hermano, hecho que no denotó que actuó a sus espaldas, ni fue traicionado, que no era necesario su consentimiento, que no lo manipularon sorprendiéndolo de su buena fe para despojarlo fraudulenta y maliciosamente de un bien inmueble que a su juicio le pertenecía, que no es suficiente su dicho de presuntamente adquirir con ella un compromiso verbal ya que él lo vendió a su representada judicial previa consolidación de los trámites legales ante el Órgano Público correspondiente y debidamente protocolizado ante el Registro Público respectivo dos veces inclusive. Como corolario de ello paso a transcribir lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano (…)
• Qué, en cuanto a que el demandante ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, alega que el motivo por el cual le vendió el bien inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, fue utilizar el dinero producto de dicha venta para la compra de otro inmueble de mejor calidad y ubicación en la ciudad de Caracas, a objeto de incrementar su patrimonio, pretendiendo solicitar indemnización por daños y perjuicios al considerar que por razones imputables a su patrocinada él no pudo concretar esa venta causándoles un desmadro a su bienestar patrimonial. Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tales alegatos, toda vez que en esta pretensión no se observó bases o sustentos legales que den fuerza a su dicho, ya que es solo eso, un dicho, que eso no fue atribuible a su representada el no pudo concretar esa venta causándoles un desmedro a su bienestar patrimonial, visto que por la situación en la que se encontraba el país le fue imposible adquirir un inmueble aunque sea con las mismas características.
• Que negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tales alegatos, ya que tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano el cual reza: “…”. En el caso de marras tal pretensión fue considerada inoficiosa ya que alega le fue cercenado un derecho sobre la adquisición de un derecho distinto al que es objeto de la presente demanda alegando que ello le ocasionó un desmedró en su patrimonio personal, asimismo, como quedó claro anteriormente su representada judicial cumplió con la obligación del pago de la contra prestación que le corresponde como la compradora en el contrato de compra-venta que el demandante pretendió fuese anulado toda vez que en esta pretensión no se observaron bases o sustentos legales que den fuerza a su dicho, ya que es solo eso, un dicho, que eso no fue atribuible a su representada, tratándose de un hecho aislado, que no se conectó con el contenido, la intensión y los fines por los cuales las partes decidieron efectuar el contrato de compra-venta que aquí se trata; de manera que se evidenció en las actuaciones que no se concatenaron los Elementos de la Responsabilidad Civil necesarios para solicitar la indemnización de daños y perjuicios a persona alguna a saber: “…”. Así las cosas, se entiende que los daños y perjuicios que se reparan son los daños directos, los que son consecuencia directa del incumplimiento. En ese orden de ideas atender lo consagrado en el Artículo 1275 del Código Civil el cual prevé: “…”. De antemano quisieron dejar claro que en el presente caso la conducta desplegada por parte de la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no evidenció daño, culpa, ni mucho menos una relación de causalidad entre estos elementos indispensables para determinar la responsabilidad civil que conllevó al pago por daños y perjuicios por parte de ésta, ya que como quedó demostrado, pagó el precio del inmueble objeto del presente juicio por lo que al observarse la carencia de alguno de estos elementos no fue posible encuadrar los hechos demandados susceptibles de daños y perjuicios y, al haber la existencia conjunta de estos tres elementos, reiteraron que rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho tal pretensión, que su solicitud se mostró extra-petitium, ya que a todas luces se evidencio que de una forma premeditada, con alevosía y dolosa el referido actor anheló sacar provecho de sus intensiones mediante la demanda que ha interpuesto ante esta instancia, suponiéndose de ante manos ganador y con apoyo a ello aprovechándose aun mas de la buena fe de su defendida, extralimitándose en su pretensión y subsiguiente petición, hecho anulado y revertidos los efectos del contrato de compra venta de controversia para apoderarse injustamente el bien inmueble objeto de la presente Litis, sino que sumado a ello pudieron observarse la cuantía por la cual se ha estimado la indemnización de por los mismos, es decir la cantidad aproximada de veinticinco millones de unidades tributarias (25.000.000 U.T.)., que tazó en bicoca de treinta mil millones de bolívares (Bs. 30.000.000.000,00) para la data de la interposición de la demanda, amén de que con el transcurso del proceso judicial y según la fecha en que se publique la sentencia definitiva, al momento de la indemnización de Ley el resultado de esa experticia exceda en demasía hasta el punto de arrojar un valor que a todas luces es de imposible cumplimiento por parte de su representada en el supuesto negado de que el fallo se dicte en su contra.
• Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que en la oportunidad y el lapso correspondiente solicitó al Tribunal se DECLARE SIN LUGAR la presente DEMANDA intentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en contra de su representada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ya identificados en autos anteriores, por cuanto se evidenció de ésta su conducta apresurada, negligente y omisiva, que reclama le fue efectuado por otra vía específicamente en moneda extranjera y de mutuo acuerdo entre las partes, a entera y cabal satisfacción de este, habiendo transcurrido por demás un tiempo excesivamente amplio y suficiente es decir, aproximadamente dos (02) años y diez (10) meses o más para que en un supuesto negado haya tomado las acciones judiciales pertinentes, además que luego de la resolución del contrato de compra-venta que se pretende impugnar, el documento notariado fue protocolizado por las prenombradas codemandadas en dos oportunidades, y, que fueron sometidos al saneamiento de Ley que entre otros aspectos exigió las solvencias legales que para estos procedimientos exigió la Ley.
• Que, en este orden de ideas solicitó se condenara a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como a la indemnización por daños y perjuicios que como consecuencia del presente proceso se ocasionen a su patrocinada, reservándose el derecho para ejercer las acciones legales que considere pertinentes en la debida oportunidad legal, es todo. (…)”

 De la reconvención:
a) Alegatos de la reconvención propuesta por la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ.
• “(...) Que, de los hechos antes narrados se evidenció que la actuación del demandante reconvenido en el presente caso se subsumió en una conducta dolosa fraudulenta engañosa y de mala fe, si bien es cierto entre éste y su persona en fecha 25 de agosto de 2015, se celebró contrato de compra venta del inmueble antes descrito, no es menos cierto que quien incumplió en la obligación de hacer efectiva la tradición de la propiedad fue él, ya que en todo momento desde el día de celebración del contrato, hasta el día 10 de abril de 2018, fecha en la cual manifiesto haberse ido del inmueble, tiempo más tarde superior a los dos (02) años y diez (10) meses, se mantuvo en posesión de este y que se abstuvo a reclamar la tradición del mismo esperando a que él lo hiciera por cuanto les unió una relación de entera confianza ya que el inmueble constituyó la vivienda única y principal de su cuñada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, esposa de su hermano fallecido y sus dos hijas (sus sobrinas), es de hacer notar que en la demanda incoada en su contra, el demandante reconvenido manifestó que cumplió con dicha obligación y luego en el mismo libelo de la demanda alegó que se mantuvo en posesión del mismo hasta tanto se hiciera efectivo el pago que presuntamente le debía por la contratación de la venta del inmueble, hecho que fue totalmente falso toda vez que como quedo expreso en la propia contestación de la demanda el pago lo hicieron de mutuo acuerdo con él, en efectivo, en moneda extranjera , específicamente cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00), por cuanto para antes, durante y después de la data de la negociación contaba con suficiente solvencia económica para honrar el pago correspondiente a esa negociación, lo cual abrió con el dinero producto de su oficio como deportista boxeadora a nivel mundial devengando un sueldo que se le pagó en dólares, tal y como dejó previsto en los contratos que consignó a los folios (116 al 129) de la Primera Pieza del expediente que produjeron y ratificaron en este acto por considerarlos de importante valor probatorio, por lo cual cumplió con el contrato de conformidad con lo estipulado en los Artículos 1141, 1155, 1160, 1360, 1474, todos del Código Civil.
• Que por todo lo antes expuesto es que acudió ante este Tribunal a los fines reconvenidos como en efecto lo hizo al ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.206.244, de conformidad con lo preestablecido en el ultimo aparte del artículo 361 y 365 y subsiguientes todos del Código de Procedimiento Civil, basado en la contestación al fondo de la demanda que interpusiera por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO de compra venta suscrito entre éste y su persona el día 25 de agosto de 2015, ante la Notaría Trigésima del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia sea condenado por éste Tribunal de la siguiente manera: PRIMERO: Solicitó a este digno Tribunal se declare valido el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 25 de agosto de 2015, entre la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, y el demandante reconvenido ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, plenamente identificados en las actuaciones, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como parcela 3-D-02, ubicada en el modulo 3D, de la etapa tres (3) y la vivienda sobre ella constituida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de parcela, la cual forma parte del conjunto residencial Los Pinos, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, ante la Notaría Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, folio (118 al 121) de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y como consecuencia de ello la legalidad de los demás actos subsiguientes a éste, tales como la protocolización del mencionado inmueble ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Zamora estado Miranda y la venta que de éste hiciera a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN; SEGUNDO: se condene a la parte demandada reconvenida a pago de costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”
b) De la reconvención propuesta por la codemandada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN.

• “(...) Que, de los hechos antes narrados se evidenció que la actuación del demandante reconvenido en el presente caso se subsume en una conducta dolosa fraudulenta engañosa y de mala fe, si bien es cierto entre éste y la codemandada en fecha 25 de agosto de 2015, se celebró contrato de compra venta del inmueble antes descrito, no es menos cierto que quien incumplió en la obligación de hacer efectiva la tradición de la propiedad fue él, ya que en todo momento desde el día de celebración del contrato, hasta el día 10 de abril de 2018, fecha en la cual manifiesto haberse ido del inmueble, tiempo más tarde superior a los dos (02) años y diez (10) meses, se mantuvo en posesión de este y que la compradora se abstuvo a reclamar la tradición del mismo esperando a que él lo hiciera por cuanto les unió una relación de entera confianza ya que el inmueble constituye la vivienda única y principal de su persona LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, esposa de su hermano fallecido y sus dos hijas (sus sobrinas), es de hacer notar que en la demanda incoada en su contra, el demandante reconvenido manifestó que cumplió con dicha obligación y luego en el mismo libelo de la demanda alegó que se mantuvo en posesión del mismo hasta tanto se hiciera efectivo el pago que presuntamente le debía por la contratación de la venta del inmueble, hecho que es totalmente falso toda vez que como quedo expreso en la propia contestación de la demanda el pago lo hicieron de mutuo acuerdo con él, en efectivo, en moneda extranjera , específicamente cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00), por cuanto para antes, durante y después de la data de la negociación la compradora contaba con suficiente solvencia económica para honrar el pago correspondiente a esa negociación, lo cual cubrió con el dinero producto de su oficio como deportista boxeadora a nivel mundial devengando un sueldo que se le pagó en dólares, tal y como dejó previsto en los contratos que consignó a los folios (116 al 129) de la Primera Pieza del expediente que produjeron y ratificaron en ese acto por considerarlos de importante valor probatorio, por lo cual cumplió con el contrato de conformidad con lo estipulado en los Artículos 1141, 1155, 1160, 1360, 1474, todos del Código Civil.
• Que por todo lo antes expuesto es que acudió ante este Tribunal basado en la contestación al fondo de la demanda por incumplimiento de contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.206.244 y la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ (SIC) DÍAZ el día 25 de agosto de 2015, ante la Notaria Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, a lo fines de reconvenir como en efecto lo hizo de conformidad con lo preestablecido en el último parte del Artículo 361 y 365 y subsiguientes todos del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello sea condenado por este Tribunal de la siguiente manera: PRIMERO: Solicitó a este digno Tribunal se declare valido el cumplimiento del contrato de compra venta celebrado en fecha 25 de agosto de 2015, entre la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, y el demandante reconvenido ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, plenamente identificados en las actuaciones, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial, distinguido como parcela 3-D-02, ubicada en el modulo 3D, de la etapa tres (3) y la vivienda sobre ella constituida, destinada a vivienda principal, distinguida con el mismo número de parcela, la cual forma parte del conjunto residencial Los Pinos, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda, ante la Notaría Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, folio (118 al 121) de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y como consecuencia de ello la legalidad de los demás actos subsiguientes a éste, tales como la protocolización del mencionado inmueble ante la Oficina del Registro Principal del Municipio Zamora estado Miranda y la venta que de éste hiciera a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN; SEGUNDO: se condene a la parte demandada reconvenida a pago de costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”

 De la contestación a la reconvención:
En fecha 15/07/2.021, el ciudadano ALEJANDRO JOSE DE ARMAS, en su carácter de parte actora, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta en los términos siguientes:
• “(...) Qué, ante los escritos de contestación de la demanda y de reconvención interpuestos por la representación judicial de las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, parte demanda (sic), esa representación judicial negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, ya que las circunstancias de hecho y de derecho recurridos por la contraparte, constituyeron una clara táctica dilatoria en el presente juicio.
• Que, no fue cierto que el vendedor haya recibido pago alguno de parte de la demandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, identificada en autos, como contraprestación del contrato compra-venta celebrado sobre el inmueble objeto de la presente Litis, y mucho menos en moneda extranjera, lo cierto fue que el cheque emitido como forma de pago, suficientemente descrito en el documento de compra-venta, nunca pudo ser cobrado por falta de fondos. Cabe destacar que para el 25 de agosto de 2015 se encontraba vigente la LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS, sancionada el 13 de diciembre de 2007, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007, que en su Artículo 19 establece: ”…” .
• Qué el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación de la Demanda y Reconvención, aseveró que estando vigente la citada LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS en nuestro país, su representada, de modo fraudulento, dio cumplimiento a la obligación contraída por su representada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, además, es osado pretender que este Tribunal dé cómo cierto este hecho contrario a la ley. El apoderado judicial de la parte demandada mediante argumentos falsos, subterfugios y tácticas dilatorias tuvo como norte impedir que se hiciera justicia.
• Que, la referida Ley fue derogada mediante Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), año 208º de la Independencia y 156º de la Federación y 19º de la Revolución Bolivariana, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.452.
• Que ésta representación judicial negó, rechazo y contradijo lo aseverado por el apoderado judicial de la parte demandada, al afirmar que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, convino con la deudora insolvente ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, una forma de pago distinta a la acordada en el documento de compra-venta sobre el cual versa la presente Acción. Lo cierto fue que el único medio de pago acordado por las partes, no fue honrado por la compradora, en otras palabras, la compradora ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no cumplió con su obligación de pagarle al vendedor el precio convenido por la compra del inmueble por lo cual no se perfeccionó el contrato de compra-venta. Es por ello que desmintieron categóricamente en nombre de su representado, que se utilizo la figura de la Dación en Pago como medio de extinción de la obligación contraída por la deudora insolvente, es totalmente falso de toda falsedad.
• Que en consecuencia, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, que dio inicio a la presente demanda. fue claro que, parte demandada-reconviniente se limitó solamente alegó, pero no ofreció ningún medio de prueba.
• Que fundamentó el presente escrito de contestación en los siguientes artículos del Ordenamiento Jurídico Venezolano: LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS, sancionada del día 13 de diciembre de 2007 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867 de fecha 28 de diciembre de 2007, Artículo 19; CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO: Artículos 1.113; 1.34; 1.135; 1.141; 1.142; 1.146; 1.148; 1.154; 1.155; 1.159; 1.160; 1.167; 1.474; Código de Procedimiento Civil: Artículos 365 y siguientes.
• Que su representado cumplió con todas y cada una de las Obligaciones contractuales que la Ley impone como “Vendedor”, no siendo este el mismo caso “La Comprador” ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DIAZ, ya identificada, quien de manera contumaz incumplió de manera maliciosa su obligación de pagar el precio estipulado por la coas, y además, presumieron, concreto y conspiró con la ex pareja de su representado, la Sra. LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN era arrebatarle fraudulentamente el bien inmueble de su propiedad.
• Que en este caso particular, se trató de un contrato bilateral donde no hubo la contra prestación respectiva al momento de concretar el negocio.
• Queda evidenciado que al no cumplir la compradora con su obligación, no pudo perfeccionarse el contrato de compra-venta, tal y como lo señala nuestra doctrina jurídica en materia de contratos.
• Qué, la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DIAZ, ut supra identificada, en su carácter de compradora, de manera maliciosa incumplió con la obligación contraída en virtud del Contrato de Compra-Venta celebrado con su representado ALEJANDRO JOSE DE ARMAS, nunca honró el pago correspondiente por la compra que hizo del inmueble objeto de esta Litis.
• Que este incumplimiento, aunado al hecho que en combinación con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, quien fuere pareja sentimental de su representado, de manera dolosa, conspiraron para despojarlo del bien inmueble in comento.
• Que en este orden de ideas pudieron establecer: PRIMERO: Su representado, celebro un contrato de compra-venta de un inmueble, con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DIAZ, identificada en autos, dicho contrato fue autentificado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedo inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, Folios 118 hasta el 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, el cual fue acompañado e el escrito libelar marcado con la letra “B”. por acuerdo verbal, el documento ya autentificado, el documento no podía ser protocolizado hasta tanto no se hiciera efectivo el pago del inmueble. Cabe destacar que ODALIS CAROLINA ÁVAERZ DIAZ, es tía paterna de las hijas de LISBI ATONIA WAGNER PADRON, por ser hermana del difunto esposo de la expareja de su representado.
• Que, LISBI ANTONIA WAGNER PADRON valiéndose de su condicion de pareja sentimental del vendedor y de su buena fe, aunado al deseo de éste, de superar las dificultades que ambos atravesaban como pareja, pudo manipularlo para que aun sin recibir el pago al momento de concretar la referida venta, firmara el contrato de compra-venta sólo por ante la Notaría Pública con la Compradora; SEGUNDO: ODALIS CAROLINA ÁVAREZ DIAZ, en fecha 18 de octubre de 2017, violando el acuerdo verbal establecido, y sin que mediara el pago de lo comprado, actuando a espaldas de su representado, protocolizó por ante Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda el documento autentificado de compra-venta suscrito por ambos; TERCERO: Con muchos problemas conyugales, pero estando su representado conviviendo como pareja con LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, ella, en combinación con ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DIAZ, ambas identificadas en autos, premeditada y maliciosamente en fecha 13 de noviembre del año 2017, a espaldas de su representado, materializaron una operación de compra venta, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en la cual ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ vendió a LIBI ANTONIA WAGNER PADRÓN el inmueble in comento, y segur esta de que no hubo pago alguno para realizar esta operación.
• Que ahora bien, fue notorio que la conducta desplegada tanto por la expareja de su representado LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN como por su cuñada, la comprador insolvente ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, fue dolosa, mal intencionada, fraudulenta y de mala fe para despojarlo del inmueble aquí referido, visto que lo vil y bajo de los engaños y manipulaciones, causando un gravísimo daño patrimonial y dolos hacia su representado.
• Que, por lo antes expuesto, se basaron en la doctrina y en los fundamentos de derecho citados en este escrito de contestación de ambas reconvenciones a nombre de su representado, solicitaron; PRIMERO: declare sin lugar los escritos de reconvención interpuestos por las demandadas-reconvinientes. SEGUNDO: se declare la NULIDAD del contrato de compra-venta suscrito por ALEJANDO JOSE DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, ut supra identificados, el cual en principio fue Autentificado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 25 de agosto de 2015, quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, Folios 118 hasta el 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 148 de octubre de 2017, por ante Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda quedando inserto bajo el Nº 2013.138, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Folio de Libros Real del año 2013. El cual acompañaron en este escrito libelar marcado “B” y “D”. TERCERO: subsidiariamente, se declare la NULIDAD del Contrato de Compra-Venta suscrito por ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en fecha 13 de noviembre del año 2.017, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013.138, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual acompañaron con el presente escrito marcado “E”, ya que éste es derivado del contrato descrito en el PRIMER PARTICULAR el cual es irrito, ilegal y viciado de nulidad. CUARTO: que como consecuencia de la nulidad del contrato, se retrotraiga su celebración como si la misma como si la obligación se hubiese jamás contraído, y se reponga la propiedad de la cosa al estado original que tenía antes de la celebración del contrato de compra-venta suscrito entre ALEJANDRO JOSE DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, ut supra identificados. En consecuencia, sean reestablecida (SIC) la propiedad del inmueble en cuestión, al ciudadano ALEJANDRO JOSE DE ARMAS, con todas las atribuciones que le confiere el derecho de propiedad. CUARTO (SIC): se indemnice a su representado por concepto de daños y perjuicios, de conformidad con el Artículo 1.167, del Código Civil Venezolano, ya que, para el momento en que su representado realizo la transacción con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, simultáneamente estaba negociando la adquisición otro inmueble de mejores características y mejor ubicación en la ciudad de Caracas cuya inicial iba a ser consignada con el dinero obtenido por la venta del citado inmueble y como consecuencia de la insolvencia de la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, no pudo concretar la compra del inmueble de su interés, visto que por la situación económica actual del país, AHORA NO LE ES POSIBLE adquirir un inmueble aunque sea con las mismas características en cualquier parte del territorio venezolano. Igualmente, su representado ha realizado una serie de gastos extraordinarios, que van desde copias certificadas en el Registro Público, hasta el pago de honorarios profesionales de abogado, los cuales han afectado severamente en su patrimonio, por el incumplimiento unilateral de la obligación contraída en que ha incurrido la insolvente compradora ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ PADRÓN y su posterior accionar al vender el inmueble objeto de esta Litis a sus espaldas y en total confabulación con la que fue su pareja sentimental para ese momento LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, ut supra identificada, sorprendiéndole en su buena fe. Esta maniobra maliciosa a generado en su representado una grave depresión y Stress, al tal extremo que ha tenido que asistir a Tratamiento Médico-Psicológico; le ha traído problemas graves de estabilidad emocional y psicológica que ponen en riesgo la salud y hasta la vida de su representado. QUINTO: Igualmente se condene a la parte Demandada-reconviniente al pago de las Costas y Costos del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, por último, apeló a la sindéresis y al talante de justicia que impregnó las decisiones de este honorable Tribunal, en virtud de que los escritos interpuestos por la parte demandada, fueron temerarios, falsos, basados en artilugios malintencionados, en fin no soportaron un análisis jurídico, en consecuencia, pidió sea declarado sin lugar dicho escrito (…)”.
** Del mérito de la causa:
Respecto de la reconvención, el Tribunal resolverá su procedencia o no, conforme a las pruebas presentadas por las partes.
1. Aportaciones probatorias.

o De la parte actora-reconvenida.
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
o (f. 16 al 22 de la I pieza) Marcado con la letra “A” Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de enero de 2013, inscrito bajo el número 2013.138, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual se evidencia la venta del inmueble objeto del litigio que hiciere el ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI, al hoy demandante, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso por la parte a quien le fue opuesta, el cual se valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
o (f. 23 al 27 de la I pieza) Marcado con la letra “B” Documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 25 de agosto de 2015, bajo el número 34, Tomo 135, Folios 118 hasta 121, cuya documental sirve para demostrar la venta del inmueble objeto de litigio, que hiciera el hoy demandante-reconvenido ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS- en su carácter de -VENDEDOR- a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ -en su carácter de COMPRADORA, bajos los términos y condicione allí expresados; considerando esta Juzgadora que en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil, y como demostrativo que efectivamente en fecha 25 de agosto de 2015, las partes intervinientes en el proceso suscribieron un contrato de compra venta el cual recayó sobre una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Modulo 3D de la Etapa Tres (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda distinguida con el mismo número de la parcela, la cual forma parte del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (73,42 Mts2) y la vivienda sobre ella construida en OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 21 DECIMETROS CUADRADOS (82,21 Mts2); ello por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y Así se precisa.

o (f. 28 de la I pieza) Marcado con la letra “C” Original de Constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, en fecha 08 de marzo de 2018, a favor del hoy demandante, ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS, de cuya promoción hizo oposición la parte demandada, por cuanto en su decir la misma no guarda relación con el sentido intrínseco de la litis, toda vez que la estadía en el inmueble objeto de litigio no es un hecho controvertido. En tal sentido nos encontramos que dicha documental constituye documento emanado de un tercero, la cual no fue ratificada en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal la desecha del litigio, y así se decide.

o (f. 29 al 37 de la I pieza) Marcado con la letra “D” Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el número 2013.138, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.9599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; cuya documental no fue tachada en el decurso del proceso, razón por la cual esta Juzgadora la valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del cumplimiento previsto en el artículo 1.920 del Código Civil, y así se deja establecido.

o (f. 38 al 50 de la I pieza) Marcado con la letra “E” Documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2017, bajo el número 2013.138, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el número 237.13.11.1.9599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, contentivo de la venta que hiciere la hoy codemandada, ciudadana ODALIS CAROLINA ALVÁREZ DÍAZ a la codemandada, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, bajos los términos y condiciones allí expresados, considerando esta Juzgadora que en vista que el documento público en cuestión merece fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y como demostrativo de que efectivamente en fecha 13 de noviembre de 2017, las codemandadas intervinientes en el proceso suscribieron un contrato de compra venta el cual recayó sobre una parcela de terreno de uso residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Modulo 3D de la Etapa Tres (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda distinguida con el mismo número de la parcela, la cual forma parte del Conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (73,42 Mts2) y la vivienda sobre ella construida en OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 21 DECIMETROS CUADRADOS (82,21 Mts2); ello por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), y así se precisa.

o Planilla de tramite Nº 237.2018.2.6763P de fecha 18/06/2018, contentiva de certificación de copia de cheque Nº 45706685, de fecha 07.11.2017, por la cantidad de 150.000.000,00, librado contra la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134 0239 62 2393059688, a la orden de Odalis Álvarez, el cual reposa en el cuaderno de comprobantes agregados en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el Nº 12271, folio 18148, que pertenece al documento registrado bajo el Nº 2013.138, asiento registral 3, matrícula 237.13.11.1.9599, libro del folio real de fecha 13 de noviembre de 2017, respecto de la cual esta Juzgadora verifica que se trata del título de pago de la operación de compra venta entre las ciudadanas codemandadas, el cual constituye un documento que merece fe de su contenido por cuanto su certificación fue otorgada por un funcionario autorizado, por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que dicho instrumento fue presentado en el registro como método de pago de la venta en cuestión, y así se precisa.
o Planilla de tramite Nº 237.2018.26764P de fecha 18/06/2018, contentiva de certificación de copias de planilla de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas Nª 00048181, de fecha 07/11/2017, efectuada por la ciudadana Odalis carolina Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.290, sobre el inmueble objeto de litigio y certificación de pago de impuesta Nº 0001 de fecha 07/11/2017, por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00) emitida por el Banco Provincial, las cuales reposan en el cuaderno de comprobantes agregados en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, bajo el Nº 12273, folio 18150 al 18151, que pertenece al documento registrado bajo el Nº 2013.138, asiento registral 3, matrícula 237.13.11.1.9599, libro del folio real de fecha 13 de noviembre de 2017, respecto de la cual esta Juzgadora verifica que se trata de parte de los recaudos consignados ante el Registro para llevar a efecto la operación de compra venta entre las ciudadanas codemandadas, el cual constituye un documento que merece fe de su contenido por cuanto su certificación fue otorgada por un funcionario autorizado, por lo que quien aquí decide le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines antes señalados, y así se precisa.

** En la etapa probatoria
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora consignó a los autos en fecha 13 de agosto de 2021, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, cuya oposición se analizará en cada uno de los medios probatorios y así se deja establecido.
o DEL MÉRITO DE LOS AUTOS: La representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a dicho alegato este Tribunal en auto de fecha 13 de agosto de 2021, dejó constancia que no constituye medio probatorio alguno, en razón que el juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantos recaudos y pruebas cursen en los autos, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido, cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que eventualmente se dicte en el procedimiento. Así se precisa.

o PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO. BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara a este Tribunal: 1.- a) Nombres y apellidos del titular de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699. b) Si el cheque Nº 13449914, de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, fue cobrado; en caso de ser afirmativo, que la entidad bancaria suministre los nombres y apellidos del beneficiario, al igual que el monto del cheque y la fecha en la cual fue hecho efectivo el cobro de ese instrumento y 2) a) Nombres y apellidos del titular de la cuenta corriente Nº 0134-0239-62-2393059688. b) Si el cheque Nº 45706685, de la cuenta corriente Nº 0134-0239-62-2393059688, fue cobrado, en caso de ser afirmativo, que la entidad bancaria suministre los nombres y apellidos del beneficiario, al igual que el monto del cheque y la fecha en la cual fue hecho efectivo el cobro de ese instrumento. En tal sentido, cursa al folio 120 de la III pieza del expediente, comunicación sin número, de fecha 03 de septiembre de 2021, procedente de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual dicho organismo informó lo siguiente:
“(...) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con la finalidad de dar respuesta a su oficio Nº 0855/2014, de fecha 13 de Agosto del año en curso y recibido en nuestra institución bancaria en fecha 02/09/2021. 1) a) Nombre y Apellidos del titular de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699. Respuesta: De acuerdo a nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle que la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, aparece registrada a nombre del cliente WAGNER PADRON LISBI ANTONIA. C.I V.- 14.744.083. b) Si el cheque Nº 13449914, de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, fue cobrado; en caso de ser afirmativo, que la entidad bancaria suministre os (Sic) nombres y apellidos del beneficiario; al igual que el monto del cheque y la fecha en la cual fue hecho efectivo el cobro de este instrumento. Respuesta: De acuerdo a nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle que el cheque serial 13449914, correspondiente a la chequera signada a la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, mantiene un status actual DISPONIBLE. Motivo este por el cual se nos imposibilita suministrar lo requerido. 2) a) Nombre y Apellido del titular de la cuenta corriente Nº 0134-0239-62-2393059688. Respuesta: De acuerdo a restauración de data de nuestros archivos electrónicos, cumplimos en informarle que la cuenta corriente Nº 0134-0239-62-2393059688, aparece registrada a nombre del cliente MAYLEEN CORINA ZAMORA AREVALO, C.I V.- 18.557.017. Status de la cuenta cerrada, sin movimiento desde el año 08/01/2018...”
Respecto a dicha probanza esta Juzgadora aprecia por sí misma como demostrativa de que efectivamente la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699 girada en el entidad bancaria Banesco, Banco Universal, efectivamente pertenece a la hoy codemandada, ciudadana WAGNER PADRON LISBI ANTONIA. C.I V.- 14.744.083; y que efectivamente el cheque Nº 1344991, de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, se mantiene a la fecha con un status disponible. Por otra parte, se evidencia de dicha información que la cuenta corriente Nº 0134-0239-62-2393059688, pertenece a la ciudadana MAYLEEN CORINA ZAMORA AREVALO, C.I V.- 18.557.017, cuya cuenta a la fecha se encuentra cerrada. Asimismo, el cheque Nº 1344991, de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, instrumento que sirvió como método de pago de la operación de compra venta objeto de nulidad, fue girado de la cuenta de la hoy co-demandada, ciudadana WAGNER PADRON LISBI ANTONIA, el cual no fue cobrado al igual que el signado con el Nº 45706685, siendo su estatus “DISPONIBLE”, y así se decide.
o De la parte demandada-reconviniente.
* Recaudos acompañados al escrito de contestación de la demanda:
No acompañó recaudos a su escrito de contestación, sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada consignó a los autos en fecha 10 de agosto de 2021, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, cuya oposición se analizará en cada uno de los medios probatorios, y así se deja establecido.
** En la oportunidad probatoria:

o MÉRITO DE LOS AUTOS: La representación judicial de la parte demandada-reconviniente en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a dicho alegato este Tribunal en auto de fecha 13 de agosto de 2021, dejó constancia que no constituye medio probatorio alguno, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido, cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que eventualmente se dicte en el procedimiento, y así se precisa.

o COMUNIDAD DE LA PRUEBA: La representación judicial de la parte demandada-reconviniente en su escrito de pruebas promovió la comunidad de la prueba. Respecto a dicho alegato este Tribunal en auto de fecha 13 de agosto de 2021, dejó constancia que no constituye medio probatorio alguno, no tiendo materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido, cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que ha de dictarse en el procedimiento, y así se precisa.

o PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a:
1.- BANESCO. BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara a este Tribunal los datos del o los titulares de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699. En tal sentido, cursa al folio 119 de la III pieza del expediente, comunicación sin número, de fecha 03 de septiembre de 2021, procedente de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual dicho organismo informó lo siguiente:
“(...) Tengo el agrado de dirigirme a ustedes con la finalidad de dar respuesta a su oficio Nº 0855/2016, de fecha 13 de Agosto del año en curso y recibido en nuestra institución bancaria en fecha 02/09/2021. Ahora bien, donde solicitan “(...) remita a ese despacho judicial, los datos del o los titulares de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699. Respuesta: De acuerdo a nuestros archivos electrónicos cumplimos en informarle que la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, aparece registrada a nombre del cliente WAGNER PADRON LISBI ANTONIA, CI V.- 14.744.083(...)”
Hablar sobre la prueba de informes Respecto a dicha probanza, nos encontramos que la misma sirve para demostrar que la cuenta corriente Nro. 0134-0371-69-3713019699, efectivamente pertenece a la parte codemandada, tal y como se dejó establecido con anterioridad, y así se decide.
2) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que solicite información a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL y ese a su vez informe si el cheque Nº 13449914, de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, fue presentado, si fue devuelto, los motivos por los cuales fue devuelto y cuantas veces, los datos de la persona que lo presentó para su cobro y las fechas en las cuales fue presentado a tales efectos. Respecto a dicha prueba de informe nos encontramos que en fecha 27.01.2022, este Tribunal recibió comunicación número 07613, fechada 13 de septiembre de 2021, procedente de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SUDEBAN), mediante la cual dicha entidad informó: “(...) En este sentido, cumplo en informarle que este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 171 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicito la información requerida a través de oficio dirigido a Banesco, Banco Universal C.A, (...)”. Respecto a dicha probanza, este Tribunal observa que la misma no fue evacuada, razón por la cual no hay elementos sobre los cuales emitir un juicio de valor, y así se decide.
3) UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS PENALES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que informara en relación a si ese Circuito Judicial se le sigue causa al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, en caso afirmativo se indique la fecha de inicio de la misma, delito que se le imputa, si ha recaído decisión en referencia y estado actual del proceso. En tal sentido, cursa al folio 186 de la II pieza del expediente, comunicación número 4727-21, de fecha 14 de septiembre de 2021, procedente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual dicho organismo informó lo siguiente: “(...) cumplo con informarle sobre las resultas de la búsqueda en el Sistema de Gestión, la cual se describe a continuación:
NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA DE IDENTIDAD RESULTADO DEL SISTEMA DE GESTION JUDICIAL INDEPENDENCIA OBSERVACIONES
ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS 6.206.224 AP01P2010019649; IMPUTADO, JUEZ DE CONTROL Nº 36, 13/07/2010.
AP02R2015001774; IMPUTADO; JUEZ DE LA SALA 1 CORTE DE APELACIONES: 28/08/2015; AP02P2015029616; IMPUTADO JUEZ; JUEZ DE JUICIO Nº 26: 22/07/2016 NINGUNA

Respecto a dicha información observa esta Jurisdicente que si bien es cierto contra el hoy demandante-reconvenido existen procedimientos ante la Jurisdicción Penal, no es menos cierto que de dicha información no se evidencia los delitos que se le imputan, ni mucho menos aún si los mismos corresponden al presente procedimiento, razón por la cual se desecha dicha información por impertinente, y así se decide.
o PRUEBA TESTIMONIAL: De la ciudadana MARIA CAROLINA DETERNOZ.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA CAROLINA DETERNOZ (f. 155 al 157 de la II pieza) este tribunal observa que la misma una vez interrogada dejó constancia de los siguientes hechos:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento para el presente acto ha sido juramentada para declarar en el mismo?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ DE ARMAS, parte actora en el presente proceso. CONTESTÓ: Si conozco al ciudadano José de Armas, de vista trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: diga usted cual es su profesión. CONTESTÓ: abogado. CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted si en virtud de su profesión si esta tiene relación con el trato conocimiento y comunicación que manifiesta haber tenido o tener con el mencionado ciudadano. CONTESTÓ: si, fui represente penalmente del ciudadano José de Armas, por ante el Tribunal 19 de control, por que pesaba orden de captura y enajenar sus bienes, fui la abogada que lo represente junto a otro abogado. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted si durante el ejerció como defensora o representa legal del ciudadano José Alejandro de Armas, lo asistió o representó ante la Notaria Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, para lea fecha en que se efectuó la negociación de compra venta del bien inmueble objeto de la presente controversia? CONTESTÓ: si, yo fui que busque la Notaria y lo lleve ante la misma para la firma del documento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en la representación que hizo a la parte actora usted suscribió el cheque en forma de pago de la transacción? CONTESTÓ: si se refiera la cheque objeto de la presente controversia el cheque fue suscrito por mi persona y lo firmo el señor Alejandro, como un formalismo que nos exigía la Notaria, porque le dinero lo llevaba la parte en dinero en efectivo de moneda extrajera, y al salir rompimos el cheque junto al señor Alejandro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted en virtud de la respuesta anterior si ese cheque fue el medio de pago real de la negociación de compra venta del inmueble en litigio entre la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ y el ciudadano actor JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS?. En este estado el abogado HECTOR PÉREZ, antes identificado, hace objeción a la pregunta formulada por la parte promoverte en los siguientes términos: en este estado es evidente que el medio de pago a cual el abogado de la parte demandada hace alusión es el cheque en cuestión en virtud de que el documento de venta autentico en la Notaría Trigésima de Caracas, reza detalladamente los datos del mismo, y no existe otro medio de prueba. Es este estado el Tribunal vista la objeción realizada la declara sin lugar, he insta al testigo a responder la pregunta, ya que la parte contraria derecho de ejercer repreguntas en este acto, y dicha evacuación testimonial será valorada en la sentencia de merito que dicte este Juzgado. CONTESTÓ: no, el pago fue en moneda extrajera en efectivo el cheque fue solo un formalismo ante la notaria porque así lo exigió. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre las ciudadanas ODALIS CAROLINA ALVAREZ y el ciudadano actor JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS, halla existido un convenio verbal de mutuo consensum de forma voluntaria a los fines de establecer que la forma de pago de la negociación se haría de una forma subsidiaria a la negociación principal que se hizo ante la Notaria? CONTESTÓ: si. NOVENA PREGUNTA: diga usted si sabe y le costa que la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ, cumplió con la prestación de pago convenida entre las partes. CONTESTO: Si. DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente declaración. CONTESTO: si, fui la bogada de la ALÑEJANDRO DE ARMAS, antes el Tribunal 19 de control del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 16.930-15, sobre la cual pesaba una orden de aprensión y medida de enajenar de sus bienes, antes de ponerlo a derecho previa conversación con el, se realizó la venta de sus bienes, incluye tres (03) vehículos, y la vivienda objeto de la presente controversia, ante el temor de dejar a su pareja e hija en la calle, y ante el corto tiempo a que había para realizar esta negociación la única persona que le tendió la mano fue la ciudadana ODALIDA ALAVREZ, que acabada de llegar al país, proveniente de sus peleas como profesional, era quien poseía la liquides económica para este proceso judicial que se le venia y otros gastos, la señora ODALIS , no quería la principio pero al ver su cuñada y niñas, accedió a la compra de la vivienda y desprenderse de su dinero ante esta respuesta positiva de ella, procedí a buscar la Notaria, y lleve el documento que dejo Alejandro, hasta donde estaba escondido, para evitar su detención por cuanto ya había salido la orden de captura del Tribunal, se llamo a la señora ODALIS y venia con el dinero en efectivo, cuando llegamos a la Notaria se nos indica que se necesitaba un instrumento bancario por cuanto no aceptaban efectivo, es por lo que el señor ALEJANDRO DE ARMAS, saco su chequera y llenara el mismo, con mi puño y letra y el lo firmo, y ese fue el cheque se entrego en la Notaria, una vez que salimos el hizo entrega del cheque, la señora ODALIS, le dio el dinero, y seguidamente rompí el cheque, y salimos a coordinar su salida del país, y lo 4 meses después, cuando decidió salir de donde estaba escondido, y me llamo porque requería mi servicio como abogado. “Cesó”. En este estado, la representación judicial de la parte querellada, abogado HECTOR JOSÉ GREGORIO PÉREZ MEJÍAS, procede a ejercer su derecho a repregunta en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: diga usted cual es oficio? CONTESTÓ: mi profesión u oficio es abogada. SEGUNDA REPREGUNTA: En que parte trabaja actualmente si en libre ejercicio de la profesión. Acto continuo la parte promoverte abogado JOSÉ ROMERO, hace oposición a la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos: “toda vez que la ocupación actual de la testigo no tiene ninguna relación de modo tiempo y lugar, con la data en se llevo a cabo la negociación de la venta del inmueble en litigio, es decir hace mas de tres años, es todo. Es este estado el Tribunal vista la oposición realizada la declara sin lugar, he insta al testigo a responder la pregunta, pues como ya dijo anteriormente dicha evacuación testimonial será valorada en la sentencia de fondo que se declara este Juzgado CONTESTÓ: funcionaria Público adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. TERCERA REPREGUNTA: diga usted, desde hace cuando aproximadamente conoce usted al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS?. CONTESTÓ: lo conozco desde hace dieciséis (16 años), CUARTA REPREGUNTA: conoce usted a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: diga usted, desde hace cuanto tiempo conoce usted a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER? CONTESTÓ: desde hace dieciséis (16 años), la conozco por haber sido pareja del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS. QUINTA REPREGUNTA: Ha compartido usted con la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS, en su casa? CONTESTÓ: A que se refiere cuando dice compartir, ya que es un término muy amplio y hace referencia a muchas situaciones. SEXTA REPREGUNTA: diga usted si ha socializado, o asistido a fiestas en la casa que compartían los ciudadanos LISBI ANTONIA WAGNER y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS? CONTESTÓ: Asistí a la vivienda de los ciudadanos LISBI ANTONIA WAGNER y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DE ARMAS, en reuniones de trabajo cuando era llamada para asistencia jurídica la cual me reservo para los casos me fueron ventilados. SÉPTIMA REPREGUNTA: diga usted, si su hijas estudian o cursaron estudios juntos a las hijas de la señora LISBI ANTONIA WAGNER? CONTESTÓ: no, no tengo hijas, tengo hijos fallecidos, desde hace 43 años. OCTAVA REPREGUNTA: diga usted, si para el momento en se realizó la venta del inmueble en cuestión ante la Notaria Trigésima de Caracas, pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre le inmueble objeto la presente litis? CONTESTÓ: no pesaba ningún tipo de medida. Acto continuo pasa el abogado OSCAR GONZÁLEZ, antes identificado pasa a repreguntar al testigo. NOVENA REPREGUNTA: diga la testigo si posee algún poder judicial, representación o administración que le haya otorgado el ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS, parte actora en este procedimiento. CONTESTO: no. DÉCIMA REPREGUNTA: en virtud de la respuesta anterior diga la testigo de que manera represento o asistió al ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS, ante la Notaria Pública? CONTESTÓ: Asistencia jurídica, como abogada de confianza. DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si realizo la redacción del documento de venta del señor ALEJANDRO DE ARMAS, a la ciudadana ODALIS ALVAREZ, y si realizo la presentación del documento ante el jefe de servicio revisor? CONTESTÓ: no, no. DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: si efectivamente para el momento de la transacción que se hizo entre los ciudadanos ALEJANDRO DE ARMAS, a la ciudadana ODALIS ALVAREZ, no exista prohibición de enajenar y gravar sobre le inmueble en cuestión, diga la testigo porque se realizo dicha transacción ante la Notaria Pública, y no ante el Registro inmobiliario Público de la Jurisdicción. CONTESTO: se realizó ante una notaria porque para le fecha que se hizo el documento, se permitía hacer ante Notaria o Registro Público. DÉCIMA TERCERA: diga la testigo si para la presunta entrega de divisas a la cual se hizo mención en preguntas anteriores, usted como profesional del derecho redacto algún tipo de documento publico o privado, o algún recibo, copias del efectivo para dejar constancia del acto jurídico. CONTESTO: No. DECIMA CUARTA: diga la testigo, si tiene conocimiento que para el momento en que se realizó la transacción de compra venta, específicamente el 25/08/2015, se encontraba vigente la Ley de Ilícitos Cambiarios. Es este estado el apoderado OSCAR GONZÑALEZ, hace oposición en los siguientes términos: “ en este estado me opongo a la formulación de la pregunta en virtud, Ha que la materia especializaba contra ilícitos cambiarios, tiene sus procedimiento especiales, los cuales no se concatenan con el objeto del presente juicio, es decir, la demanda trata o no de la prestación y como tal, la pregunta pretende otro fin, por lo tanto nos reservaremos a la apreciación de la ciudadana Juez al momento de la sentencia. Es este estado el Tribunal, vista la pregunta formulada y oposición realizada la declara con lugar, y releva al testigo a responder misma, pues la testigo, si bien es cierto que es abogada, no menos cierto que no esta en la obligación de conocer todas las leyes existente, con fecha y data de publicación de las mismas. DÉCIMA QUINTA: visto que la testigo manifestó, que tiene aproximadamente 16 años conociendo al ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS, y en virtud de que ha sido su abogado de confianza en cierto y determinados casos que le a llevado a este, diga la testigo si el cheque que figura como medio de pago de la compra venta del inmueble, fue firmado de manera autógrafa por el ciudadano ALEJANDRO DE ARMAS. CONTESTO: si.”
Respecto a tal probanza, el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares...”
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 antes transcrito, nos señala: “La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam...omissis... sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato”. Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”. Pàg.521.
En vista que, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de contrato o convención exceda de dos mil bolívares, aplicándose hoy la reconversión monetaria; y por cuanto en el caso de autos se está demandado el cumplimiento de un contrato de compra-venta, donde el valor del objeto es superior al valor que expresa la norma in comento; considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio no es admisible la prueba de testigos, motivo por el cual se desecha la deposición de la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ RAMÍREZ del proceso, y así se decide.
o DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: La parte demandada-reconviniente promovió en su oportunidad legal, la prueba de exhibición, cuyo medio probatorio fue negado por este tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021; y el cual fue apelado por la parte demandada y que una vez oído el recurso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2021, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró: a) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por este despacho judicial en fecha 13 de agosto de 2021; MODIFICANDO al efecto dicha decisión, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO promovida. A tal efecto en fecha 08 de noviembre de 2021, este tribunal admitió la prueba en referencia. Así se precisa.
En fecha 18 de noviembre de 2021, tuvo lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO promovida por la parte demandada-reconviniente, a cuyo fin en dicho acto se dejó constancia de lo siguiente:
“(...) En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m)., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, EN EL CAPITULO IV DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2021, Y ADMITIDA DICHA PRUEBA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, MEDIANTE FALLO PROFERIDO EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2021, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y comparece por una parte el abogado en ejercicio OSCAR ALEXANDER GONZLAEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 152.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Igualmente comparece el abogado JOSÉ FAUSTINO ROMERO SANZONETTY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 271.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado la parte llamada a exhibir (parte demandante) expone: “Vista como ha sido la decisión del tribunal Superior en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, esta representación alega que el instrumento bancario al cual solicita la exhibición la parte, no se encuentra en poder del Sr Alejandro José de Armas en virtud de que al momento en que él desaloja la casa, en virtud de los problemas maritales, que tuvo con la Sra. Lisbi Antonio Wagner Padrón tanto los documentos originales de propiedad del inmueble como el cheque en cuestión quedaron en resguardo en la casa; sin embargo esta representación al momento de consignar o introducir la demanda incorporó como recaudo a la misma copia certificada emitida del Registro Público del municipio Zamora del estado Miranda que incluye dentro del legajo copia del cheque Nro,. 13449914 del Banco Banesco por dos millones de bolívares la cual forma parte integrante de dicho documento, y se encuentra inserta en los folios 29 al 37 inclusive de la pieza I. Es todo”. En este estado la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ FAUSTINO ROMERO SANZONETTY, expone: “Me dirijo a este honorable Tribunal una vez escuchada la exposición de la parte actora y en virtud de este nuevo hecho alegado, hago la salvedad de que en lo relativo a que el cheque y el documento registral o notariado que fueron consignados como complemento de la demanda no fue dejada constancia en autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial su cotejo con cualquier instrumento original o certificada que hubiese podido expedir un ente u organismo publico autorizado, tampoco se explica esta representación como nos encontramos en esta etapa procesal prolongada con la incertidumbre de tener certeza de que el actor alega que no tiene en su poder el original del cheque que se haya ido del domicilio por presuntas discrepancias con su pareja, domicilio que se encontraba según sus dichos en la demanda en pleito entre las partes y mucho menos que no se haya llevado su documentación original, por lo que en consecuencia solicito se aplique en su debida oportunidad legal la consecuencia jurídica que resulta de no probar lo alegado”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En cuanto a la evacuación de dicho medio probatorio nos encontramos que en la oportunidad fijada por el tribunal para que el llamado a exhibir, en el caso de autos la parte actora, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, argumentó a través de su apoderado judicial, que el instrumento bancario (cheque), no se encuentra en su poder, toda vez que el mismo se quedó junto con el documento de propiedad en el inmueble objeto de litigio; asimismo manifiesta que sin embargo esa representación al momento de consignar o introducir la demanda incorporó como recaudo a la misma copia certificada emitida del Registro Público del municipio Zamora del estado Miranda que incluye dentro del legajo copia del cheque Nro. 13449914 del Banco Banesco por DOS MILLONES DE BOLÍVARES la cual forma parte integrante de dicho documento, y se encuentra inserta en los folios 29 al 37 inclusive de la pieza I, no obstante, esta jurisdicente al observar el cúmulo de pruebas traídas a los autos hace evidente que el cheque en referencia, efectivamente se encuentra inserto en copia simple a los documento en referencia; y que el mismo no fue exhibido por el demandante, y así se deja establecido.
o DE LAS POSICIONES JURADAS:
En cuanto a las POSICIONES JURADAS del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS; (f. 171 de la II pieza), al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora contestó:
“PRIMERA; ¿Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DÍAZ? CONTESTO; Si es cierto. SEGUNDA; ¿Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN? CONTESTO; Si es cierto. TERCERA; ¿Diga el absolvente si es cierto que conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ? CONTESTO; Si es cierto. CUARTA; ¿Diga el absolvente si es cierto que la firma que aparece en la copia del cheque que anexa o adjunta a su demanda, es de su puño y letra o fue endosado por su persona? CONTESTO; No es cierto. QUINTA; ¿Diga el absolvente si es cierto que es titular de la cuenta bancaria correspondiente al cheque en mención, para la fecha en que se efectuó la negociación? CONTESTO; No es cierto. SEXTA; ¿Diga el absolvente si es cierto que posee en su poder el ejemplar original del cheque en cuestión? CONTESTO; No es cierto. SEPTIMA; ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana que conoce como MARIA CAROLINA DETERNOZ lo ha asistido legalmente en alguna causa o algún proceso judicial? CONTESTO; No es cierto. OCTAVA; ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana MARIA CAROLINA DETERNOZ estuvo presente en el lugar y la fecha de la negociación de la compraventa en la Notaria Trigésima de Caracas? CONTESTO; Si es cierto. NOVENA; ¿Diga el absolvente si es cierto que acostumbra a efectuar negociaciones de compra venta de sus bienes recibiendo como prestación de pagos, cheques de su propia cuenta personal o endosado por usted mismo? CONTESTO; No es cierto. DECIMA; ¿Diga el absolvente si es cierto que tiene conocimiento que los cheques de cuentas personales caducan o expiran a los 90 días de ser librados? CONTESTO; No es cierto. DECIMA PRIMERA; ¿Diga el absolvente si es cierto que dejo una constancia firmada con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DÍAZ al momento de la celebración del contrato de compraventa en la notaria del inmueble en mención, cuando esta le notifico que no tenia disponibilidad de fondo para que el cheque se hiciera efectivo, dejando constancia que esta le pagaría después?. CONTESTO; No es cierto. DECIMA SEGUNDA; ¿Diga el absolvente si es cierto que espero más de dos años y seis meses para demandar un presunto incumplimiento de la prestación de pago? CONTESTO; Si es cierto…”
En cuanto a las POSICIONES JURADAS de la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ (f. 174 de la II pieza), al ser interrogada por la representación judicial de la parte actora contestó:
“PRIMERA; ¿Diga la absolvente si es cierto que prestó el debido juramento ante la juez que preside este tribunal y conoce las consecuencias jurídicas de prestar falso testimonio? CONTESTO; Si es cierto. SEGUNDA; ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS? CONTESTO; Si es cierto. TERCERO; ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON? CONTESTO; Si es cierto. CUARTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, es madre de dos hijas hembras y usted es la tía paterna de las dos? CONTESTO; Si es cierto. QUINTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ? CONTESTO; Si es cierto. SEXTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que por ese conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ es madre de una hija hembra contemporánea con sus sobrinas? CONTESTO; No es cierto. SEPTIMA; ¿Diga la absolvente si es cierto que su domicilio u hogar se encuentra ubicado en la avenida San Martin Esquinas de Soledad, Mina de Oro, Parroquia San Juan de Caracas? CONTESTO; Si es cierto. OCTAVA; ¿Diga la absolvente si es cierto que lleva habitando en ese domicilio más de veinte (20) años? CONTESTO; Si es cierto. NOVENA; ¿Diga la absolvente si es cierto que en algún momento habitó el inmueble ubicado en la Urbanización La Rosa Conjunto Residencial Los Pinos Guatire estado Miranda? CONTESTO; No es cierto. DECIMA; ¿Diga la absolvente si es cierto que realizó una negociación con el señor ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, para comprarle una casa en la Urbanización La Rosa Conjunto Residencial Los Pinos Guatire estado Miranda? CONTESTO; Si es cierto. DECIMA PRIMERA; ¿Diga la absolvente si es cierto que el medio de pago utilizado para realizar la negociación de compraventa del inmueble ante la Notaria Pública fue un cheque del Banco Banesco? CONTESTO; Si es cierto. DECIMA SEGUNDA; ¿Diga la absolvente si es cierto que para el momento en que se firmo el documento ante la notaria publica el cheque en cuestión tenia fondo? CONTESTO; Si es cierto. DECIMA TERCERA; ¿Diga la absolvente si es cierto que sí posee algún comprobante de pago, documento o recibo firmado por el señor ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS donde conste haber recibido otro tipo de pago por la compra del inmueble? CONTESTO; No es cierto. DECIMA CUARTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que posee una constancia de Residencia que indique que su domicilio es en la Urbanización La Rosa Conjunto Residencial Los Pinos Guatire estado Miranda? CONTESTO; No es cierto. DECIMA QUINTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que algunas de sus sobrinas hijas de LISBI WAGNER, estudia o estudio modelaje en alguna academia? CONTESTO; Si es cierto.”
En cuanto a las POSICIONES JURADAS de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON (f. 175 de la II pieza), al ser interrogada por la representación judicial de la parte actora contestó:
“PRIMERA; ¿Diga la absolvente si es cierto que prestó el debido juramento ante la juez que preside este tribunal y conoce las consecuencias jurídicas de prestar falso testimonio? CONTESTO; Si es cierto. SEGUNDA; ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS? CONTESTO; Si es cierto. TERCERA; ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ. CONTESTO; Si es cierto. CUARTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, es tía paterna de sus hijas? CONTESTO; Si es cierto. QUINTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ? CONTESTO; Si es cierto. SEXTA; ¿Diga la absolvente si es cierto si alguna de sus hijas estudia o estudio modelaje en alguna academia? CONTESTO; No es cierto. SEPTIMA; ¿Diga la absolvente si es cierto que la hija de la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ estudio modelaje con una de sus hijas? CONTESTO; No es cierto. OCTAVA; ¿Diga la absolvente si es cierto que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS? CONTESTO; Si es cierto. NOVENA; ¿Diga la absolvente si es cierto que contacto a la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ para que realizará los trámites correspondientes a la venta del inmueble objeto de este procedimiento entre ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ?. CONTESTO; No es cierto. DECIMA; ¿Diga la absolvente si es cierto que la ciudadana MARÍA CAROLINA DETERNOZ fue la persona que realizó todos los trámites ante la Notaria Publica para realizar la compra venta del inmueble entre ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ? CONTESTO; Si es cierto. DECIMA PRIMERA; ¿Diga la absolvente si es cierto que adquirió mediante compraventa del inmueble objeto de este procedimiento a la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ? CONTESTO; Si es cierto. DECIMA SEGUNDA; ¿Diga la absolvente si es cierto que el medio de pago utilizado para realizar la negociación de la compraventa del inmueble ante el Registro Público del municipio Zamora entre usted y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ fue un cheque del banco banesco? CONTESTO; No es cierto. DECIMA TERCERA; ¿Diga la absolvente si es cierto, sí leyó suficientemente el documento de compraventa que fue suscrito entre usted y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ ante el Registro Público? CONTESTO; Si es cierto. DECIMA CUARTA; ¿Diga la absolvente si es cierto que para el momento en que realizó la transacción de compraventa del inmueble entre ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, mantenía la relación sentimental con el señor ALEJANDRO? CONTESTO; Si es cierto. DECIMA QUINTA; ¿Diga la absolvente si es cierto, sí existe algún comprobante de pago, documento o recibo firmado por el señor ALEJANDRO DE ARMAS donde conste haber recibido otro tipo de pago por parte de la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, al momento de realizar la transacción de compraventa? CONTESTO; No es cierto…”!
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Para Liebman los hechos alegados, para constituirse en objeto de prueba, deben ser relevantes, esto es, que la demostración de su existencia o inexistencia aparezca como de influencia para la decisión de la causa: frusta probatur quod probatour non relevat. Los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y por tanto, carece de sentido su prueba mediante las posiciones juradas, pues es asunto que atañe directamente al principio de la economía procesal, de acuerdo con el cual el objeto de la pretensión procesal, del juicio más concretamente, deberá realizarse con el mínimo de actos posible.
De la revisión efectuada a las posiciones absueltas por las partes litigantes en el proceso, ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS –parte demandante- y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN.-codemandadas, podemos evidenciar que la referida prueba versó sobre la emisión del cheque anexo a la demanda, la titularidad de la cuenta bancaria, la posesión del original del cheque, así como de la emisión de una supuesta constancia firmada con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ al momento de la celebración del contrato de compraventa ante la Notaria. Asimismo que dicha prueba respecto a las co-demandadas versó sobre que el medio de pago de la compraventa para la negociación ante la Notaria mediante cheque del Banco Banesco; sobre la emisión de un supuesto documento o recibo de pago; así como el modo de pago de la última negociación efectuada entre las codemandadas, y así se precisa.
o DE LA PRUEBA LIBRE: Este Tribunal mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021, dejó constancia que el medio al cual hace referencia la parte promovente, se contrae a una documental, cuyo contenido sería analizado en la sentencia de mérito y así se deja establecido.
A tal respecto nos encontramos que del análisis efectuado a la instrumental inserta a los folios 123 y 124 de la II pieza del expediente denominada “TSJ: Consideraciones acerca de la Dación en Pago”. Respecto a este medio de prueba nos encontramos que aun cuando dicha consideración no aparece reflejada en forma alguna que haya sido descargada de la página institucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que tales análisis a los ojos de esta Sentenciadora son definiciones que se encuentran expuesta en la norma adjetiva, que son de conocimiento del Juez de este Despacho Judicial y así se precisa.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la parte demandante, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, procedió a demandar a las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER; sosteniendo para ello, que en fecha 25 de agosto de 2015, celebró un contrato de compra venta con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, sobre un inmueble de su propiedad, autenticado dicho contrato por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, municipio Libertador, el cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135, folios 118 al 121 de los Libros de autenticaciones; con el fin de utilizar dicho dinero para la compra de otro inmueble de mejor calidad y ubicación en la ciudad de Caracas; que el precio de dicha venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), los cuales declaró recibir de manos de la compradora mediante cheque Nº 13449914, de fecha 25.08.2015, del banco Banesco de la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a LISBI ANTONIO WAGNER PADRON; y que en su condición de vendedor le transfirió a la compradora la propiedad plena. Que a su decir la realidad de los fue que cuando su persona y la compradora ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, minutos previos al acto de otorgamiento del contrato la referida ciudadana le manifestó tener inconvenientes con la disponibilidad del dinero para que el cheque girado a su favor tuviese fondos, por cuanto le había sido imposible hacer el deposito equivalente al monto de la venta, puesto que dicho cheque fue girado de la cuenta de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, quien para ese momento era su pareja; arguye asimismo el accionante que la entrega material del inmueble no se materializaría hasta tanto se protocolizara el documento de compra-venta del mismo, en virtud de la insolvencia manifiesta, manteniéndose éste en posesión del mismo. Esboza de igual manera en su escrito libelar el accionante que al pasar de los días increpó con la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, quien le manifestó que persistían los mismos inconvenientes, no pudiendo depositar el dinero en la cuenta de la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, resultando desde entonces infructuosas las gestiones extrajudiciales que realizó con la finalidad de obtener el pago correspondiente. Que dicha situación empezó a generar problemas y diferencias con la que para ese entonces era su pareja, ciudadana LISBIA ANTONIA WAGNER PADRON, ya que se opuso radicalmente a cualquier acción judicial que pudiera ejercer; y que vista tal situación personal de confrontación decidieron separarse, decidiendo mudarse el 10 de abril de 2018, hasta tanto la que fue su pareja encontrara un inmueble donde mudarse. Que es el caso que después de dicha ruptura definitiva, acudió al Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda para solicitar copia certificada del documento que le acredita la propiedad del inmueble, encontrándose que en fecha 18 de octubre de 2017, la compradora protocolizó el documento de compra-venta, que solo había sido autenticado de acuerdo al convenio verbal existente entre éste y la compradora. Indica a su vez que mayor sorpresa fue cuando constata que la compradora ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, dio en venta a su ex pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, el referido inmueble en fecha 13 de noviembre de 2017, cuyos trámites y negociaciones fueron hechas a sus espaldas y sin su consentimiento, sorprendiéndolo dichas ciudadanas en su buena fe, para despojarlo de forma fraudulenta y maliciosa de un bien que adquirió lícitamente.
Ante tales argumentos, el apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, mantiene como cierto los siguientes hechos: a) Que en fecha 25 de agosto de 2015, se celebró un contrato de compra-venta ante la Notaria Trigésima del área Metropolitana de Caracas, EL cual quedó inscrito bajo el Nº 34, Tomo 135 Folios 118 al 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria con si representada ODALIS ÁLVAREZ DIAZ; b) Que el precio de la venta del inmueble fue acordado por las partes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) los cuales declaró recibir de manos de la compradora mediante Cheque Nº 13449914 de fecha 25 de agosto de 2015, del Banco Banesco de la cuenta Nº 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON; c) Que es cierto que en su condición de vendedor transfirió a la compradora la propiedad del inmueble; d) Que es cierto que en fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DIAZ, protocolizó el documento de compra-venta del inmueble objeto de la litis ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013138, Asiento Registral Nº 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Folio Real del año 2013; y e) Que es cierto que en fecha 13 de noviembre de 2017, su representada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, dio en venta a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, el inmueble ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013138, Asiento Registral Nº 3, del inmueble matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Dicho esto la representación judicial de las codemandadas, arguye que la intención culposa, dolosa y fraudulenta del actor pretende engañar a este tribunal con su relato, ya que no se explica como es que el demandante pudo atreverse a abandonar el inmueble objeto del presente juicio a sabiendas que la negociación se encontraba en tela de juicio, en virtud de las irregularidades que manifiesta haber tenido con la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, además que suponía una componenda entre las demandadas para despojarlo del mismo; cuando realmente éste abandonó el inmueble a finales de septiembre de 2017, aproximadamente amenazando a las demandadas con que les iba a quitar el inmueble en cuestión, y que con astucia y aprovechándose que era miembro de la Junta de Condominio del sector consiguió la Constancia de Residencia que anexa; arguye que éste abandonó el inmueble en fecha anterior a la que manifiesta por lo que su representada procedió a protocolizar ante el Registro; queriendo dejar claro dicha representación que el bien inmueble es reconocido por las partes como el domicilio principal donde residen las sobrinas de La Comparadora ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y su cuñada LISBIA ANTONIA WAGNER PADRON y que la codemandada ODALIS ALVAREZ DIAZ no había tomado posesión del mismo sino a partir del momento en que el actor abandonó el inmueble hasta la data en que le vendió a su cuñada LISBIA ANTONIA WAGNER PADRON, por cuanto allí residen sus sobrinas con su cuñada, esposa de su difunto hermano, a quienes prometió no dejarlas desamparadas y sin vivienda. Que no es realmente cierto que la negociación se hubiere materializado por la entrega del cheque que se identificó en autos y que tampoco es cierto que el accionante hubiese otorgado un tiempo prudencial para resolver la situación; que lo cierto es que la forma de pago real fue en moneda extranjera, específicamente en la cantidad de Cinco Mil Dólares ($ 5.000) lo cual se hizo porque existe un lazo familiar de amistad y confianza. Que ratifica que esa fue la razón, motivo y circunstancias por las cuales el demandante no efectuó ninguna diligencia tendiente a supuestamente hacer cumplir una obligación de pago, ya que fue cumplida a entera y cabal satisfacción por vía de pago efectivo en moneda extranjera. Esboza a su vez que la conducta intencionada, apresurada y apremiante del demandante ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, fue tal al momento de celebrarse el contrato de compra-venta del inmueble, que no se explica cómo aceptó el pago mediante el Cheque Nº 13449914, de fecha 25 de agosto de 2015, del Banco Banesco de la cuenta Nº 0134-0371-69-3713019699, perteneciente a la ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, que a su vez es cuenta conjunta, cuando en condiciones normales lo propio es que el vendedor reciba la prestación del pago con un cheque a nombre de la compradora, es decir, ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, planificando esto para que no hubiese objeción por parte del Notario Publico al momento de hacer la transacción ya que este tipo de negociación jurídica no es viable hacerla en moneda extranjera. Asimismo que una vez cumplido con el pago de la obligación contraída en el contrato de compra-venta, le fue otorgado el documento público de ley.
Como fue señalado con anterioridad, la presente acción se circunscribe a la nulidad del contrato de COMPRA-VENTA suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS y ODALIS CAROLINA ALVAREZ DIAZ, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, municipio Libertador, en fecha 25 de agosto de 2015, inscrito bajo el número 34, Tomo 135, Folios 118 hasta el 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y posteriormente protocolizado en fecha 18 de octubre de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 2013.138, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y consecuentemente la nulidad del contrato de compra-venta suscrito por las ciudadanas ODALIS CAROLINA DIAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRON, en fecha 13 de noviembre de 2017, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 2013.1138, Asiento Registral 3 del inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, para lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
Según el autor Eloy Maduro Luyando, “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.-
Por otro lado señala que: “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la acción el error de derecho que hace anulable la convención de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.346 del Código Civil. Sobre tales puntos es necesario señalar que:
El artículo 1.141 del Código Civil expresa lo siguiente: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa ilícita.
Por otro lado el artículo 1.142 eiusdem, reza: El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
El artículo 1.474, prevé: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por su parte el artículo 1.154 ibidem, señala: El dolo es una causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.
De las normas antes citadas se colige que:
En forma generalizada se puede aseverar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.
Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.
Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás, es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.
Dicho lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Respecto al contenido de los artículos antes señalados, es importante señalar que en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tienen interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad de hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y fallos onus probando incumbit ei qui asserti (la carga de la prueba incumbe al que la afirma).
Así pues, alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que no recibió el precio de la venta estipulado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), cuyo pago realizó la compradora, ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DÍAZ, a través de Cheque Nº 13449914, de fecha 25.08.2015, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0371-69-3713019699 del Banco Banesco, perteneciente a la codemandada, ciudadana LISBI ANTONIA WAGNER PADRÒN, por cuanto, a su decir, al momento del otorgamiento la compradora le manifestó tener inconvenientes con la disponibilidad del dinero para que el cheque girado a su favor tuviera fondos; esgrimiendo sobre tal argumentación la representación judicial de las codemandadas, que no es cierto que el pago de la negociación se hubiere materializado por la entrega del cheque que se identificó en autos y que corresponde a una cuenta conjunta entre el demandante y la codemandada LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, del Banco Banesco hecho que demuestra que el demandante estaba al corriente como se efectuaría la negociación y el pago correspondiente; y que tampoco es cierto que el accionante hubiere otorgado un tiempo prudencial para resolver la situación de la supuesta falta de fondos del referido cheque; ya que la forma de pago fue en moneda extranjera, específicamente la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5.000), lo cual, también a su decir, se hizo de mutuo acuerdo porque existe un lazo familiar de amistad y confianza entre su pareja LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN y la compradora ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DIAZ, desprendiéndose la dolosa conducta y fraudulenta intención con la que actúa el hoy accionante, ratificando al efecto que la obligación fue cumplida a entera y cabal satisfacción por vía de pago efectivo en moneda extranjera, específicamente en la cantidad de CINCO MIL DOLARES ($ 5.000).
Ante tal argumentación, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Respecto a los artículos antes citados, nos encontramos que en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés de obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él, la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Dicho lo anterior, es conveniente para esta Jurisdicente definir lo que se entiende por precio, lo cual es “la suma dineraria que representa el valor adjudicado por las partes a la cosa vendida”, cuyos caracteres son: a) real; b) serio y c) determinable.
Así pues, a) el precio debe ser real, es decir, el precio no puede ser el producto de una simulación, ni estar basado en factores ajenos a la realidad; b) el precio debe ser serio, es decir, debe corresponder al verdadero valor de la cosa. Puede ser que el precio se irrisorio y vil.
Ante tales aseveraciones, es oportuno dejar claramente establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354, quedó en cabeza de las codemandadas, demostrar que el precio de la venta fue convenido posteriormente a la autenticación, en moneda extranjera, específicamente en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5.000)
En este mismo orden de ideas, afirma la ciudadana ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, parte co-demandada-en las POSICIONES JURADAS absueltas que es cierto que el medio de pago utilizado para realizar la negociación de compraventa del inmueble ante la Notaria Pública fue un cheque del Banco Banesco, arguyendo su representante judicial en la oportunidad de contestar la demanda que el medio de pago para tal fin se llevó a cabo mediante moneda extranjera, específicamente en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5.000) considerando este Tribunal que existe contradicción en la forma como se llevó a cabo el pago de dicha venta;: no pudiendo establecerse si efectivamente se cumplió con el pago de la venta, y así se precisa.-
Así pues, vista las deposiciones de la parte demandada en la prueba de confesión y no existiendo de autos documento alguno mediante el cual prueben que existió un acuerdo entre las partes en lo que respecta a que el pago de la compra-venta se realizaría mediante moneda extranjera, específicamente en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5.000), y menos aun que dicha cantidad haya sido recibida por el accionante, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, considera esta Sentenciadora que el presente reclamo judicial se encuentra dentro de los supuestos de aquellas simulaciones denominadas por la doctrina como ilícitas, al obviar en el ya citado negocio jurídico el pago de la venta, cuyo precio fue estipulado por las partes en el contrato objeto de litigio por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), razón por la cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo con lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
• De la reconvención:
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la parte actora-reconvenida, de las defensas esgrimidas por la accionada y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. En ese mismo sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de las co-demandantes, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, en sus escritos de contestación a la demanda, procede a RECONVENIR y lo hace en los siguientes términos: “(…) De los hechos antes narrados se evidencia que la actuación del demandado reconvenido en el presente caso se subsume en una conducta dolosa, fraudulenta engañosa y de mala fe, por cuanto si bien es cierto que entre éste y la codemandada ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ, en fecha 25.08.2015, se celebró un contrato de compraventa del inmueble descrito, no es menos cierto que quien incumplió con la obligación de hacer efectiva la tradición del inmueble fue él; toda vez que el pago se le hizo de mutuo acuerdo en efectivo en moneda extranjera, específicamente Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,oo), solicitando al efecto se declare válido el Cumplimiento de Contrato de compra venta celebrado en fecha 25 de agosto de 2015, entre ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS; cumpliendo sus representadas con la obligación , como lo era honrar el pago correspondiente(...)”
El objeto de la reconvención, versa sobre que se declare válido el Cumplimiento del Contrato de compraventa celebrado en fecha 25 de agosto de 2015 entre la co-demandada, ciudadana ODALIS CAROLINA ÁVAREZ DÍAZ y el demandante reconvenido ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, plenamente identificado en las actuaciones sobre el inmueble constituido por una parcela, toda vez que fue honrado el pago acordado entre los mismos.
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio debe establecerse que “(…) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que el (…) La reconvención, (…) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (…)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P.365).
Del mismo modo la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, a demás, el legislador estimo conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por construir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aun cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386).
Podemos entonces afirmar que la reconvención es aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Fijado lo anterior, y habiéndose declarado que la parte demandada-reconvenida, no demostró a lo largo del iter procesal, su alegato de que efectuó el pago de la operación de compra-venta en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($5.000,oo) manera efectiva, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la reconvención interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD incoara el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.206.224 contra las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.612.290 y V-14.744.083, respectivamente, todos identificados en el presente fallo y representadas mediante apoderados judiciales identificados al inicio del cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición interpuesta por las demandadas, ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, todos identificados en el presente fallo.
TERCERO: Se declara la NULIDAD del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.206.224 y la ciudadana ODALIS CAROLINA ALVAREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.612.290, y que tenía por objeto Una (1) parcela de terreno de uso Residencial, distinguida como Parcela 3-D-02, ubicada en el Modulo 3D, de la Etapa tres (3) y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el mismo número de la parcela, la cual forma parte del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del estado Miranda. La parcela de terreno tiene un área aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (73,42 Mts2), y la vivienda sobre ella construida, OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIUN DECIMETROS CUADRADOS (82,21 Mts2). Consta de dos (2) niveles comunicados por una escalera interna. La Planta Baja tiene un área de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (45,41 Mts2) y consta de la siguiente distribución: Salón-comedor, cocina, lavandero (sin techar) donde existe una batea, un (1) dormitorio, baño auxiliar y porche; y La Planta Alta; tiene un área aproximada treinta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (36,80 Mts2) aproximadamente y consta de la siguiente distribución: un (1) dormitorio principal con el área auxiliar anexa, un (1) dormitorio auxiliar, y un (1) baño. Los dos (2) dormitorios poseen espacio para closet. Al frente de la casa se ubica un puesto de estacionamiento y un área de jardín privado delimitado. Y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Sur y área verde donde están ubicados los módulos de servicios; SUR: Parcela 3D-0’4; ESTE: Vereda Sur 1; y OESTE: Canal y área verde. A dicha parcela de terreno le corresponde un porcentaje de cero enteros con tres mil quinientos setenta y una diez milésimas por ciento (0,3571%) sobre los derechos y obligaciones del Parcelamiento del cual forma parte según documento original protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en fecha 18.01.1988, bajo el Nº 27, Protocolo Primero,. Tomo 01 y sus posteriores aclaratorias protocolizadas ante el Registro, en fecha 09-10-1990, bajo el Nº 13, Tomo 02, Protocolo Primero, en fecha 21.06.2006, bajo el Nº 36, Tomo 26, en fecha 20.08.2010, bajo el Nº 21, Folio 79, Tomo 13, cuyos linderos y medidas y demás datos identificatorios, constan en dichos documentos., cuya venta se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, fechada 25 de agosto de 2015, anotada bajo el Nº 34, Tomo 135, Folios 118 hasta el 121; y SUBSIDIARIAMENTE NULO el documento debidamente protocolizado en fecha 18 de octubre de 2017, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2013.138, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y en consecuencia NULO por efecto el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2017, el cual quedó anotado bajo el Nº 2013.138, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nº 237.13.11.1.9599 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, contentivo de la compraventa efectuada entre las ciudadanas ODALIS CAROLINA ÁLVAREZ DÍAZ y LISBI ANTONIA WAGNER PADRÓN, del inmueble objeto de litigio.
CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada-reconviniente, se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.666
Civil/Nulidad/Def.








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