REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
212° y 163°
DEMANDANTES:
Ciudadanos Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez y Yois Marisol Escalante Bohórquez, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.233.765 y V-13.147.992, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora:
Abogados Socorro de la Consolación Calixto González y Darkys Marisol Prato Moncada, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 214.501 y 231.792, en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos CARMEN CECILIA ESCALANTE de CALDERON, GLADYS MIREYA ESCALANTE de COLMENARES, EDECIÓ ESCALANTE ZAMBRANO, GABRIELA ESCALANTE ZAMBRANO, ÁNGEL IVÁN ESCALANTE ZAMBRANO, NANCY MARIELA ESCALANTE ZAMBRANO, YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO y FLOR NAJARITA HAYMARA ESCALANTE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N°s V-2.891.429, V-3.620.970, V-4.209.919, V-5.030.628, V-5.653.660, V-5.682.176, V-5.682.179 y V-9.234.417, respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Soranyi Orduz de Contreras y Dixon Geovanny Contreras Ortega, inscritos ante el IPSA bajo los N° 232.880 y 232.881.
MOTIVO:
FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL) - PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS - (Apelación de la decisión dictada en fecha 13-09-2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 04-11-2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8534, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14-09-2021, por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13-09-2021.
En la misma fecha de recibo 04-11-2021, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el cuaderno de fraude vía incidental y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios del 01 al 16, cursa libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 06-08-2021 por los ciudadanos Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez y Yois Marisol Escalante Bohórquez, representados por las abogadas Socorro de la Consolación Calixto González y Darkys Marisol Prato Moncada, en el demandan a los ciudadanos Carmen Cecilia Escalante de Calderón, Gladys Mireya Escalante de Colmenares, Edecio Escalante Zambrano, Gabriela Escalante Zambrano, Ángel Iván Escalante Zambrano, Nancy Mariela Escalante Zambrano, Yovanny Antonio Escalante Zambrano y Flor Najarita Haymara Escalante Zambrano, y a la ciudadana Diana Beatriz Carrero Quintero, quien desempeñó el cargo de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por Fraude Procesal por vía incidental, para que convinieran o a ello fuesen condenados por el tribunal en:
1) Se declare Nulo al irrito e inconstitucional fallo dictado por la Juez Diana Beatriz Carrera Quintero, quien estaba a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28-06-2018, así como la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones en la causa cuya nomenclatura esta signada con el número de expediente 8534-2015.
2) Se oficie al SENIAT, a los fines de informarle sobre el fraude al Estado Venezolano y a sus representados, producido por los hoy demandados ante ese organismo, en el expediente administrativo (Sustitutiva del expediente N° 2009/1139 y Expediente N° 2013/1084) de la Sucesión del causante Gabriel Ángel Escalante Camacho. Así mismo que la declaración sucesoral, sea modificada y declarada el 100% de todos y cada uno de los bienes a nombre del causante Gabriel Ángel Escalante Camacho, con la finalidad de que al momento de realizarle la respectiva partición entre sus únicos herederos (hijos), todos los bienes sean por partes iguales entre los mismos, sin distinción alguna.
3) Se oficie al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que informen si por ante esas oficinas reposa en los libros de matrimonio el acta de matrimonio N° 012-2008, donde los contrayentes fueron los ciudadanos Gabriel Ángel Escalante Camacho y Ana Isabel Zambrano de Escalante.
4) Se dicten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles dejados por el causante Gabriel Ángel Escalante Camacho, a los fines de proteger el patrimonio de sus representados, por las evidencias que afirman que demuestran fehacientemente el fraude procesal ante el Seniat en el expediente administrativo (Sustitutiva del expediente N° 2009/1139 y expediente N° 2013/1084) de la Sucesión del causante Gabriel Ángel Escalante Camacho y ante el órgano jurisdiccional, realizados por los hoy demandados en el expediente 8534-2015, por Partición de Comunidad Sucesoral, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes inmuebles descritos en la Sucesión Gabriel Ángel Escalante Camacho.
Fundamentaron la demanda en los artículos 2, 49, 257, 26, 27, 253, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez, artículos 170, 17, 11 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan que la demanda por fraude procesal por vía incidental, sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Anexaron recaudos cursantes desde el folio 17 hasta el 103.
De los folios 104-106, cursa decisión proferida por el a quo en fecha 13-09-2021 en la que declaró inadmisible la demanda de fraude procesal por vía incidental por considerar que el asunto principal se encuentra terminado, ordenando la notificación de la parte actora.
De los folios 107-109, actuaciones relacionadas con la notificación del fallo.
Al folio 110, diligencia suscrita el 14-09-2021 por la representación judicial de la parte actora en la que apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 13-09-2021, siendo oída en ambos efectos por auto fechado 27-09-2021, (folio 111), acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento del asunto, dándosele entrada por auto del 04-11-2021, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Cursa al folio 115 escrito de informes presentado en fecha 17-11-2021 por las apoderadas de la parte actora recurrente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
En la oportunidad de rendir informes ante esta superioridad, la representación judicial los accionantes consignó escrito en el que expuso las razones en que fundamenta el recurso ejercido, señalando que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo donde indican que si en un expediente no existe sentencia definitiva o el ejecútese de la sentencia, es decir que el expediente no esté concluido, el Tribunal que tiene la competencia para conocer el fraude procesal por vía incidental, es el mismo por donde está en curso la causa, que por tal motivo solicitan sea aclarada la duda que existe, con respecto a la sentencia interlocutoria de fecha 13-09-2021, emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para darle el curso de ley correspondiente.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que el a quo para la conclusión alcanzada en el fallo proferido en fecha 13 de septiembre de 2021 en el cuaderno separado de fraude procesal por vía incidental, precisó lo siguiente:
“Sobre la base de lo antes calcado, quien aquí dilucida tiene la convicción de que, en el juicio principal; es decir, la partición de la comunidad sucesoral, se dictó la sentencia definitiva (28-06-2018) contra la cual no se ejerció recurso alguno. A tal efecto, se realizaron los actos subsiguientes hasta el momento de la declaratoria de su conclusión (09-10-2020), según el artículo 785 de la Norma Adjetiva Civil.
Así las cosas, estima este iurisdicente que, el ejercicio de la acción por fraude procesal debe ser interpuesto por vía principal y no incidental. Por ende, es forzoso el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente acción por fraude procesal por vía incidental. Y así se declara.”
Del fallo parcialmente citado, resulta necesario, a los fines de corroborar lo allí expresado por el tribunal de primera instancia, revisar las actuaciones que conforman la pieza principal del expediente signado con el Nº 8534 de la nomenclatura particular del a quo, contentivo de la demanda de Partición de Comunidad Sucesoral intentada por la ciudadana Carmen Cecilia Escalante de Calderón y otros en contra de los ciudadanos Yois Marisol Escalante Bohórquez y Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez, objeto de la demanda por fraude procesal aquí intentada.
A los folios del 164 al 171, ambos inclusive, cursa sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 2018, cuya dispositiva reza:
“En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, (…), DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por partición de Bienes inmuebles intentada por (…) por PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento de partidor (…) a que quede firme la presente decisión (…) a los fines de proceder a la partición (…).
TERCERO: Se le advierte al PARTIDOR que resulte nombrado que al momento de realizar el informe de Partición tome en cuenta (…).
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la Naturaleza del fallo”
Se constata que contra tal decisión no fue ejercido recurso de apelación por ninguna de las partes, continuando su curso legal, y cumplido como fueron los trámites legales previstos en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa en fecha 09 de octubre de 2020 dictó auto inserto al folio 270, en los siguientes términos:
“De la revisión de las actas que conforman el actual expediente, este Juzgado destaca que la partidora designada: KAREN ROXANA MONCADA LABRADOR, (…) presentó el correspondiente proyecto de partición en 14 de agosto de 2019 (folios 243 al 254), sin que los interesados después del término de DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE TAL PROYECTO, procedieran a su revisión a fin de formular objeción alguna al mismo, tal como lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera:
Omissis.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la norma legal antes indicada, SE DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN.”
Del contenido de las anteriores actuaciones parcialmente citadas, se colige sin lugar a dudas que la causa principal contenida en el señalado expediente de partición de comunidad sucesoral, se encuentra procesalmente concluida dada la sentencia de fondo y posterior realización de los trámites subsiguientes propios de ese tipo de juicio, los que una vez finalizados sin objeción alguna por las partes en litigio, dio origen a que el tribunal dictara el auto que declaró terminado el juicio de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Así, siendo que en la demanda de fraude procesal intentada por los ciudadanos Gabriel Savonarola Escalante Bohórquez y Yois Marisol Escalante Bohórquez en contra de Carmen Cecilia Escalante de Calderón y otros, fue presentada por vía incidental, quien aquí decide, advierte que ha sido la doctrina de casación, el órgano encargado de establecer los lineamientos a seguir en materia de fraude procesal, en razón de ello, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000090 dictada en fecha 23-03-2010, Exp. N° 2009-000488, con ponencia de la Magistrada Yris A. Peña E., estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, sus efectos serían la nulidad del proceso fraudulento y la responsabilidad de aquellos que lo cometieron...”. (Negritas, Cursiva y Subrayado de la Sala).
Recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC.000090-23310-2010-09-488.HTML)
En ese mismo orden de ideas, en relación a la forma de interponer las denuncias o demandas por fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000035 dictada en fecha 20/02/2020 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, precisó lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.
Omissis…
El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala en el fallo No. 1.473 del 13 de julio de 2007:
“Ahora bien, la Sala considera que pareciera que se ha burlado la buena fe del accionante en amparo y de los órganos judiciales que conocieron de ambas demandas, no obstante, para tener plena convicción de que se ha producido un fraude procesal y a la ley, hacen falta otros elementos probatorios e indicios que acumulados a los ya existentes en el presente expediente puedan evidenciar que se ha cometido dicho hecho ilícito. Ya esta Sala ha señalado que en estos casos en razón de la brevedad de cognición existente en el proceso de amparo constitucional y que es palmario en la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo –aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público–, por lo que si la parte hoy accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria –de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil– (Vid. sentencia N° 2.749/27.12.2001). Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/309596-RC.000035-20220-2020-18-676.HTML )
Del contenido de las citadas sentencias de la Sala de Casación Civil se extrae que el fraude procesal puede ser denunciado por vía incidental o autónoma dependiendo del estado de la causa, siendo por vía autónoma cuando son varios los procesos en curso y cuando está terminado por sentencia definitiva de fondo debiéndose sustanciar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la vía incidental únicamente cuando el proceso se encuentra en curso, a través de la incidencia prevista en el artículo 607 ejusdem.
Ahora bien, es menester tener presente que el Juez, por imperativo legal, tiene que admitir la demanda cuando el artículo 341 del C. P. C. le señala “la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” La Sala de Casación Civil estableció en añeja sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo referente a la regla general que regula la admisión de la demanda, según el artículo 341 ejusdem, señalando lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Octubre/333-111000-RC99191.htm)
Conviene también citar el comentario que al respecto expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al C. P. C., en el particular del artículo 341 referido, cuando dice:
“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece (sic) el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
De acuerdo a lo que se ha citado precedentemente, para que se declare inadmisible, bastaría observar que la demanda atente contra el orden público por ir contra alguna norma, institución o similar o porque se trate de demandas que por su petitorio inclusive, sea imposible de ejecutar o también por imponer obligaciones que contrarían disposiciones legales entre otras.
En el caso de autos, como bien quedó dicho en el texto de este fallo, en el juicio principal de partición de comunidad sucesoral hubo sentencia de fondo contra la que no se ejerció recurso alguno, y realizada como fue la tramitación pertinente según la naturaleza del juicio, se declaró concluido por auto dictado en fecha 09 de octubre de 2020 de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que ha culminado tal juicio principal, mal puede intentarse demanda de fraude procesal por vía incidental, esto último, en estricto apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, cuyo contenido acata y comparte plenamente quien aquí decide. Así se precisa.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior estima que la decisión proferida por el a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto al constar en las actas procesales del expediente que el juicio principal objeto de la demanda de fraude procesal se encuentra concluido, la misma resulta inadmisible por vía incidental conforme a lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de la jurisprudencia supra citada. Así se declara.
Por la razones antes señaladas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13-09-2021, y confirmar el referido fallo, tal como de manera expresa, positiva y precisa será realizado en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el catorce (14) de septiembre de 2021, por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha trece (13) de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha trece (13) de septiembre de 2021.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin A. Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.
MJBL/fasa
Exp. 21-4776
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