REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes 23 de Mayo de 2022.
212º Y 163º
ASUNTO: SP01-L-2016-000393.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC).
APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogados Juan Carlos Pozo Coronel, Dubraska Barckley Vivas Cisneros, José Efraín Duarte Medina, Rosa María Godoy Mendoza, Lourdes Margarita Contreras, Marioly Garnica Medina, Neugim Idalia Álvarez Mercado y Yelitza Santander, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-10.190.089, V-11.490.931, V-10.148.995, V-11.114.586, V-4.157.107, V-12.815.334, V-9.355.395 y V-12.971.643, respectivamente, con Inpreabogados números 51.300, 63.163, 48.351, 71.768, 21.263, 78.746, 38.727 y 117.512, en su orden.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”.
REPRESENTANTE LEGAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, contra de la Providencia Administrativa N° 1155-2009, de fecha 22 de Noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo "General Cipriano Castro" del Estado Táchira, a través de la cual se declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), en contra del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.155.640, contenida en el expediente administrativo número 056-2009-01-00418.
TERCERO INTERESADO: Cilo Alexander Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.155.640.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 14 de mayo de 2010, por la abogado Elsy Leonor Carrasco Pérez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.867.101, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.727, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1155-2009, de fecha 22 de Noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro", que declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada en contra del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, en la causa administrativa número 056-2009-01-00418 (f. 01 al 147 Pieza I); dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, acordó la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 148 pieza I).
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República y se ordenó notificar al Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrereo, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.155.640 y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual corre inserto a los folios 149 y 150 de la pieza I del presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2011, se libró notificación a la apoderada judicial de la parte recurrente, de la admisión del presente recurso, cuyas resultas se recibieron el 22 de febrero de 2011 (f. 151 al 154 de la pieza I).
En fecha 01 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó mediante diligencia, los emolumentos correspondientes para la reproducción de los fotostatos exigidos para las citaciones y notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 31/01/2011. (f. 155 Pieza I).
En fecha 03 de marzo de 2011, se libran los correspondientes oficios y las boletas de notificación (f. 156 al 165 de la pieza I), siendo recibidas las resultas de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas el 28 de abril de 2011 (f. 166 y 167).
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio por recibido oficio número 749-2011, de fecha 16 de agosto de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante el cual remite los antecedentes administrativos, en copia certificada constante de 131 folios útiles (f. 168 al 298 de la pieza I).
El 10 de 0ctubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes ordena devolver la Comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circusncripción Judicial del Estado Táchira, para que dé cumplimiento a la comisión de fecha 03 de marzo de 2011, con oficio número 528 y despacho número 170, relacionado con las notificaciones del Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira y del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero (f. 199 y 300 de la pieza I).
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio por recibida la comisión con las resultas, de las notificaciones correspondientes al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República, provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 301 al 312 de la pieza I).
En fecha 12 de julio de 2012, acordó ratificar el oficio número 2140, para la notificación del ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, beneficiario de la providencia administrativa impugnada, librándose el oficio correspondiente (f. 313 y 314 pieza I).
En fecha 01 de agosto de 2012, la Secretaria de ese Juzgado, certificó la testación de foliatura desde el folio 287 al 312, del expediente. (f. 315).
En fecha 21 de noviembre de 2012, las Abogadas Mary Betsabé Leal Molina y Elsy Leonor Carrasco Pérez, consignan diligencia mediante la cual renuncian al poder conferido por la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA). (f. 316 al 319).
En fecha 25 de junio de 2013, la abogado Marioly Garnica Medina consigna instrumento poder otorgado por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) y solicita al Juez se aboque al conocimiento de la causa (f. 320 al 329).
En fecha 26 de junio de 2013, la co-apoderada judicial de la parte recurrente Marioly Garnica Medina, solicita mediante diligencia la suspensión de la causa por un lapso de 180 días (f. 330 al 339), la cual se acordó mediante sentencia interlocutoria número 118/2013, de fecha 15 de julio de 2013 (f. 340 al 342).
En fecha 24 de abril de 2014, la apoderada co-apoderada judicial de la parte recurrente abogada Marioly Garnica Medina, solicitó suspensión de la causa a partir del 04 de octubre de 2013, por un lapso de 180 días, de acuerdo al Decreto 452, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.625 (f. 343 al 355).
En fecha 25 de abril de 2014, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, señaló en atención a la interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual acordó procedente la suspensión de la causa por el lapso de 06 meses, debe entenderse por abocado el Juez para el conocimiento de la causa, ordenando la reanudación de la misma, toda vez que es un hecho público, notorio y comunicacional que el 04/04/2014 cesó la intervención que conllevó la suspensión en la que era parte CORPOELEC, ordenando las notificaciones de la admisión a los fines de reorganizar el proceso y así brindar seguridad jurídica a las partes (f. 356 y de la pieza I y f. 02 al 04 de la pieza II).
En fecha 05 de mayo de 2014, la co-apoderada judicial de la recurrente Marioly Garnica Medina, solicita mediante diligencia se deje sin efecto el exhorto emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes para el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, contentivo de la notificación del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero y que emita nueva notificación para el referido ciudadano, conforme a los Artículos 37 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando improcedente los solicitado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, por cuanto el 28 de abril de 2014 se había librado la notificación del beneficiario del ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero (f. 05 al 07 de la pieza II).
En fecha 04 de junio de 2014, se reciben las resultas de las notificaciones de la admisión del recurso, correspondiente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 08 y 09).
En fecha 15 de septiembre de 2014, se recibe las resultas negativa de la notificación del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero (f. 10 al 26 pieza II).
El 30 de septiembre de 2014, los co-apoderados judiciales de la parte recurrente Marioly Garnica Medina y Efraín Duarte Medina, solicitan mediante diligencia el abocamiento al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 31 y 46 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se notifique de la misma a todas las partes, incluyendo al Procurador General de la República, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y se notifique por carteles al tercero interesado ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil (f. 27 y 28 de la pieza II).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2014, el Tribunal consideró inoficioso el abocamiento solicitado, en virtud que todas las partes no se encuentran a derecho y por cuanto la notificación del tercero interesado Cilo Alexander Sánchez Guerrero ha sido infructuosa, acordó librar el cartel correspondiente a la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que sea publicado en dos diarios de mayor circulación: Diario La Nación y diario Los Andes, con intervalo de 03 días entre uno y otro y dispuso la fijación en la morada, domicilio o residencia del mencionado ciudadano. Dejando constancia además que una vez transcurrido los lapsos para que la parte demandada se entienda por citada, podrán solicitar mediante escrito, la recusación del Juez de ese despacho (f. 29 y 30 de la pieza II).
El día 02 de diciembre de 2014, los co-apoderados de la parte recurrente Marioly Garnica Medina y Efraín Duarte Medina, consignan diligencia mediante la cual hacen del conocimiento del Tribunal que su representada se encuentra gestionando lo conducente para la obtención de los recursos económicos destinados a la publicación del cartel para lograr la citación del ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero (f. 31 y 32 de la pieza II).
El día 02 de marzo de 2015, los co-apoderados de la parte recurrente José Efraín Duarte Medina y Juan Carlos Pozo Coronel, solicitan mediante diligencia el desglose del cartel de notificación del ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, con el objeto su publicación en prensa y demás fines legales consiguientes (f. 33 y 34 de la pieza II), siendo recibido dicho por el abogado José Efraín Duarte Medina en fecha 05 de marzo de 2015 (f. 35 y 36 de la pieza II).
El 16 de marzo de 2015, la co-apoderada judicial de la parte recurrente abogado Marioly Garnica Medina, consigna los ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, contentivo de cartel de notificación del ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero (f. 37 al 41 de la pieza II).
En fecha 19 de marzo de 2015, el alguacil dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la fachada del domicilio procesal del ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero (f. 42 al 46 de la pieza II).
El día 14 de abril de 2015, el ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, en su condición de tercero interesado, se dio por citado en la presente causa (f. 47 y 48).
El día 16 de abril de 2015, se deja constancia de las citaciones y notificaciones de todas las partes en el proceso y se fija la audiencia de juicio para el 16° día de despacho siguiente, a las 02:00 p.m (f. 49 de la pieza II).
En fecha 28 de abril de 2015, el Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, en su condición de tercero interesado, confiere poder apud-acta a la abogado Trina Omayra Guerrero, identificada con la Cédula de Identidad número V-3.996.993, con Inpreabogado número 31.154 (f. 50 y 51 de la pieza II).
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal reprogramó la audiencia de juicio para el 16° día de despacho siguiente a las 1:00 a.m, en atención a la circular N° 04, de fecha 05 de mayo de 2015, emanada de la rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante la cual informa sobre el horario implementado con ocasión al racionamiento eléctrico a nivel nacional (f. 52 de la pieza II).
En fecha 12 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la comparecencia de los abogados Marioly Garnica Medina y Efraín Duarte Medina, en su condición de co-apoderados judiciales de la recurrente Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), así como de la abogado Trina Omayra Guerrero, en su condición de apoderada judicial del tercero interesado Cilo Alexander Sánchez Guerrero. En la misma las partes opusieron sus alegatos y defensas, consignando cada una los escritos de alegatos y promoción de pruebas respectivos (f. 53 al 112 de la pieza II), las cuales fueron debidamente providenciadas mediante auto el 21 de mayo de 2015 (f. 113 de la pieza II).
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas promovidas por las parte recurrente y el tercero interesado y admitidas por ese Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2015 el Tribunal apertura el lapso de 05 días para la consignación de informes escritos en la presente causa (f. 114 de la pieza II).
El día 27 de mayo de 2015, la representación judicial de la recurrente presenta escrito de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (115 al 123 de la pieza II).
El día 28 de mayo de 2015, la representación judicial del tercero interesado presenta escrito de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (124 al 127 de la pieza II).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, una vez transcurrido el lapso para la presentación de informes, el Juez a cargo del Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó la apertura del lapso de30 días de despacho, para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 128 de la pieza II).
El día 26 de junio de 2015, los abogados José Duarte Medina y Marioly Garnica Medina, consignan diligencia mediante la cual hacen del conocimiento del Tribunal que no poseen cualidad alguna para conciliar en la presente causa, por lo que solicitan se sirva dictar sentencia en la misma (f. 129 y 130 de la pieza II).
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, el Juez a cargo del Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, difiere por 30 días de despacho la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 131 de la pieza II).
En fecha 16 de septiembre del año 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia interlocutoria N° 315/2015, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir el presente recurso y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ordenándose notificar de la misma a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, al Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero como tercero interesado y a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). (f. 132 al 136 de la pieza II).
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió las resultas de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”. (f. 137).
El 14 de Octubre de 2015, el abogado Luis Eduardo Velasco Parra, Fiscal Auxiliar 31 Nacional en lo Contencioso Administrativo Tributario del Ministerio Público, solicita se declare la incompetencia de ese Tribunal y en consecuencia, se decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el conocimiento de la presente causa (f. 138 y 139).
De acuerdo a dicha solicitud, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, dio respuesta a lo peticionado, indicando que ya había pronunciamiento al respecto en sentencia interlocutoria de fecha N° 315/2015, de fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 140 de la pieza II).
En fechas 30 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2016, se recibieron las resultas de la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC) y del tercero interesado Cilo Alexander Sánchez (f. 141 al 143 de la pieza II).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia interlocutoria N° 315/2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerdo remitir la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, librando el oficio correspondiente (f. 144 y 145 de la pieza II).
En fecha 08 de agosto de 2017, los abogados Marioly Garnica Medina y José Efraín Duarte Medina, actuando en su condición de representantes judiciales de la parte recurrente, solicitan al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa a los fines de dictar la respectiva sentencia (f. 146 al 152 de la pieza II).
El 08 de agosto de 2017, este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el Juez a cargo de este Juzgado para la época, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a la recurrente Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, librándose y los respectivos oficios y notificaciones (f. 153 al 160 pieza II), cumpliéndose a cabalidad las mismas a excepción de la del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, en su carácter de tercero interesado. (f. 161 al 187 pieza II).
En fecha 18 de julio de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, solicitan el desglose de la boleta de notificación de fecha 08/08/2017, cursante a los folios 167 y 168, para la práctica de la notificación del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez (f. 188 pieza II), lo que fue acordado por auto de fecha 31 de julio de 2018 (f. 189 pieza II).
En fecha 12 de noviembre de 2018 y 03 de mayo de 2018, la representación judicial, hace del conocimiento de este Tribunal mediante diligencia, que se encuentran en la búsqueda de recursos económicos, para sufragar los gasto de los fotostatos requeridos en la causa (f. 190 y 191 pieza II).
En fecha 14 de enero de 2020, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa (f. 192 pieza II).
En fecha 20 de enero de 2020, se fijó mediante auto, el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 193).
El 29 de enero de 2020, la representación judicial de la recurrente, solicita mediante auto, el abocamiento del juez para el conocimiento de la causa, siendo negada dicha petición el 30 de enero de 2020, en virtud que el 14 de enero de 2020, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa (F. 195 Pieza II).
En fecha 11 de marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días de despacho más, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 196 pieza II).
En fecha 09 de diciembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto los autos de fecha 20 de enero de 2011 y 11 de marzo de 2020, a fin de realizar las notificaciones del abocamiento, correspondientes de todas las partes involucradas en este proceso, las cuales se ordenaron el texto de dicho auto (f. 198 al 203) y fueron debidamente practicadas, tal como consta en autos (f. 02 al 13 pieza III).
En fecha 10 de febrero de 2022, se fijó mediante auto, el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 14 pieza III).
En fecha 01 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días de despacho más, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 15 pieza III).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUBAL
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aún y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25 de febrero de 2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18 de marzo de 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 05 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del asunto y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1155-2009, de fecha 22 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira "General Cipriano Castro", que declaró sin lugar la Solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), en contra del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.155.640, contenida en el expediente administrativo número 056-2009-01-00418. Así se resuelve.

-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Elsy Leonor Carrasco Pérez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-14.867.101, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.727, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, en contra de la providencia administrativa N° 1155-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”, en fecha 22 de noviembre de 2009, cursante en el expediente administrativo número 056-2019-01-00418, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.155.640.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Señala que el Ciudadano Cilo Alexander ingresó a prestar sus servicios para CADAFE, hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.,A (CORPOELEC) como analista comercial C y que en fecha 15 de septiembre de 2008, fue nombrado Jefe Encargado de la Oficina Comercial de Pregonero, desempeñando entre otras, las siguientes funciones:
• Programar, coordinar y controlar el cumplimiento de los ciclos de lectura, de facturación y de recaudación de acuerdo a los calendarios aprobados.
• Analizar la información del cuadre diario del movimiento de ingresos, ordenada por ciclos, conceptos, medios o modalidades de recaudación.
• Evaluar los informes, reportes y registro generados en la oficina comercial que serán enviados al centro de computación de facturación central.
• Supervisar el proceso de rectificación de facturas y el proceso de transferencia de ingresos (entrega de servicio panamericano).
• Supervisar y controlar la recaudación diaria ingresada por la taquilla de la oficina, llevando el control de la información y evidencias generadas, recibir contra importes de facturación por concepto de consumo de energía eléctrica, a fin de cancelar facturas pendientes y registrar correctamente en caja los montos recaudados por el servicio.
Arguye que interpuso solicitud de calificación de falta en contra del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez por haber incurrido en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, así como en la falta de probidad, en razón de que el mencionado trabajador no enteró en el sistema alpha el dinero recaudado en el operativo de cobro de energía provisional, que se llevó a cabo en la Aldea El Bordo el día 26 de noviembre de 2008, de acuerdo al acta levantada en fecha 31 de marzo de 2009, con ocasión a la denuncia hecha por la Ciudadana Yaneisy Nogueira, en el acto de inspección realizado en la Oficina Comercial de Pregonero, por una comisión supervisora integrada por las Ciudadanas Nury Roa y Prudencia Pérez.
Indica que el Ciudadano Cilo Alexander Sánchez, no cumplió con sus funciones supervisoras y controladoras, toda vez que retuvo más de 04 meses el dinero y las facturas cobradas en el operativo de cobro a domicilio de energía provisional, que se realizó en la Aldea el Bordo el 26 de noviembre de 2009 disponiendo de 1.000,00 Bs., del monto total recaudado en ese operativo, por cuanto sólo entregó a la comisión supervisora, la cantidad de 80,00 Bs., junto con los SUS-16 del referido operativo.
Que una vez sustanciado el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2009, emitió la providencia administrativa signada con el N° 1155-2009, declarando sin lugar la solicitud de calificación de falta y en consecuencia, no autorizó el despido del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez.
Denuncia la vulneración de una serie de normas constitucionales y legales, tanto en la formación administrativo como en su contenido, toda vez que el trabajador admitió haber cometido la falta, lo cual se desprende de la declaración del propio trabajador en el escrito de contestación de solicitud de calificación de falta, así como del acta levantada por la comisión supervisora, el 31 de marzo de 2009, tratando de justificar su conducta como un lapsus mentis u olvido humano.
Que además, tal hecho quedó acreditado con la declaración testimonial de las Ciudadanas Yanesy Socorro Noguera y Solanger Carolina Méndez, cuando fueron contestes en afirmar que para el momento de la supervisión realizada el 31 de marzo de 2009, el dinero recaudado en el operativo del 26 de (sic) agosto de 2008, no se encontraba ni el caja fuerte, ni en la secreta.
Que por tal razón, el Inspector del Trabajo incurre en un error de valoración al indicar en la providencia administrativa que el trabajador no incurrió en la falta alegada por el patrono en su solicitud, porque el dinero producto del operativo, se encontraba en el compartimiento de la caja fuerte, de acuerdo al acta de fecha 09 de mayo de 2009, la cual fue suscrita igualmente por los trabajadores de la oficina, confundiendo así los hechos por los cuales se califica al trabajador, los cuales surgen como consecuencia de la inspección realizada en la oficina comercial de pregonero en fecha 31 de marzo de 2009, donde se dejó constancia que el trabajador Cilo Alexander Sánchez, no había ingresado al sistema alpha el dinero producto de la recaudación hecha en el operativo de cobro de energía provisional que se llevó a cabo en la Aldea El Bordo el día 26 de noviembre de 2008, así como para la referida fecha no estaba el dinero en la caja fuerte.
Manifiesta que el Inspector del Trabajo incurre en un grave error al darle un significado completamente diferente a la testimonial rendida por la Ciudadana Yanetsy Noguera, respecto a la respuesta de la sétima pregunta, de la cual se desprende que la testigo aseveró que el dinero se encontraba en el compartimiento de la caja fuerte para el día 09 de mayo de 2009, que además con la referida testimonial lo que quedó acreditado es que para el día 31 de marzo de 2009, el dinero recaudado en el operativo del 26 de noviembre de 2008, no se encontraba en el compartimiento secreto de la caja fuerte.
Afirma que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa, violó los artículos 1, 9, 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido, incumpliendo además el requisito formal de motivación de los fundamentos legales pertinentes y la desestimación de las defensas alegadas. Tampoco resolvió todas las cuestiones que fueron planteadas por las partes al no resolver sobre la falta cometida por el trabajador en la cual se fundamentó la calificación de falta y acreditada con las pruebas promovidas, debidamente evacuadas y reflejada en las conclusiones presentadas en la oportunidad legal correspondiente.
Arguye también, que el Inspector del Trabajo vulnera igualmente lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar las pruebas aportadas al proceso en su justo contexto, como las testimoniales promovidas por el trabajador, en virtud que cuando fueron interrogados por la representación del trabajador, respondieron con claridad, afirmando conocer los hecho sucedidos en la oficina comercial de Pregonero los días 31 de marzo de 2009 y 09 de mayo de 2009, en lo referente a la suscripción de las actas; sin embargo, cuando fueron interrogados por la representación patronal sobre los hechos también relacionados con los mismos acontecimientos, responde que no tienen conocimiento por ser parte operativa y que trabajan fuera de la oficina, lo que devela la falsedad en sus declaraciones, debiendo ser desechadas por el Inspector del Trabajo, a las cuales les confirió valor jurídico probatorio.
Igualmente valora el acta de fecha de fecha 09 de mayo de 2009, prueba ésta que fue elaborada por la parte laboral luego de la inspección supervisoria del 31 de marzo de 2009, la cual debió ser desechada por tratarse de una prueba preconstituida y ratificada por personal que ni siquiera cumple funciones dentro de la oficina comercial de pregonero.
Alega también que vulnera la normativa citada al desechar el testimonio del trabajador Yerso Zambrano por ser supuestamente representante de la parte patronal y no tener conocimiento de los hechos que se discuten, testimonio que debió ser valorado porque el testigo tenía el mismo rango del trabajador y fue quien recibió la oficina de pregonero luego de la supervisión del 31 de marzo de 2009, por lo que tenía conocimiento en las condiciones en la que fue entregada la misma, especialmente del faltante de los 1.000,00 Bs. recaudado en el operativo del 26 de noviembre de 2008, por tanto, sí tenía conocimiento del hecho controvertido y así debió ser valorado.
Denuncia la violación de las Normas Constitucionales contempladas en los artículos 21, 22, 26, 49 y 51, por transgredir el derecho, solicitando en consecuencia, solicita amparo cautelar y se dicte de manera cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa número 1155-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, la cual es violatoria de los derechos constitucionales descritos.
Y que por todos los razonamientos de hecho y de derecho, pide a este Tribunal: 1. Que el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. 2. Declare la nulidad de la providencia administrativa número 1155-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”. 3. Declare procedente la calificación de falta interpuesta en contra del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, por incurrir en las faltas estipuladas en los literales a e i, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos del tercero interesado:
Manifiesta que ingresó como trabajador fijo de la Empresa CADAFE, hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), desde el día 28 de mayo de 2008, cumpliendo labores en la Oficina Comercial de Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira, ejerciendo el cargo de Analista Comercial “C”, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 6:00 p.m, cuyas funciones son:
• Programar, coordinar y controlar el cumplimiento de los ciclos de lectura, de facturación y de recaudación de acuerdo a los calendarios aprobados.
• Analizar la información del cuadre diario del movimiento de ingresos del movimiento de ingresos, ordenadas por ciclos, conceptos medio o modalidades de recaudación.
• Evaluar los informes, reportes y registros generados en la oficina comercial que serán enviados al centro de computación de facturación central.
• Supervisar el proceso de rectificación de facturas.
• Supervisar el proceso de transferencias de ingresos (entrega de servicio panamericano).
Indica que dentro de sus funciones no está la de supervisar y controlar la recaudación diaria ingresada por taquilla de la oficina, tampoco lleva el control de la información y evidencias generadas, no recibe contra importes de facturación por consumo de energía eléctrica, no cancela facturas pendientes, ni registra correctamente en caja los montos recaudados por el servicio; funciones éstas realizadas por el cajero que está en la taquilla de pago de la mencionada oficina comercial, tal y como lo alegó en la oportunidad legal correspondiente.
Afirma que en fecha 31 de marzo de 2009, las Ciudadanas Nury Roa y Prudencia Pérez, supervisoras adscritas a la División de Gestión de Oficinas Comerciales Táchira, a fin de realizar una supervisión en las áreas correspondientes a los procesos de cobranza, taquilla, atención al público, facturación, arqueo de material en depósito, revisión de documentos contables y comercialización y revisión de indicadores comerciales.
Arguye que en esa inspección, la trabajadora Yaneisy Noguera les manifestó a las supervisoras que en fecha 26 de noviembre de 2008 se realizó un operativo especial, en el que se recaudó la cantidad de 1.800,00 Bs., los cuales le había entregado junto con los tacos, pero que aún estaban pendientes por ingresar al sistema alpha, razón por la cual, las supervisoras procedieron a levantar un acta que no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos en esa oportunidad, pues indicaron que él había sido interrogado sobre las aseveraciones hechas por su compañera de trabajo, aceptando tal aseveraciones , alegando que había sido un descuido de su parte dejar pasar tanto tiempo y no haber efectuado el depósito de dinero; lo cual no fue así, pues lo que él indicó en realidad es que el monto recaudado no se había ingresado al sistema alpha, pero que el dinero se encontraba en la caja fuerte de la oficina.
Alega que en dicho acto, él entregó a las supervisoras un sobre amarillo con 80,00 Bs. y los tacos y les indicó que los 1.000,00 Bs. Restantes se encontraban en la secreta de la caja fuerte y se negaron a constatarlo y que la supervisora Prudencia, incluso, se negó a recibir el dinero, de lo cual no dejaron constancia en el acta.
Afirma que el 31 de marzo de 2009, fue suspendido de su cargo y puesto a la orden de la oficina de recursos humanos de San Cristóbal, razón por la cual se ampara ante la autoridad administrativa competente mediante un procedimiento por desmejora, quien la declaró con lugar y que el día 09 de mayo 2009, la empresa le informa que se reincorpore a sus labores habituales en la oficina comercial de Pregonero, que una vez en dicha oficina antes de tomar nuevamente posesión de su cargo, procedió a abrir la caja fuerte en presencia de los empleados de la oficina y los que no pertenecían a la misma, pero que iban a recibir las instrucciones diarias, donde todos constataron que dentro de la misma existía una caja pequeña como secreta, donde se encontraban los 1.000,00 Bs., levantando un acta en la que se dejó constancia de lo acontecido y suscrita por los presentes.
Que los testigos promovidos por la parte patronal en el procedimiento de calificación falta ante la Inspectoría del Trabajo, los Ciudadanos Solange Méndez, Yanetzi Noguera y Yerzon Zambrano, fue solicitado en la oportunidad legal correspondiente se declararan inhábiles para testificar, en virtud de tener interés directo en las resultas del proceso, los dos primeros, por ser contratados y de no hacer lo que la empresa le indicaba, no tendría oportunidad de que sus contratos fueran renovados o ingresar como trabajadores fijos de la empresa y el último por ser personal de confianza de la empresa.
Opinión del Ministerio Público
De los autos no se desprende opinión del Ministerio Público.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta juzgadora examinar y valorar el expediente administrativo, así como las pruebas aportadas por las partes y los interesados al presente expediente.
Pruebas del tercero interesado:
Pruebas documentales:
• Promueve decisión 1155-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la corre inserta en el expediente administrativo (f. 125 al 133).
• Promueve y ratifica el escrito de contestación a la solicitud de calificación, inserto en el expediente administrativo (f. 73 al 76).
• Promueve y ratifica el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad legal correspondiente, en las que promovió documentales, reconocimientos, inspección judicial, testimoniales, que corre inserto en el expediente administrativo (f. 77 al 80).
• Promueve y ratifica el escrito de conclusiones, que riela en el expediente administrativo (f. 113 al 119).
• Promueve y ratifica el acta el acta de fecha 09 de mayo de 2009, que corre inserta en el expediente administrativo (f. 81).
• Promueve y ratifica la evaluación de desempeño laboral, de fecha 12 de febrero de 2009, emanada de CORPOELEC, del Jefe de División de Gestión de Oficina Comercial, corre inserta en el expediente administrativo (f. 82).
• Promueve y ratifica carta de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de Gestión Humana de CORPOELEC, la corre inserta en el expediente administrativo.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de admitir las pruebas promovidas, determinó que resulta trascendente e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, por cuanto las mismas forman parte integrante del expediente administrativo, el cual forma parte del presente expediente y versa sobre la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual obliga al Juez a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, por mandato expreso del legislador, criterio éste que se da por reproducido aquí, en consecuencia, no existen pruebas qué valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial:
La misma fue inadmitida, por tratarse de testimoniales que cursan en el expediente administrativo, el cual forma parte del presente expediente y será analizado en su totalidad al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Por tanto, no hay nada qué valorar.
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
Las documentales marcadas con las Letras “A”, “B”, “C1”, “C2” y “D”, se les confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las documentales marcadas con las Letras “C”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6” Y “E7”, las mismas fueron inadmitidas por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, por cuanto reposan en el expediente administrativo, el cual deberá ser analizado por el juez en su integridad al momento dictar el fallo, en consecuencia , no existe nada qué valorar.
Del expediente administrativo:
Fueron recibidos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos en original del expediente N° 056-2009-01-00418, el cual está íntegramente agregado al presente expediente, en la pieza I, del folio 169 al 298. Por cuanto no hubo impugnación contra el mismo, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, sobre la base del cual se efectuará el análisis de la procedencia o no de las denunciadas presentadas por la parte recurrente. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones para decidir:
Este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Arguye que interpuso solicitud de calificación de falta en contra del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez por haber incurrido en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, así como en la falta de probidad, en razón de que el mencionado trabajador no enteró en el sistema alpha el dinero recaudado en el operativo de cobro de energía provisional que se llevó a cabo en la Aldea El Bordo el día 26 de noviembre de 2008, de acuerdo al acta levantada en fecha 31 de marzo de 2009, con ocasión a la denuncia hecha por la Ciudadana Yaneisy Nogueira, en el acto de inspección realizado en la Oficina Comercial de Pregonero, por una comisión supervisora integrada por las Ciudadanas Nury Roa y Prudencia Pérez.
Que la autoridad administrativa incurre en un error de valoración al indicar en la providencia administrativa que el trabajador no cometió la falta alegada por el patrono en su solicitud, porque el dinero producto del operativo, se encontraba en el compartimiento de la caja fuerte, de acuerdo al acta de fecha 09 de mayo de 2009, la cual fue suscrita igualmente por los trabajadores de la oficina, confundiendo así los hechos por los cuales se califica al trabajador, los cuales surgen como consecuencia de la inspección realizada en la oficina comercial de pregonero en fecha 31 de marzo de 2009, donde se dejó constancia que el trabajador Cilo Alexander Sánchez, no había ingresado al sistema alpha el dinero producto de la recaudación hecha en el operativo de cobro de energía provisional que se llevó a cabo en la Aldea El Bordo el día 26 de noviembre de 2008, así como para la referida fecha estaba el dinero en la caja fuerte.
Que además el Inspector del Trabajo erró al indicar en la providencia administrativa que tal hecho quedó acreditado con la declaración testimonial de las Ciudadanas Yanesy Socorro Noguera y Solanger Carolina Méndez, cuando fueron contestes en afirmar que para el momento de la supervisión realizada el 31 de marzo de 2009, el dinero recaudado en el operativo del 26 de (sic) agosto de 2008, no se encontraba ni el caja fuerte, ni en la secreta.
Manifiesta que el Inspector del Trabajo incurre en un grave error al darle un significado completamente diferente a la testimonial rendida por la Ciudadana Yanetsy Noguera, respecto a la respuesta de la sétima pregunta, de la cual se desprende que la testigo aseveró que el dinero se encontraba en el compartimiento de la caja fuerte para el día 09 de mayo de 2009, que además con la referida testimonial lo que quedó acredita es que para el día 31 de marzo de 2009, el dinero recaudado en el operativo del 26 de noviembre de 2008, no se encontraba en el compartimiento secreto de la caja fuerte.
Insiste en que el Inspector del Trabajo, violó las disposiciones contenidas en el Artículo 9 y 18.5 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos, por falta de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido, así como por no cumplir el requisito formal de la motivación de los fundamentos legales pertinentes y la desestimación de las defensas alegadas.
Que el Inspector del Trabajo violó el artículo 62 eiúsdem por no resolver todas las cuestiones que fueron por las partes, al no resolver sobre la falta del trabajador, relacionada con el incumplimiento por más de 4 meses de la incorporación en el sistema alpha de las facturas cobradas en el operativo de cobro a domicilio de energía provisional, efectuada el 26 de noviembre de 2008, hechos alegados en el escrito de solicitud de calificación de falta, acreditado mediante las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, debidamente evacuadas y reflejado en las conclusiones presentadas en la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento administrativo.
Por tanto, según su criterio, la autoridad administrativa violó los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar las pruebas aportadas al proceso, cuando valoró el acta de fecha 09 de mayo de 2009, como cierta e idónea, para acreditar que el trabajador Cilo Sánchez mantenía la cantidad de 1000,00 Bs. En el compartimiento secreto de la caja fuerte desde el momento de la supervisión efectuada el 31 de marzo de 2009, la cual debió ser desechada por tratarse de una prueba preconstituída y ratificada por personal que ni siquiera cumple funciones dentro de la oficina comercial de pregonero.
Siendo así, entiende quien aquí decide, que las violaciones las violaciones legales y constitucionales, se enmarcan en el vicio de inmotivación y el falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de inmotivación denunciado, arguye que el Inspector del Trabajo violó las disposiciones contenidas en el Artículo 9 y 18.5 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos, por falta de motivación en los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido, así como por no cumplir el requisito formal de la motivación de los fundamentos legales pertinentes y la desestimación de las defensas alegadas, confrontadas con los medios probatorios aportados en la causa administrativa, observando quien suscribe el presente fallo que el vicio in comento fue alegado conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1592, de fecha 19 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
(…) Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esta M.I. ha señalado que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.D.A. y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios. (…). (énfasis propio).
Por consiguiente, a tenor a tenor de lo dispuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la denuncia de inmotivación planteada por ecurrente no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo tanto, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto, en consecuencia, se desestima el vicio alegado. Así se establece.
En relación al vicio de falso supuesto, alega el recurrente que la autoridad administrativa violó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no resolver todas las cuestiones que fueron por las partes, al no resolver sobre la falta del trabajador, relacionada con el incumplimiento por más de 4 meses de la incorporación en el sistema alpha de las facturas cobradas en el operativo de cobro a domicilio de energía provisional, efectuada el 26 de noviembre de 2008, hechos alegados en el escrito de solicitud de calificación de falta, acreditado mediante las pruebas promovidas en el escrito de pruebas, debidamente evacuadas y reflejado en las conclusiones presentadas en la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento administrativo.
Manifiesta que el Inspector del Trabajo incurre en un grave error al darle un significado completamente diferente a la testimonial rendida por la Ciudadana Yanetsy Noguera, respecto a la respuesta de la sétima pregunta, de la cual se desprende que la testigo aseveró que el dinero se encontraba en el compartimiento de la caja fuerte para el día 09 de mayo de 2009, que además con la referida testimonial lo que quedó acredita es que para el día 31 de marzo de 2009, el dinero recaudado en el operativo del 26 de noviembre de 2008, no se encontraba en el compartimiento secreto de la caja fuerte.
En este sentido, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0533, de fecha 21 de abril de 2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises DER C. A. y otro), dispuso lo siguiente:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
Ahora bien, de la revisión y análisis del procedimiento administrativo número 056-2009-01-00418, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira (f. 169 al 298, pieza I), se observa que del escrito de solicitud de calificación de falta presentado por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), en contra del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez, se fundamenta básicamente en que Arguye que interpuso solicitud de calificación de falta en contra del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez por haber incurrido en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, así como en la falta de probidad, en razón de que el mencionado trabajador no enteró en el sistema alpha el dinero recaudado en el operativo de cobro de energía provisional, que se llevó a cabo en la Aldea El Bordo el día 26 de noviembre de 2008, de acuerdo al acta levantada en fecha 31 de marzo de 2009, con ocasión a la denuncia hecha por la Ciudadana Yaneisy Nogueira, en el acto de inspección realizado en la Oficina Comercial de Pregonero, por una comisión supervisora integrada por las Ciudadanas Nury Roa y Prudencia Pérez.
Y que por ende, no cumplió con sus funciones supervisoras y controladoras, toda vez que retuvo más de 04 meses el dinero y las facturas cobradas en el operativo de cobro a domicilio de energía provisional, que se realizó en la Aldea el Bordo el 26 de noviembre de 2009 disponiendo de 1.000,00 Bs., del monto total recaudado en ese operativo, por cuanto sólo entregó a la comisión supervisora, la cantidad de 80,00 Bs., junto con los SUS-16 del referido operativo, tomando en consideración las funciones explanadas en el referido escrito de solicitud.
Observa esta juzgadora que al folio 72, de la pieza I del expediente, riela acta de contestación a la solicitud, hecha por el Ciudadano Cilo Alexander Sánchez y escrito de alegatos cursantes a los folios 77 al 80, de la pieza I, del expediente, en los que claramente se evidencia que el accionado reconoció la falta cometida, justificándose que fue producto de olvido de su parte, sin mala intención, producto de las múltiples actividades que debía cumplir, por cuanto estaba sin personal en la oficina.
De las pruebas aportadas se observa entre otras, que el Ciudadano Cilo Alexander Sánchez, promueve un acta de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita aparentemente por él, por cuanto su firma no aparece en la referida documental, junto con 5 trabajadores más, cuatro de ellos linieros, que no trabajan en esa oficina, a excepción de Yanetsy Noguera, en la que se dejó constancia que los 1.000,00 Bs., correspondientes al faltante indicado en el acta de fecha 31 de marzo de 2009, se encontraban en la caja fuerte de la oficina comercial.
De las pruebas presentadas por la parte patronal se observa el acta que sirvió de documento fundamental de su acción, en la que se dejó constancia de los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2009, en la oficina comercial a cargo del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez (f. 90, pieza I), la cual fue admitida, a la cual el Inspector del trabajo le confirió valor jurídico probatorio.
Así mismo se observa al folio 105, declaración de la Ciudadana Yanetsy Socorro Noguera Máquez, quien fue la que denunció el hecho ante la comisión supervisora que realizó inspección en la oficina comercial de pregonero, contenidos en el acta de fecha 31 de marzo de 2009 y de su sus respuestas se puede inferir que para el día 31 de marzo de 2009, el accionado entregó a las supervisoras los tacos SUS 16, conjuntamente con Bs. 80,00, existiendo un faltante de 1.000,00 Bs, los cuales no reposaban ni en la caja fuerte, ni en el compartimiento de la secreta, indicando además que en la inspección realizada en fecha 31 de marzo de 2009, las supervisoras procedieron a realizar arqueo de caja, lo que conlleva a revisar la caja fuerte y el compartimiento de la secreta.
De manera tal que el Inspector del Trabajo, en su decisión no valoró los hechos tal y como sucedieron, pues la falta del trabajador provino del incumplimiento de sus funciones como Jefe Encargado de la Oficina Comercial de Pregonero, al no enterar las facturas y descargar en el sistema alpha, el dinero producto de la recaudación de cobro de energía anticipada realizada en la Aldea El Bordo en fecha 26 de noviembre de 2008, pues quedó evidenciado que había recibido de manos de Yanetsy Noguera, tanto los tacos sus 16, como los Bs. 1.080,00 producto del operativo,
En consecuencia, mal pudo el Inspector del trabajo decidir que el accionado Cilo Alexander Sánchez, no había incurrido en la falta de probidad y menos aún haber incumplido las obligaciones de la relación de trabajo, basándose en que el remanente de lo recaudado, se encontraba en la caja fuerte de la oficina para el día 09 de mayo de 2009, basado en un acta que ni siquiera estuvo suscrita por el trabajador accionado, que no fue ratificada por todos los trabajadores y que no corresponde con los hechos que sirvieron de base para endilgar las faltas cometidas; lo cual llama poderosamente la atención de esta juzgadora, que el dinero haya aparecido el mismo día que Cilo Alexander Sánchez se estaba reincorporando de nuevo a sus funciones en la oficina comercial de pregonero, pues en todo caso, de haber reposado ese dinero en la caja fuerte, dicha constancia debió dejarla la persona que lo suplió durante su ausencia.
En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa número 1155-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2009, en el expediente signado bajo el núm. 056-2009-01-00418 y declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, interpuesta por la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC); pues se detectan elementos suficientes en autos, que demuestran que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios denunciados a la hora de dictar la providencia administrativa hoy objeto de recurso. Y así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la CADAFE, hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC, en contra de la providencia administrativa número 1155-2009, de fecha 12 de noviembre de 2009, en el expediente número 056-2009-01-00418, en consecuencia, SE ANULA la referida providencia administrativa. 2: CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesta por la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A (CORPOELEC), en contra del Ciudadano Cilo Alexander Sánchez Guerrero, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-10.155.640, autorizándola a despedir al preidentificado Ciudadano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

El Secretario Judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos
ZYCHC/zychc.-