... REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.043.378 y V.- 11.821.993, respectivamente.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA ORELLAN URBINA y JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.647 y 202.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.119.803.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA MAYERLING MAILEX YEPEZ PADRINO y BEATRIZ MIREYA LIENDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 281.326 y 222.510, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL. (INCIDENCIA/CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE NRO: 21.691.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, y en nombre de la ciudadana DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.982, contra la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL. (F. 01 al 07)
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, con el objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, diera contestación a la demanda. (F. 31 y vto.)
En fecha 27 de septiembre de 2021, los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, confirieron poder apud acta a los abogados JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON e ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 202.982 y 101.647, respectivamente. (F. 33-34.)
En fecha 12 de noviembre de 2021, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, de haberse trasladado en fecha 11/11/2021, a practicar la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplida la formalidad de Ley referente a la citación de la parte demandada. (f.43).
En fecha 07 de diciembre de 2021 la parte demandada, ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, ambos identificados en autos, consignó en físico escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue enviado por correo electrónico en fecha 06/12/2021. (f. 44 al 48).
En fecha 20 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó en físico escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem alegadas por la parte demandada, el cual fue enviado por correo electrónico en fecha 19/01/2022. (f.50 al 57).
En fecha 24 de enero de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2021, asimismo, decretó la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto y por último, declaró inadmisible la presente demanda. (f.58 al 65).
En fecha 04 de abril de 2022, se agregaron resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de las cuales se puede verificar que el Superior Jerárquico dictó sentencia en fecha 28/03/2022, la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 24/01/2022 y en consecuencia, ordenó la continuación de la causa en el estado que se encontraba para el momento que fuera proferido dicho fallo. (f.71 al 92).
Previo computo en fecha 07 de abril de dictó auto de certeza procesal, en el cual se dejó constancia que la presente causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F. 936-94).
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2022, presentada por la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, asistida por la abogada BEATRIZ MIREYA LIENDO GONZÁLEZ, Inpreabogado bajo el Nº 222.510, revocó poder al abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, y otorgó poder apud acta a la abogada BEATRIZ MIREYA LIENDO GONZÁLEZ, antes identificada. (F. 96)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De las cuestiones previas opuestas:

En fecha 07 de diciembre de 2021, la ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, asistida por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, (i) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, (ii) la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 y (iii) la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, y, en este sentido tenemos:

 De la cuestión previa 6º.
La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, la representación judicial de la parte demandada fundamenta la misma en los siguientes hechos:
“(…) PRIMERA.- Promuevo la Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” (…)”
En efecto, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión (…) y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Esta cuestión previa la promuevo en virtud de que la parte actora, en su Libelo de Demanda, al acápite II, intitulado DAÑOS Y PERJUICIOS solo expresa pura y simplemente: “…Lo anteriormente descrito se enmarca en la acción de los Daños y Perjuicios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano…”
Ésta por demás extraña forma de proponer el objeto de lo que se demanda, es decir, sin determinar la razón precisa y objetiva de lo que se pretende, al no exponer las explicaciones necesarias para poder determinar o para poder establecer de manera cierta los parámetros dentro de los cuales pretende que se dirima el pretendido derecho que alega, lo que hace prácticamente imposible que al no establecer en términos claros y preciosos el objeto que pretende, la defensa no se puede ejercer de manera directa, violándose de esa manera el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna…”

Vista la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 20 de enero de 2022, consignó escrito de subsanación, alegando lo siguiente:
“(...) Se Subsana la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el LIBELO los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, en la forma siguiente:
Opone a parte demandada esta cuestión previa, argumentado que no se determinó… “la razón precisa y objetiva de lo que pretende, al no exponer las explicaciones necesarias para poder determinar o para poder establecer de manera cierta los parámetros dentro de los cuales pretende que se dirima el pretendido derecho que alega”…
Se subsana de la siguiente forma lo que debe expresar el libelo de la demanda:
En cuanto al ordenamiento jurídico venezolano, el mismo artículo 340 Ibídem, en su ordinal 7°, establece expresamente que la demanda de daños y perjuicios deben estar la especificación de estos y sus causas, a fin de guardar la concordancia con los artículos 1.185 y 1.196, ambos del Código Civil.
En este sentido, todo el que causa un daño debe repararlo, en cuanto al hecho generador del daño, y el derecho a ser reparado el daño causado, deriva de los siguientes hechos:
Fue el día miércoles 13 de febrero de 2019, cuando en horas de la tarde (pm), se le hizo entrega a la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, ya identificada, la cantidad de Cuatrocientos Treinta Dólares Americanos ($430 USD), quien insistentemente nos requirió de manera verbal y urgente dicho monte porque necesitaba comprar un automóvil, que se le hizo entrega en divisa extrajera y en unidadde la moneda circulante en el país, comprometiéndose a devolverlos en las mismas modalidades en que le fueron entregados personalmente a ella, cuyo plazo por ella indicado fue breve, es decir, de quince (15) días continuos, nosotros sin embargo le dimos como plazo el de 60 días, a partir del día siguiente a la referida fecha (14-022019 al 14-04-2019).
Pasaron los meses y los días 14 de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2019; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; así como pasaron iguale4mnte los meses de enero, febrero, marzo y el 14 de abril de 2021, fecha siguiente en la que nos vimos obligados a demandar la restitución de dicho préstamo, tal como ocurrió , según escrito libelar recibido en fecha 16/04/2021, y a sus anexos contentivos de tal exigencia, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda siendo admitida dicha demanda el 20 de abril de 2021, por el indicado Juzgado que conoció de la demanda de Cobro de Bolívares, cursante en el expediente signado con el N° 21.654, cuya relación de los hechos explanados en el escrito libelar, quedaron reconocidos por la parte aquí demandada ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, al convenir en la demanda según sentencia dictada por este Tribunal en la causa que curso bajo expediente N°21.654, mediante sentencia dictada en fecha 02/06/2021, cuya la relación de los hechos que se copian del libelo de la demanda de cobro de bolívares, quedaron reconocidos por la parte aquí demanda, al convenir la aquí demandada, y se copian textual, en los siguientes términos:
…”El 13 de febrero de 2019, la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.119.803, con R.I.F. N° V17119803-4, con residencia en la calle principal de la Comunidad “Brisas de Oriente”, casa s/n, sector “La Cruz”, en jurisdicción de la población de Carrizal, Parroquia Carrizal, Municipio Bolivariano de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con números para su citación: 1.-) celular: 0426-412.71.34: 2.-) habitación: 0212-383.31.90, nos requirió urgentemente y de manera verbal la cantidad de Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (430 USD), que le entregamos en la moneda indicada (430 USD), en efectivo y en sus manos, comprometiéndose a devolverlo en un período de Sesenta (60) días, siendo el caso, que la identificada ciudadana, hasta la fecha se ha negado a devolver dicho monto, y ante muchos intentos por vía extrajudicial, tal como se puede apreciar de algunas actuaciones que reposan en original por ante las autoridades respetivas, cuyas copias fotostáticas, en otras se anexan marcada “A”, constante de cinco (05) folios útiles, con fechas: 26/02/20; 02/06/20; 19/06/20 y 02/09/20 respectivamente, todas estas diligencias tendientes a lograr la devolución de dicha cantidad, resultando en vano, por lo que nos vemos obligados a recurrir a la vía judicial para obtener la devolución de los Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (430 USD) como se dijo anteriormente”…
Ahora bien, es el caso que las referidas actuaciones extrajudiciales para lograr la devolución de dicho monto, quedaron reconocidas por la parte demandada al convenir en la demanda, las cuales se refieren y tienen por objeto las copias fotostáticas anexas marcada “a”, constante de cinco (05) folios útiles, que se identifican una, de fecha: 26/02/20; la otra, de fecha 02/06/20; otra, de fecha 19/06/20 y la última, de fecha 02/09/20, cuyo contenido de cada una de estas actuaciones extrajudiciales reconocidas, paso a transcribir de la siguiente manera: (…)”
Citada como fue en el juicio de cobro de bolívares, es el caso que la aquí proponente de la Cuestión previa la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, compareció el 28 de mayo de 2021, debidamente asistida de abogado, quien expuso:…”TIPO DE ACTUACIÓN: DILIGENCIA. ASUNTO: CONVIENE EN LA DEMANDA Y CONSIGNA EL DINERO… Visto el Escrito Libelar y como quiera que resulta cierto que mantengo una deuda con el accionante, ciudadano DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ, debidamente identidad de autos, visto el petitorio que hace el demandante a proceder a la devolución de la cantidad adeuda, es decir, CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (430,00$), a tenor de los establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la demanda y en tal sentido, procedo a consignar en este acto, la cantidad de CUATROCIENTOS TREIN TA DÓLARES (430.00$), discriminados de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes con denominación de cien dólares (100,00$) cada uno, un (1) billete con denominación de veinte dólares (20.00$) y un (1) billete con denominación de diez dólares (10.00$). Los números de seriales constan de la copia fotostática de los billetes que consigno con esta diligencia a los fines de que sea agregada al expediente, rogando que se dinero sea resguardado en la caja fuerte de este Juzgado hasta que sean entregados al accionante, quedando así totalmente pagado lo adeudado por mí, solicito se homologue este convenimiento, se haga entrega de la cantidad adeudada al demandante y se ordene el archivo del expediente”… (Negrillas mías).
En referido juicio de cobro de bolívares en fecha 02 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicta sentencia, Homologado el convenimiento en la demanda de cobro de bolívares manifestado por la parte demandada, a la demanda que le interpusiere mi representado cuyo juicio curso ante este Tribunal bajo expediente signado con el N° 21.654, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que la parte aquí demandada al convenir en aquella demanda de cobro de bolívares, quedando reconocidas todas las actuaciones extrajudiciales para lograr la devolución de los dólares entregados a la aquí demandada, tal como consta de las actuaciones antes transcritas, fecha que se dan por reproducidas, de fechas: 26/02/20; 02/06/20; 19/06/20 y 02/09/20, actuaciones extrajudiciales acaecidas ante el incumplimiento de su obligación de devolver los dólares, y ante las denuncias penales interpuestas por la aquí demandada la ciudadana Cynthia Jhavet Ohio Castro Toro, ya identificada, cuyas denuncias penales de seguida transcribiré: (…)”
Se le instó a mis representados a comparecer el día miércoles 11/12/2019, y eso de las 03:35pm, compareció y presento inmediatamente una Carta de exposición de motivos alegando lo siguiente:
“La señora antes mencionada hizo las siguientes acusaciones
• Que le he prohibido la entrada al estacionamiento que pertenece ambos, donde cabe aclarar que ella solo posee del mismo solo 13.65 metros con un área de 118.69 metros
• Alega que soy peligroso para sus hijos porque aparentemente soy agresivo.
• Que le coacciono el suministro de agua porque tengo bomba
Ante estas acusaciones, expuse cada una de mis defensas
• La señora Cynthia no menciono ante su despacho que en el día 13 de febrero de 2019 e hice un préstamo de 430$ porque ella los necesitaba para comprar un auto con la palabra que en quince días ella me entregaría el dinero, al pasar los meses y en vista que no poseía el dinero que no me decía cuando iba a pagar asumí como parte de garantía el puesto de estacionamiento, ya que evidentemente el dinero se devalúa constantemente y lo que podía comprar en febrero ya no puedo comprarlo en esta fecha.
• La señora una es que le menciono que necesito que me pague y que podemos llegar a un acuerdo con el estacionamiento se pudo agresiva.
• En cuanto a que soy agresivo lo considero una acusación muy baja porque tengo testigos e mi comunidad que soy un ben vecino, no tengo problemas con nadie porque soy hombre de mi hogar y trabajar, mucho menos incapaz de amenazar a un niño porque considero que ellos no tienen ninguna responsabilidad en los acuerdos que tomamos nosotros los adultos.
• En cuanto que le quito el suministro de agua es totalmente falso porque todos conocemos los constantes racionamientos de agua que hay en la comunidad de hecho cando me llega primero a mi vivienda yo soy uno de los habitantes que facilito que otros vecinos pueden cargar agua porque se lo importante que es este suministro.
• En vista de todos los puntos expuestos espero que aprovechando la denuncia entonces ella asuma su deuda por la cual yo si podía denunciarla y no lo hice.”…
En fecha 18/12/2019, mis representados comparecieron por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, División de planeamiento Urbano, habitad y vivienda, según Acta Exp. Div- 092-19, en donde se les instó a no hacer ejecutar ningún tipo de obra de construcción en el techo de la vivienda de la señora Cynthia (áreas de estacionamiento) hasta tanto no presente Titulo Supletorio. (…)”
En fecha 04/02/2020, mis representados comparecieron ante la referida institución presentado escrito de fecha 03/02/202, en defensa de sus argumentos y de sus derechos, contradiciendo lo expuesto por dicha ciudadana y exigiendo en toda oportunidad que le pagará la cantidad de Cuatrocientos Treinta Dólares Americanos.
De lo antes expuesto se evidencia que es indiscutible por haber sido homologando el convenimiento en la demanda de cobro de bolívares, conforme a sentencia dictada en dicha causa por este Tribunal en fecha 02/0/2021, siendo cosa juzgada el reconcomiendo a las actuaciones extrajudiciales que realizaron mis representados, de las cuales se configuro la casa del daño al exponer al escarnio público, al desprestigio en su honor, y la reputación de mis representados, y ese este es el daño moral que debe ser reparado…”

El Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora, que debe analizar y juzgar si en el libelo de la demanda se encuentran los defectos a que alude la parte demandada, contenidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem de la siguiente manera:
En lo que respecta a la cuestión previa referida a que la parte actora en la redacción del libelo de demanda no cumplió con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esto es, por defecto de forma de la demanda, por no indicar: “… El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,… y datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare u objetos incorporales” (…), esto es, de aquellos quienes suscribieron el libelo de demanda, en el que la parte actora, a decir de la demandada, no determinó la razón precisa y objetiva de lo que se pretende, al no exponer las explicaciones necesarias para poder determinar de manera cierta lo alegado en términos claros y precisos. Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, fue subsana mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2022, por la abogada ISABEL TERESA ORELLAN URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia este Tribunal, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y subsanado el defecto invocado. Y ASÍ SE DECLARA.-
 De la cuestión previa 6º.
De otro lado, plantea la accionada que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos (2) pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
“….- Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda,…. O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Negrillas mías). Efecto ciudadana Jueza, en el escrito libelar al título denominado DE LOS HECHOS, el demandante en su nombre y en el de su cónyuge, según su decir, debidamente asistido de un profesional del derecho, expresa: “… los cuales nos trajeron una pérdida económica y tiempo dedicado para atender a tales asuntos, parte del daño moral que nos causa con tales difamaciones e injurias y falsas denuncias y ante los mismos vecinos del lugar como la de crear la simulación de hechos delictuosos como el de violencia de género entre otros; persistiendo hasta la presente fecha con un sin número de amenazas, que nos tare prejuicio de honor y a nuestra reputación…”. (Negrillas y subrayados míos). No queda claro que pretende la parte actora al acudir a esta jurisdicción civil, denunciando hechos de índole clara y específicamente penales, al atribuirme conductas delincuenciales, que deben ser ventiladas en otros estamentos judiciales y mediante procedimientos distintos, toda vez que no tare a los autos como instrumentos fundamentales de su pretensión, las sentencias que me hayan condenado a los delitos que tan peregrinamente me atribuyen haber cometido en su contra, por lo que acumulación se encuentra especialmente prohibida por nuestra ley adjetiva…”

Por su parte, la actora mediante escrito de subsanación, señaló:
“…Se Subsana la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Cogido de Procedimiento Civil, por cuando no existe ninguna acumulación a que alude el artículo 78, en razón, de que en fecha 28/05/21, la aquí demandada compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente que curso con el N° 21.654, y CONVINNO con la demanda y como tal, fue homologado tal convenimiento mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2021, dictada por identificado Tribunal de la causa, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con tal convenimiento la parte aquí demanda reconoció y en cosa juzgada, todas las actuaciones extrajudiciales que mi presentado realizó para el cobro de los dólares que le había entregado a la demandada, las cuales fueron transcritas cada una por fechas del 26/06/2020; 02/06/2020; 19/06/2020 y 02/09/200, cuyo contenido que de cada una se transcribe ut supra, se dan aquí por reproducidas, en las que expresamente se aluden todos los actos y reclamaciones que se hicieron ante las autoridades respectivas, de las que se evidencian que mis representados ante el no reconcomiendo de la deuda por parte de la demandada, esto conllevo a exponer a mis representados al escarnio público al desprestigio en su honor, y la reputación de mis representados, y este es el daño moral que debe ser reparado, por todas las acciones extrajudiciales que realizaron, para la devaluación de los dólares que le habían entregado a la parte demandada, cuyas actuaciones extrajudiciales les trajeron u ocasionaron a mis representados pérdida económica y de tiempo dedicado para atender tales actuaciones extrajudiciales, aunado al daño moral, al estar sometidos mis representados al escarnio público, afrenta ante los vecinos y la comunidad donde viven mis representados, para que reprobaran sus actuaciones extrajudiciales e cobro de bolívares, al pretender desvirtúales, exponiéndolos al desprestigio en su honor, y la reputación de sus representados, y este es el daño moral que debe ser reparado, aunado a las otras denuncias que interpuso la parte demanda, que configuran el daño moral que les ha causado a mis representados, de que a sabiendas de que la parte aquí demandada, les debía devolver los dólares, interponía denuncias por otros asuntos, a los cuales se han hecho referencia, a los fines de demostrar la pretendida tergiversación de las actuaciones extrajudiciales de cobro de bolívares de mis representados y para demostrar, tolos los daños y perjuicios ocasionados al honor y la reputación de mis representados, por el hecho de la negativa de la demandada a reconocer y devolver los dólares que le había entregado, en consecuencia reconocida la deuda; reconocidas las actuaciones extrajudiciales realizadas por mis representados y devueltos los dólares con el convenimiento en la demanda de cobro de bolívares que interpusieron mis representados, conforme a sentencia que homologo dicho convenimiento de la parte aquí demanda de fecha 02 de junio de 201, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y del Tránsito de la Circuncisión Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente que cursó con el N° 21.654, resultando por ser cosa juzgada dichos hechos reconocidos en el convenimiento a la demanda de cobro de bolívares, los que dieron origen y ocasionan los daños y perjuicios moral a mis representados, y que se demandan, y se pide sea condenada a indemnizar la parte demanda…”

Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal, con ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo: 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Así, es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora demanda por daños y perjuicios, que a su decir, fueron ocasionados por la parte accionada, ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, por cuanto no canceló 430$ dólares americanos, que le adeudaba por haberle prestado dicha cantidad, y que le fue infructuoso hacer el cobro por la vía extrajudicial, viéndose en la obligación de demandar por cobro de bolívares, por lo cual solicita en su petitorio le sea resarcido por DAÑOS y PERJUICIOS, y en su escrito de subsanación de fecha 20 de enero de 2022, subsidiariamente señala los DAÑOS MORALES, causados, por haber sido expuesta al escarnio público, cuestión o alegato que deberá demostrar en el transcurso de la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se puede observar, que la parte demandante en ningún momento ha acumulado dos (2) acciones prohibidas, por cuanto la misma como fue señalado anteriormente demandó daños y perjuicios y señalo como daños morales, que a su decir, causó la parte demandada y así se deja establecido.
En consecuencia no habiendo acumulado la parte accionante dos (2) pretensiones prohibidas establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 6º, “...Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...”. Y ASÍ SE DECIDE.
 De la cuestión previa 8º.
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto”:
“…Promuevo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto.”
Esta cuestión previa la promuevo en virtud de los mismos razonamientos explanados en el numeral anterior, toda vez que los accionantes deberán comparecer por ate la jurisdicción penal y querellarse y una vez obtengan una decisión que favorezca su pretensión, es cuando podrán acudir ante la instancia civil y esgrimiendo la sentencia que les permita intentar su pretensión. (…)”

Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351 eiusdem que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Es el caso que la parte actora, procedió a consignar escrito rechazando la cuestión previa 8º alegada por la contraparte, por lo que esta Juzgadora pasa a determinar si en el caso de autos es procedente o no la cuestión previa interpuesta, fundamentada en los siguientes argumentos:
“…Se y rechaza y contradice la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus formas y partes lo alegado en esa cuestión previa por la parte proponente, en virtud de que la parte aquí demandada, en fecha 28/05/21, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente que cursó con el N° 21.654, y allí CONVINO en la demanda y como tal, fue homologado tal convenimiento en la demanda de cobro de bolívares conforme a la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2021, por el indicado Tribunal de la causa, signado con el N° 21.654, atribuyéndose carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en quedando reconocidos por la parte aquí demandada, los hechos expuestos en la demanda de cobro de bolívares, en la que mis representados alegaron todas las actuaciones extrajudiciales realizadas por mis representados en la devolución de los dólares, que fecha fueron antes transcritas y se dan por reproducidas en la que expresamente se alude a todos los actos y reclamaciones que se hicieran ante la autoridad respectiva, como el hecho generador del daño y perjuicio ocasionados a mis representados, que se originaron por culpa de parte aquí demandada, que quedaron demostrada y es cosa juzgada conforme a la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio de cobro de bolívares conforme a la sentencia que homologo el convenimiento en dicha demanda de fecha 02/06/2021, y cuyas denuncias de la parte demandada fueron indicadas a los fines de demostrar la actuación o conducta de la parte aquí demandada. (…)”
En este sentido, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito porque influye en ella, y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. Al respecto ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
Al efecto, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta su defensa alegando entre otras cosas que:
“(…) Esta cuestión previa la promuevo en virtud de los mismos razonamientos explanados en el numeral anterior, toda vez que los accionantes deberán comparecer por ante la jurisdicción penal y querellarse y una vez obtengan una decisión que favorezca su pretensión, es cuando podrán acudir ante la instancia civil y esgrimiendo la sentencia que les permita intentar su pretensión. (…)”.

Así las cosas, precisados los alegatos esgrimidos por ambas partes debe señalar este Tribunal que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Visto los conceptos doctrinarios antes explanado y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales entre otros alega que, que los ciudadanos DANNYS ALEXIS ÁLVAREZ LÓPEZ y DIANA JOSEFINA VÁSQUEZ DE ÁLVAREZ, debieron acudir a la vía penal y querellarse y una vez que obtuvieran una decisión favorable, podían acudir a la vía civil, sin consignar documento alguno que sostenga tales alegatos. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, considera quien aquí decide necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nro. 456, caso: Citicorp Internacional Trade Indemennity y otra de fecha 13 de mayo de 1999(, cuyo texto es del siguiente tenor:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Así pues, la existencia de los elementos antes indicados deben demostrarse en el caso de la prejudicialidad y siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, no se desprende que la parte demandada demuestre la existencia de un juicio pendiente, solo se limita a señalar de manera pura y simple que los hoy demandantes debían acudir a la vía penal previo de interponer la civil, aunado al hecho que el presente caso lo constituye un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, que a su decir, fueron ocasionados por la parte accionada, ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, por cuanto no canceló 430$ dólares americanos, que le adeudaba por haberlos dado en calidad de préstamo, y habían sido infructuosas las diligencias para hacer el cobro por la vía extrajudicial, viéndose en la obligación de demandar por Cobro de Bolívares, por lo cual solicita en su petitorio le sea resarcido los DAÑOS y PERJUICIOS, causados. En este sentido y por cuanto se observa de la causa en estudio, que no fue demostrada la existencia de una cuestión prejudicial por resolver en otra instancia judicial, este Tribunal, considera la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, en concordancia con el artículo 340 numeral 4º eiusdem, promovida por la parte demandada, ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, titular de la cédula de identidad número V-17.119.803, mediante apoderado judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, referida a la “acumulación prohibida”, promovida por la parte demandada, ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, identificada precedentemente, mediante apoderado judicial.
TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto”, promovida por la parte demandada, ciudadana CYNTHIA JHAVET OHIO CASTRO TORO, identificada precedentemente, mediante apoderado judicial.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/DERB
Exp. Nº 21.691
Int./Civil/Cuestiones Previas
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