...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE AGRAVIADA: ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-968.649.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA: abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.079.
PARTE AGRAVIANTE: ciudadana JUANA MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.205.400.
APODRADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTRAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 21.720
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 25/01/2.022, el ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-968.649, actuando en su carácter de parte querellante, presentó la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana JUANA MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.205.400, por ante este Despacho Judicial, solicitando en este mismo acto la asignación de un defensor público por no poseer los recursos económicos para contratar un abogado privado. (F.04)
Mediante auto de fecha 27/01/2.022, este Tribunal admitió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada a quien se libró boleta de citación así como boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (F.05 al 07).
En fecha 28/01/2022, se libró oficio signado con el número 0855-029, dirigido al Defensor Público con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin de que se le asignara un defensor público al ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS. (F.09 y 10).
En fecha 03/02/2022, compareció la abogada DIOMARA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil Inquilinaria, quien mediante diligencia aceptó su designación como defensora del ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS y juró cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes a dicha asistencia. (F. 13).
Mediante diligencia de fecha 16/02/2022, el ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, debidamente asistido por la abogada DIOMARA FRANCO, anteriormente identificada, solicitó a este Juzgado, una inspección judicial a fin de dejar constancia del estado de sus enseres y objetos personales. (F. 14).
En fecha 21/02/2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la inspección judicial solicitada por el querellante mediante diligencia de fecha 16/02/2022, dejándose constancia que la evacuación de la misma se realizaría el día de la audiencia oral y pública. (F.15 y 16).
Cumplidos los trámites correspondientes en relación a la práctica de la citación de la parte querellada, resultando infructuosa tal actuación según consta de diligencias realizadas por el Alguacil Titular de este Despacho Judicial en fechas 24 de marzo de 2022, 29 de marzo de 2022 y 07 de abril de 2022 (folios 17 al 19), en fecha 22/04/2022 el querellante procedió a solicitar la práctica de la citación a través de medios telemáticos aportados por el mismo. (F.20).
Por auto de fecha 25/04/2022, el Tribunal acordó la notificación de la querellada vía telefónica y mediante nota de secretaría se dejó constancia de la realización de dicha actuación. (F. 21 y 22).
Por auto de fecha 29/04/2022, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional el día 03/05/2.022, a las 09:30 a.m. (F.25).
En fecha 03/05/2022 (F.26 y 27), siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante al igual que la incomparecencia de la representación fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte compareciente a dicha audiencia, quien expuso lo que creyó conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Finalmente, el Tribunal declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*Punto previo:
**De la Admisión de los hechos por la falta de comparecencia a la Audiencia Constitucional:
Por cuanto, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional oral y pública, la parte presuntamente agraviante no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, esta Juzgadora considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía, el cual determinó el procedimiento en materia de amparo constitucional y respecto de la incomparecencia del presunto agraviado sentó lo siguiente:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalaren su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.
El principio de la libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de la comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado por el Tribunal).
Por su parte, el referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, la incomparecencia de la querellada a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la parte querellante. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese sentido, pasa este Tribunal a verificar los hechos denunciados como lesivos por la parte presuntamente agraviada:
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum,rationemateriae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”
Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
2. Alegatos de las partes:
* Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo constitucional (f.4), lo siguiente:
• Que en el mes de octubre de 2021, acudió a la policía de San Antonio de los Altos, para lograr una conciliación con la ciudadana JUANA MELIAN, quien es propietaria del inmueble que ocupó hasta el mes de diciembre de 2019.
• Que le efectuaron 3 citaciones a la referida ciudadana y a ninguna de las 3 se presentó, que la última citación efectuada fue el 18 de diciembre de 2021, a la cual tampoco compareció.
• Que todo viene en virtud de que le impidió el acceso en el inmueble de su propiedad del cual era inquilino.
• Que al llamar a la señora JUANA MELIAN, quien es propietaria del inmueble, la misma le manifestó por teléfono que no le iba a abrir hasta que no llevara un camión para sacar sus cosas.
• Que a finales de enero de 2020 consiguió un anexo en palo negro Maracay, por lo que comenzó a buscar un camión para la mudanza pero que los transportistas se mostraban reacios a viajes largos, sin embargo realizó el pago de la mudanza el cual fue hecho en fecha 11.02.2020, con la finalidad de retirar sus bienes muebles y documentos que se encuentran dentro de la vivienda que venía habitando, siendo negativa la respuesta por parte de la arrendataria negándole el ingreso al inmueble e imposibilitando el retiro de los bienes.
• Que luego de eso se dio la pandemia y durante la misma, estuvo viviendo en varios sitios, entre ellos, la finca de un amigo ubicada en el “baúl” estado Aragua.
• Que regresó en agosto de 2021 a Caracas y volvió a ponerse en contacto con la señora para aclararle la situación pero ella le informó que él no tenía nada que buscar allí, que ella ya tenía otro inquilino.
• Que desde que comenzó esta situación no ha dejado de pagar el alquiler aunque no se encuentre viviendo allí.
• Que todas sus pertenencias, libros, documentos personales, documentos del carro, equipos de sonido, televisores, herramientas, se encuentran en la casa que ocupó en calidad de inquilino.
• Que antes de que se suscitara toda esta situación, la señora le había roto el techo y chocó su camioneta.
• Que por todo lo antes expuesto y por considerar que la ciudadana Juana le ha lesionado su derecho constitucional a la propiedad y su derecho a la defensa, es por lo que interpone el presente Amparo Constitucional contra la ciudadana JUANA MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.205.400, a los fines de que le restablezcan la situación jurídica infringida y que le devuelvan sus bienes muebles y documentos personales.
*** Audiencia Constitucional:
Tal como se señaló en el punto previo de la presente decisión, solo se hizo presente en la oportunidad de la audiencia constitucional el ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, debidamente asistido por la abogada DIOMARA FRANCO, en su carácter de defensora pública, dejándose constancia de la inasistencia tanto de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como, de la representación del Ministerio Público.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional, lo siguiente:
“(...) En horas de despacho del día de hoy, martes tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) (03/05/2022), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-968.649, contra la ciudadana MELIAN JUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.205.400, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.720, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte presuntamente agraviada, ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-968.649, debidamente asistido por la abogada DIOMARA FRANCO, en su carácter de defensora pública. En este estado, siendo las 09:30 am, el tribunal concede a la parte presuntamente agraviante un plazo de espera de diez minutos a fin de asista al presente acto. Siendo las 09:40 am, se da continuidad a la presente audiencia, haciéndose constar la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, así como la incomparecencia del Ministerio Público. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la parte presunta agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “En el día de hoy me encuentro para ratificar mis dichos expuestos en el acta levantada por este Juzgado en sede constitucional el día 25 de enero del año 2022, donde entre otras cosas relaté que la ciudadana JUANA MELIAN, quien fuera mi arrendadora y propietaria del inmueble donde se encontraba mi domicilio colocó una cadena con candado en la puerta que daba acceso al mismo, dejando secuestrados mis muebles, enseres, documentos personales, ropa, herramientas, electrodomésticos, todo, en dicha residencia viví aproximadamente diez (10) años y al día de hoy sigo pagando el alquiler, sin embargo no estoy interesado en ejercer mis derechos como inquilino, ya de hecho estoy residenciado en otro lugar y solo quiero recuperar mis pertenencias, ya que la mencionada ciudadana está incurriendo en vías de hecho, violentando de esta manera el derecho de propiedad y el debido proceso en razón de su negativa a permitirme el acceso al inmueble para buscar mis cosas, tomando de tal manera, quien fuera mi arrendadora, una decisión arbitraria y unilateral. Asimismo, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, solicito se tengan como admitidos los hechos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, con motivo de dicha admisión desisto de la evacuación de la prueba de inspección judicial.” Es todo. En este estado de la causa, pasa de seguidas a exponer la defensora pública del querellante, quien alega lo siguiente: “Visto los hechos narrados por mi asistido y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada solicito sea declarado con lugar el presente amparo constitucional y se ordene la restitución inmediata de los bienes y enseres en buen estado a mi asistido” Es todo. En este estado, dada la incomparecencia de la presunta agraviante a esta audiencia oral y pública esta Juzgadora considera necesario citar parte del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, caso José Amado Mejía, el cual determinó el procedimiento en materia de amparo constitucional y respecto de la incomparecencia del presunto agraviado sentó lo siguiente: “1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviera y presentar con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado por el Tribunal). Por su parte, el referido 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal). Siendo así, la incomparecencia del querellado a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la querellante. (…)” (Subrayado añadido). Así, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del presente fallo, en los siguientes términos: En atención al criterio constitucional precedentemente expuesto y en atención a lo dispuesto a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO FERNANDES DOS REIS, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-968.649, asistido por la Defensora Pública, abogada DIOMARA FRANCO, contra la ciudadana JUANA MELIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.400, quien deberá restablecer inmediatamente al ciudadano ANTONIO FERNANDES DOS REIS, supra identificado, los muebles, enseres, documentos personales, ropa, herramientas, electrodomésticos y todo cuanto le pertenezca que se encuentren dentro del inmueble arrendado por su persona. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, se publicará in extenso el presente fallo. Es todo. (...)”
3. Aportaciones probatorias:
* Pruebas promovidas junto con la solicitud de amparo constitucional:
o De la parte presuntamente agraviada:
La parte presuntamente agraviada desistió de la inspección judicial promovida en la oportunidad de presentación del amparo constitucional, motivo por el cual no hay nada que valorar o apreciar por este tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
o De la parte presuntamente agraviante:
No promovió pruebas.
4. Del Mérito.
Precisiones conceptuales.
La pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso concreto quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener en este proceso que no existe otra vía ordinaria para dirimir la controversia por la gravedad de la violación alegada, solo el amparo garantizaba la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
Asimismo, de la exposición formulada por la parte presuntamente agraviada, puede determinarse la ejecución de vías de hechos en virtud de la negativa por parte de la presunta agraviante en permitir el acceso al accionante agraviado a fin de que el mismo pudiera recuperar sus pertenencias, las cuales se encuentran dentro del inmueble que dice haber ocupado en calidad de arrendatario, es decir, se evidencia que el hecho sucedido constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de propiedad y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se puede señalar que la conducta activa de la agraviante al no permitir el acceso para que el ciudadano agraviado pueda retirar sus pertenencias, se traduce en un proceder inconstitucional, el cual acarrea la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que dichos actos constituyen vías de hechos, lo que hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Del derecho de propiedad y la garantía del debido proceso.
Lo reclamado por la parte accionante agraviada, ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, se corrobora de la admisión de hechos incriminados por parte de la ciudadana JUANA MELIAN, quien fue notificada debidamente a través de llamada telefónica de la solicitud de amparo constitucional llevado en su contra, así como, de la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, sin que la misma asistiera a la misma, ya que como se señaló en el fallo proferido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 03 de mayo de 2022, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada, se entenderá como aceptación de los hechos esgrimidos por el querellante, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta admisión de hechos rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el querellante, acudir ante los organismos judiciales a plantear su solicitud, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del querellado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el accionado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, podemos afirmar que la admisión de hechos, es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al que admite, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del querellado a la audiencia constitucional o su comparecencia tardía a la misma, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo constitucional; siempre y cuando la acción intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el querellado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados los hechos alegados del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del presunto agraviado.
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que sin procedimiento judicial alguno y mediante el uso de vías de hecho, la ciudadana JUANA MELIAN decidió negarle el acceso al ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, al inmueble que ocupaba, según su dicho en calidad de arrendatario, secuestrándole las pertenencias al hoy accionante, quien se aparto de su derecho a ocupar el inmueble, más sin embargo, requiere recuperar sus muebles y enseres, violando así su derecho al debido proceso y juez natural, consagrado en el artículo 49.4 de la carta magna, esto, al constituirse la indicada agraviante, en Juez y obviar toda normativa legal y constitucional al efecto. La asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ningún particular está autorizado para hacerse justicia por su propia mano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Luego, al secuestrar los bienes muebles y enseres personales del hoy agraviado, por vías de hecho, aplicando lo que la parte denunciada como agraviante consideró su derecho, procede el amparo constitucional como remedio a esa situación (art. 2 LOADGC), para proteger el derecho a la defensa, debido proceso (art. 49 CN), y derecho de propiedad (art. 115 CN) que tiene el agraviado, al pretender la accionada hacer justicia por su propia mano. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, y se debe ordenar a la agraviante a restablecer inmediatamente al agraviado los muebles, y enseres, documentos personales, ropa, herramientas, electrodomésticos y todo cuanto le pertenezca que se encuentre dentro del inmueble arrendado por su persona, los cuales deberán ser entregados por la prenombrada ciudadana JUANA MELIAN, como se encontraban al momento de la colocación de la cadena y candado en la puerta que da el acceso al inmueble ubicado en la calle 7, casa Tanacunche, sector El Limón, San Antonio de Los Altos , municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. . ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E.-968.649, asistido por la Defensora Pública DIOMARA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.079, contra la ciudadana JUANA MELIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.205.400, a quien se le ordena restablecer inmediatamente al ciudadano ANTONIO MAIO FERNANDES DOS REIS, supra identificado, su derecho de acceso al inmueble a los fines de retirar los bienes muebles y enseres (documentos personales, ropa, herramientas, electrodomésticos y todo cuanto le pertenezca que se encuentre dentro del inmueble arrendado por su persona), los cuales deberán ser entregados por la prenombrada ciudadana JUANA MELIAN, como se encontraban al momento de la colocación de la cadena y candado en la puerta que da el acceso al inmueble ubicado en la calle 7, casa Tanacunche, sector El Limón, San Antonio de Los Altos , municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: No hay ningún tipo de condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21. 720
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Oriana.-
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