RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Mayo de 2022
211° y 162°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2022
ASUNTO: SP22-G-2020-000011
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Vista la presente Querella Funcionarial interpuesta por el Abogado Charles Baltazar Reyes Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.576, portador de la cedula N° V-13.973.743, actuando en su nombre propio y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo denominado orden de pago N° 20288 emanado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2020, este Tribunal le dio entrada a la acción interpuesta con motivo de la Querella Funcionarial, quedando signada en el asunto N° SP22-G-2020-000011.
En fecha 19 de Octubre de 2020, mediante sentencia interlocutoria marcada con el Nro 046/2020, se admitió la querella funcionarial mediante la cual estableció:
“(…)Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ORDENA citación a la PROCURADOR DEL ESTADO TÁCHIRA para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notificación a la Contraloría del Estado Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Notificación a la Gobernación del Estado Táchira.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
En fecha 21 de Octubre del 2020, se libro oficios de notificación Nro. 209/2020, 210/2020, 211/2020, dirigidos a la Contraloría del estado Táchira, Gobernación del estado Táchira, Procuraduría del estado Táchira (F. 15 al 17).
En fecha 13/05/2021, la parte querellante le da el correspondiente impulso a las notificaciones. (F.18 al 19).
En fecha 13/09/2021, el Alguacil de este Despacho consigno como positivas las notificaciones anteriormente mencionadas. F. 26 al 25.
En fecha 16/09/2021 se dejo constancia que fueron presentados los antecedentes administrativos de la parte querellante. (F. 26 al 27).
En fecha 27/09/2021, se dicto auto mediante el cual se apertura antecedentes administrativos (f.28).
En fecha 27/10/2021 la representación del ente querellado consigno escrito de contestación a la querella. (F. 30 al 32).
En fecha 29/11/2021, se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia preliminar. Folio 35.
En fecha 07/12/2021, se celebro audiencia preliminar en la presente causa. Folio 36.
En fecha 08/12/2021, se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia definitiva. Folio 37.
En fecha 17/01/2022, se celebro audiencia Definitiva en la presente causa, la cual fue diferida de común acuerdo entre las partes. Folio 38.
En fecha 18/01/2021, se dicto auto mediante la cual se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia definitiva. (f. 39).
En fecha 31/01/2022 se celebro audiencia definitiva mediante el cual de común acuerdo entre las partes este Tribunal acordó suspender la causa por 10 días de Despacho. (F. 40 al 41).
En fecha 16/02/2022, la representación judicial de la Procuraduría del estado Táchira, consignó calculo de prestaciones sociales con sus debidos pasivos, realizada por la unidad de talento humano. (F.43 al 48).
En fecha 21 de febrero del 2022, este Tribunal dicto auto donde ordena notificar de la propuesta en cuanto al pago de las prestaciones sociales al querellante, cuya resulta fue consignada como positiva por el alguacil de este Despacho en fecha 24 de febrero del 2022. (F. 49 al 51).
En fecha 10/03/2022, se dicto auto donde se deja constancia que la parte querellante no manifestó su conformidad con la propuesta planteada, y a su vez ordena que inicie la fase de sentencia, en tal sentido estableció que el dispositivo se emitiría dentro de los 5 días de Despacho siguientes al auto. (F. 52)
En fecha se difiere el Dispositivo en la presente causa. folio 111.
En fecha 07/12/2021, se dicto auto mediante el cual se difiere el extensivo de la presente causa por un lapso de 10 días de Despacho. Folio 112.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado a dictar sentencia así:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, establece la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Charles Baltazar Reyes Hernández, quien renunció voluntariamente al cargo de Director de Consultoría Jurídica de la Contraloría del Estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así queda establecido.
II
ALEGATOS
De la parte querellante:
En el libelo:
Que “(…) en fecha 16 de junio de 2015 el ciudadano Charles Baltazar Reyes Hernández, portador de la cédula de identidad N° V-13.973.743 comenzó la relación laboral como funcionario de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Supervisor de apoyo, con la Contraloría del Estado Táchira. (…)”
Que “(…) En fecha 15 de agosto de 2015 el funcionario Charles Baltazar Reyes Hernández, fue nombrado Director de Consultoría Jurídica. (…)”
Que “(…) En fecha 20 de marzo de 2019 el funcionario anteriormente mencionado, presentó renuncia voluntaria de su cargo, la cual fue aceptada por la máxima autoridad del órgano contralor (…)”
Que “(…) En fecha 21 de enero de 2020 fueron retiradas las prestaciones sociales por parte del funcionario Charles Baltazar Reyes Hernández, las cuales se encontraban calculadas y listas para ser retiradas desde la fecha 30 de diciembre de 2019, es decir, cheque emitido nueve (9) meses y nueve (9) días posteriores a la renuncia presentada, cuyo monto por concepto de pago fue de quinientos dieciocho mil setecientos setenta y siete Bolívares con setenta y siete céntimos (518.077,77 Bs.) (…)”
Que “(…)En conversaciones posteriores se alegó siempre de manera verbal que a disponibilidad presupuestaria y financiera siempre existió, pero su alegato principal es que no tenían personal para realizar el calculo respectivo del pago, situación que no justifica la negligencia y retardo de los pagos, violando de esta manera el principio de legalidad, eficiencia y eficacia (…)”.
Que “(…) la mora en el pago en estos tiempos de hiperinflación me causa daños y perjuicios como beneficiario de los conceptos laborales que me corresponden, incluidos todos los beneficios sociales que forman el activo global de prestaciones sociales que no fueron debidamente calculado, sus intereses moratorios, la indemnización y corrección monetaria respectiva y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderme de conformidad con la legislación respectiva (…)”.
De la parte recurrida en la Contestación:
Que “(…) Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el ciudadano CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad número 13.973.743, para hacer valer su pretensión, por cuanto tal como él mismo lo demuestra con los documentos fundamentales que acompaña con el libelo de demanda, la Contraloría del estado Táchira le pago, oportunamente el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la Ley y que le correspondían en justicia al demandante por el tiempo de servicio prestado en la institución, monto que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77 CENTIMOS. (Bs 518.776,77) el cual comprende: prestaciones sociales; antigüedad; compensación por alimentación; aguinaldos y vacaciones. Estos montos fueron legal y correctamente calculados, tal como constan y se evidencia en los instrumentos agregados por el demandante y por los instrumentos que conforman los antecedentes administrativos del caso y los cuales no fueron objetados, ni contradichos, ni contrapuestos con otros cálculos solicitados por la parte demandante. (…)”.
Que “(…) el querellante en la presente causa, renunció voluntariamente a la Contraloría del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2019, la cual le fue aceptada por la máxima autoridad (…)”.
Que “(…) es notorio, público y de conocimiento generalizado que en los Órganos del Poder Público, los únicos pagos de prestaciones sociales que se presupuestan a través de un plan, son los pagos de prestaciones sociales del personal que se va a jubilar en ese próximo año, por cumplir los años de servicio y edad exigidos por la Ley. En el caso de marras, cuando el funcionario intempestivamente renuncia a la Institución (marzo 2019), ésta debió tramitar y solicitar a la Gobernación del estado Táchira, los recursos económicos para el pago de ese pasivo laboral. Por tal razón para el 31 de diciembre del año 2019, es decir, para el fin de año de la fecha de la renuncia del funcionario, ya se encontraba en el departamento de caja de la Contraloría del estado Táchira, para que su beneficiario lo retirara, lo cual hizo el día 21 de enero de 2020. (…)”
Que “(…) se opone y pido que se declare la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por adolecer del vicio de “indeterminación objetiva”. Al respecto debo indicar que al revisar el libelo de la demanda, el querellante hace una serie de exposiciones de manera muy generalizadas sin estimar; especificar, ni precisar con claridad las pretensiones pecuniarias que demanda. (…)”.
Que “(…) El querellante solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, sin expresar el monto en dinero, de esa diferencia de prestaciones, que la Contraloría del estado Táchira presuntamente dejo de pagarle. Solicita el pago de los intereses de mora por el presunto retardo en el pago de la prestación de antigüedad, sin expresar el monto en dinero de esos intereses, es decir de forma indeterminada solicita que se le hagan unos pagos, sin indicar de forma estimada, precisa, clara y especifica la cantidad de dinero que por estos motivo demanda. Y por último solicita en el libelo de la demanda, que los cálculos se harán por medio de una experticia complementaria del fallo, circunstancia que llama poderosamente la atención que el querellante con toda certeza, seguridad y firmeza de triunfo en este juicio, subroga al tribunal a que le calcule los montos por los cuales debe ser condenada la Contraloría del estado Táchira. (…)”.
Que “(…) Por tales circunstancias es por lo que considera que están en presencia de una indeterminación del objeto de esta demanda, por cuanto es una querella funcionarial en la cual se reclaman pretensiones pecuniarias, las cuales debieron ser calculadas y estimadas claramente por el querellante, para poder hacerlas exigibles. Esta indeterminación del objeto, obstaculiza la posibilidad establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública de una solución alternativa del conflicto, como lo es la Conciliación entre las partes, al no tenerse un monto en dinero de las pretensiones reclamadas. Así las cosas la presente demanda deberá ser declarada en la definitiva como inadmisible por adolecer de la indeterminación en el objeto al no presentar las estimaciones o cálculos en dinero de los beneficios económicos demandados. (…)”
Que “(…) promuevo el mérito favorable de los instrumentos probatorios que constan en el expediente, los consignados por la parte querellada en los antecedentes administrativos y por el principio de la comunidad de la prueba, los instrumentos consignados por la querellante, junto con el libelo de demanda (…)”
De la parte querellante en la Audiencia Definitiva:
“Buenos días Ciudadano Juez y a la parte demandada, primeramente, ratifico en cada una de las partes la querella funcionarial presentada, ratifico todos los fundamentos de hecho y de derecho, en este sentido, señalo que en fecha 21 de enero de 2020, recibí el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se encontraba ya calculadas, en cuanto al monto calculado pagado no estoy de acuerdo, señor Juez transcurrieron más de 9 meses y nueves día de haber terminando la relación laboral con la Contraloría del estado Táchira, lo correspondiente a mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales debieron haberme pagado de inmediato, en consecuencia ratifico en mi petitorio de la querella funcionarial solicitando a este tribunal el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria sin embargo con la venia del ciudadano juez y en virtud de la autonomía y voluntad de la partes estoy abierto a considerar cualquier proposición que realice la parte querellada a fin de homologar y poder a fin todo el proceso, es todo…”
De la parte querellada en la Audiencia Definitiva:
“Buenos días ciudadano juez, ratifico el contenido de la contestación de la demanda en toda sus partes, tal cual como también se hizo el la audiencia preliminar de este juicio en atención a lo solicitado por la parte querellante respecto a su auto composición procesal debo indicar lo siguiente ; respecto a los monto de prestaciones sociales no es posible, por cuanto, no consta en la querella el monto sobre la base de la cual se podría llegar a un convenimiento e igualmente, sucede con el monto de la indexación teniendo en cuenta que el calculo de la misma es una potestad exclusiva del juez para hacer esta determinación y respecto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los cuales son derechos constitucional no se podría determinar fuera del juicio de manera unilateral por la Contraloría, sino debe ser decidido por el Tribunal, es todo…”
III
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente anexo al escrito libelar:
1.- Orden de pago N° 0000020288, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y otras indemnizaciones, y planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de quinientos dieciocho mil setecientos setenta y seis con setenta y siete céntimos (518.776,77). (Folios 05-09)
2.- Antecedentes de servicio del querellante. (Folio 10).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el Nro. 1 al 2; por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por la Contraloría General del estado Táchira, en la contestación de la demanda:
1.- Expediente Administrativo:
En relación con el valor probatorio del expediente administrativo promovido en el escrito de Contestación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Omissis (…) Que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa (…)”. (Vid sentencia once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). EXP. Nº 2006-0694.Negrillas de este Tribunal.)
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. De allí que, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
2.- Informe de verificación de cálculo de prestaciones sociales (folio 44 -48).
Respecto a esta prueba documental identificada 2, por no haber sido objetados o impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, además son documentos que provienen de autoridades públicas, razón por la cual, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, éste Juzgado les confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de los cuales se desprende la relación funcionarial. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal considera imperioso establecer cuales fueron los hechos controvertidos en la presente causa, en este sentido, este Juzgado considera pertinente establecer que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y de egreso del querellante, por otra parte, constituye el hecho controvertido en la presente querella en determina si procede o no la diferencia de prestaciones sociales en razón a la prestación de servicio realizada por el querellante en la Contraloría General del estado Táchira.
PUNTO PREVIO
DEL PRONUNCIAMIENTO RELACIONADO CON EL ALEGATODE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, QUE LA DEMANDA CONTINE EL VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA-
En cuanto al argumento señalado por la representación de la contraloría donde establece:
“se opone y pido que se declare la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por adolecer del vicio de “indeterminación objetiva”. Al respecto debo indicar que al revisar el libelo de la demanda, el querellante hace una serie de exposiciones de manera muy generalizadas sin estimar; especificar, ni precisar con claridad las pretensiones pecuniarias que demanda. (…)”.
Que “(…) El querellante solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, sin expresar el monto en dinero, de esa diferencia de prestaciones, que la Contraloría del estado Táchira presuntamente dejo de pagarle. Solicita el pago de los intereses de mora por el presunto retardo en el pago de la prestación de antigüedad, sin expresar el monto en dinero de esos intereses, es decir de forma indeterminada solicita que se le hagan unos pagos, sin indicar de forma estimada, precisa, clara y especifica la cantidad de dinero que por estos motivo demanda. Y por último solicita en el libelo de la demanda, que los cálculos se harán por medio de una experticia complementaria del fallo, circunstancia que llama poderosamente la atención que el querellante con toda certeza, seguridad y firmeza de triunfo en este juicio, subroga al tribunal a que le calcule los montos por los cuales debe ser condenada la Contraloría del estado Táchira. (…)”.
Sobre este particular la Sala Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 738, expediente N° 2009-389, de fecha 10 de diciembre del 2009, en el caso de Josefina Toledo de Tovar contra Maria Lourdes Mata Heuer, señaló lo siguiente:
El vicio de indeterminación objetiva devienen en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un titulo ejecutivo al no bastarse. así misma.
En razón a lo anteriormente establecido, se puede evidenciar que la sentencia debe bastarse por si sola y que no sea necesario, escudriñar otras actas dentro del expediente para poder conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan cada situación en concreto las consecuencias de la cosa Juzgada.
En razón a lo establecido, quien suscribe considera que la presente querella no se encuentra incursa en indeterminación objetiva, todo ello en razón a que el monto dinerario derivado de prestaciones sociales que pudieran no haber sido pagado el querellante debe necesariamente ser determinado ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, es decir, los montos deben ser establecido por un experto, el cual tiene facultades para determinar los montos a pagar, adicionalmente que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la querella, hasta la fecha efectiva del pago, razón por la cual, la parte es muy difícil que el querellante establezca montos de un lapso de tiempo que no se han cumplido, en tal sentido, este Juzgador desestima la solicitud de indeterminación objetiva. Así se decide.
DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Alega el querellante que en fecha 16 de junio de 2015 el ciudadano Charles Baltazar Reyes Hernández, portador de la cédula de identidad N° V-13.973.743 comenzó la relación laboral como funcionario de libre nombramiento y remoción, en el cargo de Supervisor de apoyo, con la Contraloría del Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2015, fue nombrado Director de Consultoría Jurídica y en fecha 20 de marzo de 2019, presentó renuncia voluntaria de su cargo, la cual fue aceptada por la máxima autoridad del órgano contralor. Y que en fecha 21 de enero de 2020 fueron retiradas las prestaciones sociales por parte del querellante, las cuales se encontraban calculadas y listas para ser retiradas desde la fecha 30 de diciembre de 2019, es decir, cheque emitido nueve (9) meses y nueve (9) días posteriores a la renuncia presentada, cuyo monto por concepto de pago fue de quinientos dieciocho mil setecientos setenta y siete Bolívares con setenta y siete céntimos (518.077,77 Bs.).
Alega el querellante, que en conversaciones posteriores se alegó siempre de manera verbal que a disponibilidad presupuestaria y financiera siempre existió, pero su alegato principal es que no tenían personal para realizar el cálculo respectivo del pago, situación que no justifica la negligencia y retardo de los pagos, violando de esta manera el principio de legalidad, eficiencia y eficacia.
Sigue señalando que la mora en el pago en estos tiempos de hiperinflación me causa daños y perjuicios como beneficiario de los conceptos laborales que me corresponden, incluidos todos los beneficios sociales que forman el activo global de prestaciones sociales que no fueron debidamente calculado, sus intereses moratorios, la indemnización y corrección monetaria respectiva y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderme de conformidad con la legislación respectiva.
Argumento que fue debatido por la representación judicial de la Contraloría al señalar que: “Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el querellante, para hacer valer su pretensión, por cuanto tal como él mismo lo demuestra con los documentos fundamentales que acompaña con el libelo de demanda, la Contraloría del estado Táchira le pago, oportunamente el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecidos en la Ley y que le correspondían en justicia al demandante por el tiempo de servicio prestado en la institución, monto que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 77 CENTIMOS. (Bs 518.776,77) el cual comprende: prestaciones sociales; antigüedad; compensación por alimentación; aguinaldos y vacaciones. Estos montos fueron legal y correctamente calculados, tal como constan y se evidencia en los instrumentos agregados por el demandante y por los instrumentos que conforman los antecedentes administrativos del caso y los cuales no fueron objetados, ni contradichos, ni contrapuestos con otros cálculos solicitados por la parte demandante. (…)”.
Que “(…) el querellante en la presente causa, renunció voluntariamente a la Contraloría del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2019, la cual le fue aceptada por la máxima autoridad (…)”.
Que “(…) es notorio, público y de conocimiento generalizado que en los Órganos del Poder Público, los únicos pagos de prestaciones sociales que se presupuestan a través de un plan, son los pagos de prestaciones sociales del personal que se va a jubilar en ese próximo año, por cumplir los años de servicio y edad exigidos por la Ley. En el caso de marras, cuando el funcionario intempestivamente renuncia a la Institución (marzo 2019), ésta debió tramitar y solicitar a la Gobernación del estado Táchira, los recursos económicos para el pago de ese pasivo laboral. Por tal razón para el 31 de diciembre del año 2019, es decir, para el fin de año de la fecha de la renuncia del funcionario, ya se encontraba en el departamento de caja de la Contraloría del estado Táchira, para que su beneficiario lo retirara, lo cual hizo el día 21 de enero de 2020. (…)”.
Este juzgador considera necesario resaltar que las Prestaciones Sociales son un derecho irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio; en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la Administración Pública. Además de ello, las Prestaciones Sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto lo anterior, este Juzgado considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social, que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido, que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria resulta inconstitucional.
Asimismo, es importante resaltar que los funcionarios públicos están sujetos a los beneficios establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, aquellos que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento. Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
“Artículo 28: los funcionarios y funcionarias publicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 141: Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la normativa constitucional y legal antes mencionada se infiere la obligación expresa de pago de las prestaciones sociales, ahora bien, determina este Juzgador que: i) En fecha 16 de junio del 2015, mediante Resolución N° C.E.T. N° 173, se resolvió designar a partir del 16/06/2015 al querellante en el cargo de alto nivel como supervisor de apoyo; ii) Que en fecha 20 de marzo del 2019, la parte accionante, presento renuncia formal al cargo (F. 04 del expediente administrativo). iii) en fecha 21 de marzo 2019, Resolución C.E.T N° 061 Se Resolvió que se acepta la renuncia de la parte querellante a partir del día 21 de marzo del 2019; iv) En fecha 21 de enero del 2020, la parte querellante recibió Orden de pago N° 0000020288, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y otras indemnizaciones, quien laboro en este Organismo de control Fiscal desde el 16/06/2015, hasta el 20/03/2019, según oficio N° DRRHH-0544-2019- de fecha 05/11/2019, por la cantidad de quinientos dieciocho mil setecientos setenta y seis con setenta y siete céntimos (518.776,77) (F. 05 del expediente principal y f. 13 del expediente administrativo),situación que es reconocida expresamente por la querellante, razón, por la cual, se determina que el Contraloría del estado Táchira, realizó un pago de prestaciones sociales. Y así se determina.
Ahora bien, alega la parte querellante, que debe realizase nuevamente el calculo de las prestaciones sociales, motivado a que el calculo efectuado por Contraloría del estado Táchira no fue realizado correctamente, ya que no fue cancelado en el momento en que culminó la relación funcionarial, sobre este Particular según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a esta petición, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo relacionado al cálculo de las prestaciones sociales, así tenemos:
Artículo 122.- “Salario base para el cálculo de prestaciones sociales El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora…”
Artículo 141.- “Régimen de prestaciones sociales Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Garantía y cálculo de prestaciones sociales”
De la normativa anterior se determina, que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integra todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora, en este sentido, el querellante terminó la relación funcionarial en fecha 21 de marzo del 2019, de conformidad a la Resolución C.E.T N° 061 de fecha 21 de marzo 2019, Se Resolvió que se acepta la renuncia de la parte querellante a partir del día 21 de marzo del 2019, donde estableció que:
Articulo 1: acepta la renuncia a partir del día 21 de marzo del 2019, al abogado CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.973.743, al cargo de Director de la Dirección de Consultoría jurídica de la Contraloría del Estado Táchira.
Artículo 2. Ordena a la Dirección de Recursos Humanos realizar los trámites correspondientes ante la Dirección de Administración, para los pagos a los que hubiere lugar con ocasión a la culminación de la relación laboral.
Artículo 3.- para todos los efectos legales correspondientes, se considera efectiva la renuncia a partir del día 21 de marzo del 2019.
Artículo 4.- Notificar al mencionado servidor publico de la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
En razón a lo anterior, este Juzgador Determina que las funciones del querellante cesaron el 21/03/2019, la cual se hizo efectiva desde el momento en que fue aceptada la renuncia a partir de la fecha antes indicada la cual quedo establecido en la resolución N° 061 suscrita por la autoridad competente esto es el Contralor General del estado Táchira, razón por la cual, quien suscribe considera que, a efectos de realizar los cálculos para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales debió tomarse en consideración fue el salario percibido desde 16/06/2015 fecha en la que ingreso hasta el 21/03/2019, fecha en la que hizo entrega formal de su cargo, salario que debía integrar todos los conceptos percibidos por el querellante. Y ASÍ SE DETERMINA.
En este sentido, quien suscribe observa que la Contraloría General del estado Táchira, realizó el calculo de las prestaciones sociales desde el 16/07/2015 hasta el 20/03/2019; y Que se efectuó una de liquidación de prestaciones sociales en fecha 21/01/2020, de conformidad a planilla pago N° 0000020288, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y otras indemnizaciones, quien laboro en este Organismo de control Fiscal desde el 16/06/2015, hasta el 20/03/2019, según oficio N° DRRHH-0544-2019- de fecha 05/11/2019, por la cantidad de quinientos dieciocho mil setecientos setenta y seis con setenta y siete céntimos (518.776,77).
Ahora bien, en cuanto a la manera de cálculo de prestaciones sociales, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
Del artículo antes transcrito se determina que las prestaciones sociales se calcularan y pagarán de dos maneras, y se debe tomar en consideración el calculo que más favorezca al trabajador o trabajadora, por lo tanto, el patrono debe hacer las dos modalidades de cálculo, presentárselas al trabajador y pagar las prestaciones sociales conforme al cálculo que más favorezca al trabajador, así tenemos que la manera de cálculo es:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Señala expresamente la Ley, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En el caso de autos, si bien es cierto la Contraloría del estado Táchira, realizó un cálculo de prestaciones sociales, tal como se demuestra en el acto denominado “cálculo de prestaciones sociales”, no consta que el patrono (Contraloría General del estado Táchira), haya realizado el calculo hasta el 21/01/2020, fecha en la que efectivamente se efectúo el pago, adicionalmente no consta que hubiese realizado las dos modalidades de cálculo, que estable la Ley y se las hubiese presentado a la querellante, asimismo, no consta que el pago de prestaciones sociales realizada al querellante se hubiere realizado conforme al calculo que más favoreciera, en consecuencia, este Tribunal ordena que se realice los cálculos de prestaciones sociales al querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por el querellante para el mes de marzo del año 2019.
Una vez que la Contraloría General del estado Táchira haya realizado los cálculos conforme a Ley y determine el cálculo que más favorezca al querellante, deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, como deberá descontarse y tomarse en consideración el pago realizado en fecha 20/01/2020, tal como se demuestra en la prueba denominada “orden de pago” en donde se refleja la cantidad de i) en fecha 21/01/2020 se efectuó pago de liquidación por la cantidad de quinientos dieciocho mil setecientos setenta y seis con setenta y siete céntimos (518.776,77), por concepto de abono de liquidación de prestaciones sociales por cese de la relación de Trabajo. Y así se determina.
DE LA PETICIÓN DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DE PRESTACIONES SOCIALES
Determina este Tribunal que está demostrado en autos que mediante Resolución 061 de fecha 21/03/2019, fue aceptada de manera formal y por la autoridad competente la renuncia presentada por el querellante, en consecuencia, a partir del día 21/03/2019, terminó la relación funcionarial y surgió el derecho del querellante a que le fuesen pagado sus prestaciones sociales.
Se encuentra demostrado en autos de conformidad con el acto administrativo Resolución N° 061 de fecha 21/03/2019 que el querellante ingreso a la Contraloría el 16/06/2015 y prestó servicio hasta el 20/03/2019, por lo que se demuestra que el querellante presto servició por un periodo de tres (03) años y nueve (09) meses y cuatro (04) días, sobre todo este periodo de tiempo el ente querellado debió realizar el cálculo de las prestaciones sociales.
Igualmente se evidencia, que la Contraloría del estado Táchira, realizó pago de prestaciones sociales a la querellante: i) en fecha 30/12/2019 se emitió orden de pago por la cantidad de quinientos dieciocho mil setecientos setenta y seis con setenta y siete céntimos (518.776,77), por concepto de pago de prestaciones sociales; ii) en fecha 21/01/2020, se dio por recibido por parte del querellante la orden de pago, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales por un monto antes señalado.
Se determina, que el derecho al pago de las prestaciones sociales surgió a partir del día 20/03/2019 y la liquidación en cuanto al pago de prestaciones sociales se efectuó en fecha 21/01/2020, por lo tanto, el referido pago de prestaciones sociales se realizó diez (10) meses y un (01) días después de haber surgido la obligación al termino de la relación funcionarial evidenciando una mora en el pago de las prestaciones sociales.
Por tal motivo, es necesario indicar lo prescrito en el artículo 92 Constitucional, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Al respecto, la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia Jurisdiccional, en sentencia Nro. 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), señaló con respecto a los intereses moratorios que se origina por la tardanza del pago de las prestaciones sociales, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”
En aplicación de la normativa legal y los criterios jurisprudenciales expuestos, constatado como quedó que la Administración realizó pago de las prestaciones sociales con retardo evidente, dicha circunstancia hace generar la procedencia del pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Actualmente, es un hecho notorio que Venezuela vive un momento de inflación, por lo tanto, las prestaciones sociales son créditos privilegiados, los cuales deben ser cancelados con la debida indexación a precio real actualizado, en razón de impartir justicia social y proteger los derechos de los trabajadores, en este sentido y en cuanto a la indexación de los intereses de mora, debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:
“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante, lo anterior, la propia norma en estudio establece que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…
…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…
…Sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.
En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos a la Contraloría General del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (21/03/2019), hasta la fecha que sea realizada en autos la experticia complementaria ordenada realizar.
En el caso de la Contraloría General del estado Táchira, no realice los cálculos conforme a las previsiones establecidas en esta sentencia, se procederá a designar un único experto a efectos de que realice la experticia complementaria del fallo y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva. Y así se decide.
DE LA PETICIÓN DE INDEXACIÓN
En relación a la indexación demandada, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:
“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
A tenor de lo anterior, este Juzgador debe declarar procedente la solicitud de la indexación o corrección monetaria sobre los montos que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de prestaciones sociales que arroje los nuevos cálculos ordenados realizar en esta sentencia, incluyendo la indexación el monto que se genere por interese de mora. Y así se decide.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de la diferencia de prestaciones sociales en caso de que resulte, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (19/10/2020), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos los Profesionales o expertos adscritos a la Contraloría General del estado Táchira.
En el caso de la Contraloría General del estado Táchira, no realice los cálculos conforme a las previsiones establecidas en esta sentencia, se procederá a designar un único experto a efectos de que realice la experticia complementaria del fallo y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Charles Baltazar Reyes Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 185.576, portador de la cedula N° V-13.973.743, actuando en su nombre propio y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo denominado orden de pago N° 20288 emanado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena que se realice nuevamente los cálculos de prestaciones sociales al querellante conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando para ello el salario que dispone los artículos 122, 144, ejusdem, devengado por el querellante para el mes de marzo del año 2019.
Una vez que la Contraloría General del estado Táchira haya realizado los cálculos conforme a Ley y determine el cálculo que más favorezca al querellante, deberá descontar los adelantos de prestaciones ya efectuados, como deberá descontarse y tomarse en consideración el pago realizado en fecha 20/01/2020, tal como se demuestra en la prueba denominada “orden de pago” en donde se refleja la cantidad de i) en fecha 21/01/2020 se efectuó pago de liquidación por la cantidad de quinientos dieciocho mil setecientos setenta y seis con setenta y siete céntimos (518.776,77), por concepto de abono de liquidación de prestaciones sociales por cese de la relación de Trabajo.
TERCERO: Se declara con lugar la pretensión del pago de intereses de mora de prestaciones sociales, con su correspondiente indexación, en consecuencia, se ordena al Contraloría del estado Táchira, pagar los intereses de mora, lo cuales, serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por los Profesionales o expertos adscritos los Profesionales o expertos adscritos a la Contraloría General del estado Táchira, cuyo cómputo será realizado desde la fecha de egreso del querellante de la Administración Pública, (21/03/2019), hasta la fecha que sea realizada y consignada en autos la experticia complementaria ordenada realizar.
En el caso de la Contraloría General del estado Táchira, no realice los cálculos conforme a las previsiones establecidas en esta sentencia, se procederá a designar un único experto a efectos de que realice la experticia complementaria del fallo y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva.
CUARTO: Se declara con lugar la petición de indexación, la cual, deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (19/10/2020), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por los Profesionales o expertos adscritos los Profesionales o expertos adscritos a la Contraloría General del estado Táchira, hasta la fecha que sea realizada y consignada en autos la experticia complementaria ordenada realizar.
En el caso de la Contraloría General del estado Táchira, no realice los cálculos conforme a las previsiones establecidas en esta sentencia, se procederá a designar un único experto a efectos de que realice la experticia complementaria del fallo y determine los montos ordenados a pagar de manera técnica y objetiva.
Quinto: No se ordena condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador digital de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) días del mes de mayo del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/mprm
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