REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Mayo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2022-000001
SENTENCIA N° 006/2022

En fecha 18/04/2021 se dio por recibida la presente Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana RENE ELIZA RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.121.245, debidamente asistida por el Abogado, Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo los N° 98.077, el cual en contra de la SUBDIRECTORA MÉDICO DOCENTE DRA GLENDA SANDIA, DOCENTE DE POSTGRADO EN CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (fs. 01 al 74).
En fecha 20 de Abril del 2022, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional. (f. 75).
En fecha 20 de Abril del 2022, se dicto sentencia interlocutoria N° 025/2022, mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad y competencia. (fs. 76 al 83).
En fecha 21 de Abril de 2021, se ordeno librar oficios dirigidos a subdirectora médico docente Dra. Glenda Sandia, docente de postgrado en cardiología del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, estado Táchira adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Jefe del Servicio Dr. Carlos Arenales Síndico del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, estado Táchira adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. (f. 84 al 86).
En fecha 22 de Abril de 2022, fue consignada diligencia por la parte querellante donde se impulsan las notificaciones. (f. 87 al 94).
En fecha 25 de Abril de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordena enmendar foliatura. (f. 95).
En fecha 26 de Abril de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional. (fs. 96 – 98).
I
ALEGATOS

Alegatos de la Parte Accionante en el libelo de demanda:

• Que “(…) en fecha 01/01/2020 luego del concurso publico de ingreso al Convenio-beca del IVSS Post Grado de Cardiología, ingrese e inicie este post grado, suscribí contrato (...)”.
• Que “(…) Durante el devenir de mis funciones fui cumplidora de las distintas obligaciones académicas y asistenciales que me imponía el contrato, sin embargo se presento una situación administrativa académica que ocasionó que la Sub Director Médico Docente , Dra Glenda Sandia, según forma 15-76 me entregara la notificación sin numero de fecha 03/02/2022 recibido en fecha 04/02/2022 a través del cual se pretende mi desincorporación del post grado de Cardiología por supuestamente incurrir en bajo rendimiento académico, no aprobando el primer año del postgrado de cardiología, fundamentado en el artículo 64 parágrafo primero del reglamento de ingreso, permanencia y rendimiento académico Mínimo de los residentes de Post grado, concatenado con el manual de Normas y procedimientos para la rescisión del convenio- becas de residentes e internos del IVSS, así como la gaceta oficial Nº 37328 del 20/11/2001 donde se avalan los post grados asistenciales, al respecto resulta desproporcionado e infundado este procedimiento, además de violentar mis derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia y el derecho a la educación. (…)”
• Que “(…) pasa a indicar los hechos que sirven de fundamento al procedimiento en orden cronológico ante situaciones sobrentendidas que involucran mi continuidad como Residente Postgrado De Cardiología Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz Ivss San Cristóbal Estado Táchira, desde mi ingreso el día 01-01-2020 hasta la actualidad. (…)”
• Que “(…) al obtener mi cupo-beca para iniciar actividades el día 01-01-2020, el comité académico del postgrado de cardiología, solo se me explico la característica de evaluación continúa enfocando primeros meses del año en cumplir con las exigencias de temario de “emergencias cardiovasculares” para así dar continuidad a las siguientes asignaturas. Obviándose lo establecido en el articulo 15 del Reglamento Sobre Ingreso, Permanecía Y Rendimiento Académico De Los Residentes De Postgrados, Residencias Programadas E Internado Rotatorio De Postgrado Ivss que establece programación del año en evaluaciones por cuatrimestres, o en su excepción lo establecido en el Programa Del Postgrado De Cardiología (Realizado Por La Dirección De Docencia E Investigación Del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz Ivss, Año 2011) que establece evaluaciones semestrales.

• Que “(…) Cabe destacar que aunque el postgrado y mi contrato se inicia en enero de 2020 en virtud de la pandemia mundial por el covid-19 las actividades evaluativas se iniciaron en septiembre de 2020. (…)”
• Que “(…) Sin embargo se me realizo 1era evaluación en el mes de septiembre 2021 (aprobada con nota expedida de manera verbal 17pnts), realizada hasta esa fecha debido a la coyuntura que genero entrar bajo lineamento de una pandemia mundial conocida como covid-19; Simultáneamente se mantuvo cumpliendo con las actividades de demás materias establecidas en el primer año del postgrado ( se anexa notas y materias vistas hasta mes noviembre 2020) quedando pendiente inicio y/o culminación de materias como: electrocardiografía, semiología cardiovascular, fisiología cardiovascular, prueba de esfuerzo, embriología, farmacología (…)”
• Que “(…) En el mes de enero- 2021 soy informada de manera verbal la realización de la evaluación pendiente como “promocional a segundo año” la cual se realiza el día 25 de marzo 2021, en conjunto a la evaluación de emergencias cardiovasculares de los compañeros de 1er año, la cual se realiza una evaluación oral, obteniendo nota de forma verbal como “reprobada” dándome en ese momento la oportunidad los adjuntos evaluadores de otra evaluación recuperativa el día 05 de abril la cual “apruebo” sin embargo el resultado de la misma es suministrado de manera verbal. No se me entrega o da a conocer ponderación cuantitativa. Lo que me hace ser promovida al 2do año del postgrado y continuar las actividades académicas del año correspondiente.
• Que “(…) Sin embargo, el comité evaluador sugiere en ese momento a pesar de tener notas de materias vistas como: Anatomía, semiología. Volver a cursar presencialmente en las misma y ser evaluada en conjunto a los compañeros de 1er año, lo cual no tuve objeción y de las mismas, participe y aprobé nuevamente los requerimientos académicos.
• Que “(…) Con respecto a las materias pendientes por iniciar como lo son fisiología y embriología se decide incluirme en el temario con el grupo de residentes de 1er año.
• Que “(…) La asignación embriología cardiovascular es impartida por tutor: Dra Luismar Perdomo, Cardiólogo Adjunto Al Servicio. La cual establece temario y plan de evaluación entendido como: Seminario, Evaluación de temas 1 y 2 (prueba) resultado 20 ptos, Evaluación de temas 3 y 4 (prueba) resultado 11 ptos, Temas 5 6 y 7 evaluación continua NP (causas desconocidas estaba de vacaciones) anexo capture de resultado de evaluaciones marcado “F” de La cual tengo una nota final: 10,50pnts, GENERÁNDOSE UNA PRIMERA INCERTIDUMBRE Y ES EL PORQUE LOS TEMAS 5 6 Y 7 NO POSEE NOTA ESPECIFICA
• Que “(…) La asignación fisiología es impartida por la Dra Laura Velazco, Cardiólogo, Adjunto Al Servicio. La cual establece de manera verbal evaluación continua sobre el temario determinado. Tutora que no establece metodología de evaluación ni ponderación para cada una de ellas, sin embargo se me otorga la presentación de 2 seminarios el primer tema como: ciclo cardiaco, y segundo tema hipotensión arterial (…)”.
• Que “(…) el Primer (1) tema dado como seminario siendo evaluada sin nota expresada de manera verbal o escrita. En el mes de mayo 2021, de acuerdo a la evaluación continua estuve en clases presenciales de los siguientes temas en orden, sin embargo, para el mes de junio por ordenes verbales del jefe del servicio Dr. Carlos arenales soy participante de apoyo en el área covi-19 de la institución hospital patrocinio peñuela Ruiz estableciendo bajo las indicaciones del mismo jefe: expone “residente que rote por área de aislamiento COVID-19 no participa activamente en las actividades laborales ni clases presenciales de las distintas asignaturas, para evitar riesgo de infección a demás participantes del posgrado “ razón Por lo que se ausento del servicio cumpliendo labores y horarios de guardia en dicha área por 1 mes exactamente. La cual tengo evidencia escrita abalada por jefe del área en cuestión.
• Que “(…) me reintegro a mis actividades cotidianas el día 01 de julio 2021 y durante el inicio de este mes de julio la tutora de dicha asignatura Dra. Laura Velazco sale de reposo medico por cursa con sintomatología sugestiva a infección por sarscov-2. por ende no se continua la academia. Desconozco fecha de reintegración actividad laboral (…)”.
• Que “(…) para el día 15-07-2021 se me es conferidas por cumplimiento a los establecido en el articulo 32 párrafo E- del Reglamento Sobre Ingreso, Permanecía Y Rendimiento Académico De Los Residentes De Postgrados, Residencias Programadas E Internado Rotatorio De Postgrado IVSS, proceso vacacional o descanso académico que estipula 18 días hábiles de descanso, un periodo por año. (Anexo autorización de vacaciones marcado “H” ) vacaciones suscritas por su persona como jefe de docencia autorización Nº 277 del 01/07/2021 autorizando mis vacaciones desde el 16/07/2021 al 10/08/2021.
• Que “(…) se reintegra a sus actividades asistenciales y académicas el día 11 se agosto 2021. El día jueves 12 al reiniciar temario académico de dicha materia soy informada de que se realizó una prueba en la que no estuve presente por parte de dicha tutora a los distintos compañeros de asignatura, por lo que soy sometida a preguntas de evaluación continua de los temas vistos en mi ausencia, a los mismos no respondo de manera correcta (…)”.
• Que “(…) En el orden de evaluación continua soy la siguiente en presentar mi segundo tema asignado: hipotensión arterial, por lo que el día domingo 15 de agosto envió la presentación del tema a la tutora (vía WhatsApp) sin respuesta alguna para la revisión del material (…)”
• Que “(…) En el siguiente encuentro día martes 17 de agosto, no me es permitido dar la presentación de mi tema siendo este asignado, en mi desconocimiento, a otro resiente del área el cual presenta tema el mismo sin yo estar presente en la sala. Al percatarme de la situación hablo de manera privada con la tutora Dra. Laura Velazco la cual me indica que por inasistencias a su materia ella decide sacarme de la misma y no me es permitido presentar las valuaciones siguientes.
• Que “(…) sus aistencias estan debidamente fundamentadas por estar dentro de lo establecido en el reglamento y forma parte del descanso académico, así como dejar en claro que yo no pedí la participación voluntaria al área de aislamiento covid-19, mas esto fue establecido por la autoridades institucionales y jefe del servicio de cardialgia, además mis vacaciones fueron aprobadas el 01/07/2021, es decir ya estaban en conocimiento la Coordinación de docencia, la coordinación de post grado que iba a estar de vacaciones (…)”
• Que “(…) Desde este punto parten situaciones que ponen a prueba mi desempeño académico ya que por parte de estas 2 tutoras mencionadas anteriormente bajo el conocimiento del jefe del postgrado Dr. Carlos arenales deciden informarme de manera verbal que se me realizara una “evaluación de conocimiento” con el fin de evaluar mi conocimiento general hasta el nivel académico de 2do año el cual me encuentro, cabe destacar que está evaluación nunca estuvo determinada como estrategia evaluativa en el pensum académico ni como normas establecidas en el programa del postgrado de cardiología mucho menos como un sistema de evaluación establecido. Sin embargo, sin otra opción que optar; el mes de septiembre se me realiza una primera evaluación en base a 20 preguntas de desarrollo completo, la cual me informan de manera verbal vía telefónica, que soy aplazada con un valor o ponderación de 07 puntos. Evaluación que no se me es entregada ni se me dio conocer correcciones, ni tuve derecho a revisión”.
• Que “(…) Dada esta situación el jefe del postgrado decide pasar notificación al departamento de docencia Dra. Glenda Sandia Sud Director Docente, y llegan a un acuerdo de realizar otra “prueba de conocimiento” no establecida en ningún estatuto dependiente a su jurisdicción administrativa. y Sin estar presente ningún personal de dicho departamento la dra. Laura Velazco me realiza una segunda evaluación escita, La cual nuevamente soy aplazada con un valor o ponderación de 07 puntos. Sin derecho a revisión de la misma. Por lo que soy llamada a reunión en dirección de docencia y se me plantea solución a inconvenientes mencionando que realice retiro voluntario de mis funciones (renuncie) como resiente para evitar situaciones administrativas e incluso mencionan tener así la oportunidad en un nuevo llamado a postgrado el próximo año académico; la cual no me muestro de acuerdo, en tal sentido plantean la realización de mesa técnica para evaluación del caso bajo los lineamentos establecidos en: REGLAMENTO SOBRE INGRESO, PERMANECÍA Y RENDIMIENTO ACADÉMICO DE LOS RESIDENTES DE POSTGRADOS, RESIDENCIAS PROGRAMADAS E INTERNADO ROTATORIO DE POSTGRADO IVSS; CONVENIO BECA INTERNOS Y RESIDENTES; NORMATIVA GENERAL DE LOS ESTUDIOS DE POSTGRADO PARA LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU 2001) (…)
• Que “(…) Ante esta situación me veo en la labor de realiza esta segunda carta de exposición de motivos con el fin a aclarar incertidumbres antes mencionadas, así como establecer objetivamente mi situación académica ya que en el mes de diciembre a 10 días antes de presentar la evaluación llamada promocional al 3er año de convenio - beca no se me permite participa en la misma sin motivos expresos de manera escrita o verbal, sin embargo sigo cumpliendo mis actividades asistenciales a cabalidad para seguir evolucionando en el desarrollo de mi especialización. (…)”
• Que “(…) el mes de febrero del presente año donde se me entrega notificación escrita para rescisión de mi convenio - beca estableciendo 10 días hábiles para respuesta de alegatos. (dos meses después de limítame evaluaciones e inicio de otras actividades de mi 3e año de mi convenio - beca sin argumento establecido (…)”.
• Que “(…) En vista de esta notificación dentro de los 10 días hábiles para respuesta, solicito al jefe de postgrado y dirección de docencia mis notas certificadas ya que durante 2 años cursando dicho convenio - beca he recibido notas de ninguna evaluación o materia, y se me es entregado notas que no concuerdan con las establecidas verbalmente sin embargo, cabe destacar que al anexar compendio de las materias vista y evaluadas estas dos materias son las únicas que generan situación adversa, ya que con los demás tutores no he tenido ninguna otra eventualidad y las demás materias vistas están aprobadas. (anexo marcada I la solicitud de notas de fecha 04/02/2022) calificaciones definitivas correspondientes al cuatrimestre 1er año, residentes cohorte 2020-2021-2022, fecha de elaboración 29/11/2021 y es hasta el 09/02/2022 según oficio HPPRCD Nº 0003-22 emanado de la Coordinación Docente. (…)”
• Que “(…) al momento de solicitar de manera escrita y certificada mis notas de asignaturas vistas hasta el día de hoy, cabe destacar que el jefe del postgrado Dr. Carlos Arenales, así como dirección de docencia no me entregan notas de materias cursadas en mi segundo año académico sin respuesta alguna verbal ni escita. Con lo que no me muestro de acuerdo ya que durante 1 año completo cumplí a cabalidad las misma e inclusive involucraban trasladarme a rotaciones externas del hospital patrocinio peñuela Ruiz, por mas de 3 meses seguidos; ejemplo: rotación por ecocardiografía I y hemodinamia I, estudios vasculares. (Anexo notas y procedimientos asistidos de estas materias marcados K) notas del segundo año que no me las han entregado en original sin embargo tengo copia del reporte de notas donde estoy aprobadas 6 materias mas la materia MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL que también tengo aprobada. En este sentido presento copia de las evaluaciones donde se verifica que estuve presente, curse las materias y aprobé las mismas marcado “L”.
• Que “(…) en este sentido debo señalar que el la plataforma interna de la computadora de servicio se encuentra el archivo del registro de mis evaluaciones correspondientes al segundo año de post grado que de manera arbitraria la Coordinadora docente se niega a entregar, Anexo capture de este registro de notas marcado “M”. (…)”

• Que “(…) Todas estas situaciones antes mencionadas tiene la finalidad de se me permitan seguir realizando mis actividades académicas ya que de manera verbal dirección del postgrado y dirección académica no me permiten inicio de actividades de 3er año violentando mi derecho constitucional a la educación, como inicio de trabajo especial de grado, y tampoco se me dio beneficio de oportunidades como lo establece las normas de procedimientos postgrado del ivss, en su párrafo B donde no se cumplen ciertos lineamientos, y por lo tanto no existe una sola evaluación en mi expediente que respalde o demuestre esa nota en Fisiología la cual me fue reprobada de manera arbitraria con 01, así como no existe un pensum o plan académico por el cual se rija la evaluación de materias, así como tampoco hay reporte de cada una de las evaluaciones ya sean seminarios o exámenes que conformen dicha materia , por lo que deja espacio a la subjetividad del evaluador. Asimismo tampoco se incluye unidades crédito exigidos para el grado. Solo estuve al tanto de la nota desaprobada desde el día que no se me permitió ingresar luego de mis vacaciones es decir en el mes de agosto de 2021 se me entrego la nota el 9 de febrero de 2022, es decir 7 meses después es que me doy por notificada de que la materia fue reprobada y con 01, por supuesto si no se me permitió ser evaluada violentando mi derecho a la educación, no me ofreció oportunidad de recuperación, además no consta las actas de revisión de prueba ni de notificación de las evaluaciones (…)”
• Que se puede verificar en los medios de prueba producidos no presenta un bajo rendimiento académico, que tiene ausencias justificadas por vacaciones y que ha cumplido sus funciones, por lo tanto, debe ser restablecida la situación jurídica infringida y se debe permitir que sea evaluada en la materia Fisiología y reincorporada al tercer año de residencia en el Post grado por haber aprobado todas las materias del segundo año tal y como consta en las notas anexas marcadas “M”.
• Que “(…) mal puede la coordinación académica, sancionarme dos veces por los mismos hechos, pues, como lo indique me reprueba de la materia Fisiologia con 01 y en la materia embriología me coloca (NP) por una supuesta inasistencia injustificada, cuando lo cierto es que me encontraba de vacaciones y por los mismos hechos se pretende mi desincorporación por bajo rendimiento académico, vale decir en las materia reprobadas que no cumplió con los extremos legales, es decir no se realizo de acuerdo a los dispuesto en las Normas y procedimientos del convenio-beca residentes e internos del IVSS (…)”.
• Que “(…) En razón de lo anterior, ejercí mi derecho a la defensa realizando escrito de descargos con la asistencia de la defensa publica, en contra del procedimiento administrativo de desincorporación, escrito al que se negaba la coordinación académica a recibir y que al final recibe en fecha 17/02/2022 anexo marcado “N” dentro del lapso establecido en la notificación, escrito al que me contesta la coordinación docente indicándome que no podía hacer valer mi defensa que debía hacerlos como persona natural, oficio HPPRCD- Nº 0007-22 DE FECHA 25/02/2022, oficio que anexo marcado “O” que violenta mis derechos y garantías constitucionales a la defensa y debido proceso y presunción de inocencia, ante esta situación realizo escrito ratificando mis descargos y solicitando se me indique el lapso probatorio, escrito de fecha 03/03/2022 recibido por la coordinación académica en fecha 04/03/2022, oficio que anexo marcado “P”.
• Que “(…) Ahora bien, en vista de que no hubo respuesta a mis descargos en fecha 30/03/2022 solicito a esta honorable Coordinación académica me indique una respuesta oportuna al expediente administrativo, y ratifico mi solicitud de notas de segundo año, solicitudes que anexo marcadas “Q y R”, sin embargo en fecha 31/03/2022 no me cancelan el sueldo normal que devengaba por mi beca trabajo, ante l.o cual hago una solicitud por escrito comunicación dirigida a la jefe de recursos humanos Lic. Silvia Abreu, comunicación de fecha 04/04/2022, donde recibo como respuesta verbal que ante el llamado a caracas fui desincorporada de nomina por orden de la coordinación académica Y QUE NO PODIA SEGUIR PRESTANDO MIS SERVICIOS ASISTENCIALES en NINGUNA AREA DEL HOSPITAL (…)”
• Que “(…) solicito desestime el presente rescisión administrativa por ser contraria a derecho conforme al precepto Constitucional que estable que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, articulo 49 de la Constitución nacional en concordancia con la presunción de inocencia Constitucional, el debido proceso y el derecho a la educación que de manera flagrante viola la Coordinaron Académica y la Dirección de docencia e investigación del IVSS.

Alegatos de la Parte Accionante en la Audiencia Constitucional:

“Buenos días, ratificamos en toda y cada uno de los términos el escrito del amparo constitucional por las vías de hecho propinadas por la Directora de Sub- Directora Médico Docente del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Instituto Venezolano d ellos Seguros Sociales IVSS, en razón a los siguientes términos, la accionante ingreso al posgrado en enero del 2020, por cumplir con los requisitos para su ingreso, que durante el desarrollo del post-grado se presento una situación particular bajo la pandemia las actividades académicas fueron diferidas hasta septiembre del 2020, las actividades fueron cumplidas de conformidad a las normas que rigen la materia, se presentaron situaciones con 2 asignaturas Fisiología y embriología ya que de manera arbitraria procedieron aplazar a la accionante, sin emitir los resultados de la evaluaciones y tampoco se procedió con las revisiones de las evaluaciones por una autoridad superior y son impugnadas por este medio por la vulneración al derecho a la educación la accionante sigue prestando servicio y cursando el postgrado, en su mayoría de las materias de segundo año aprobadas, Que si hubiese existido bajo rendimiento le hubiesen notificado del bajo rendimiento, pero es después de 2 años proceden a notificarla del procedimiento de apertura, por bajo rendimiento; mi representada presenta escrito de descargo, competente para conocer de procedimientos administrativas situación que de manera irregular no permite recibir el escrito, que el escrito presentado no era valida ya que tenia que presentar como persona natural sin asistencia de abogado; Que el 4 de abril del 2022, manera arbitraria procede a notificar de manera verbal que ha sido desincorporada del post-grado, se han vulnerado los derechos constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad, a la educación , al trabajo. Que la actuación por vías de hecho bajo el cual se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho ya que las materias supuestamente aplazadas, nunca fueron presentadas ya que mi defendida se encontraba de permiso de vacaciones otorgada por las autoridades del Hospital, para el goce y disfrute de vacaciones, seguridad jurídica, sin cumplirse con los procedimientos bajo los cuales toma la decisión de manera arbitraria, se le priva del derecho a la educación y al trabajo, existe abuso de autoridad ya que no cumple con los requisitos que no cumple con las obligaciones de la ley, razón por la cual solicita la nulidad del procedimiento ya que el acto no es proporcional, abuso de autoridad derecho a la recuperación y revisión de la prueba, el objeto de la pretensión es la nulidad total de la vía de hecho, sea anulada las notas aplazadas y sea promovida al tercer año del post- grado. Toma la palabra la representación judicial de la parte accionada: buenos días, asisto amparado en la constitución en la defensa es la sub-director docente, y del doctor Carlos Arenales, la ley orgánica de la LOJCA, en el articulo 8 establece el principio universal del control, articulo 9 establece los órganos de la misma para conocer de las reclamaciones en contra del poder publico estableció en el artículo 65 y siguientes para controlar los reclamos mediante procedimiento breve, que ante la concesión del Jurisdicción Contencioso Administrativa se restringió los amparo, los mandatos que da la Sala Constitucional, que se debe llevar procedimiento breve cuanto no tengan contenido patrimonial, la acción que dio origen al caso que estamos planteando al día de hoy basado en lo que indica la doctora RENE, se da por bajo rendimiento el cual esta contemplado en el Art. 64 parágrafo 4 y relacionado con la permanencia y rendimiento mínimo para permanecer en el post-grado y cláusula 9 del convenio beca que suscribe el seguro con la accionante, el Instituto en caso de que se de los extremos en el articulo mencionado, por bajo rendimiento puede rescindir el contrato. Cabe resaltar la administración publica tiene como fundamento de la prevalencia de los intereses colectivos sobre los particulares, voy a entregar las pruebas documentales se le dieron 2 oportunidades de presentar recuperativos una en base a 20 puntos y saco 6 puntos y se le dio un plazo de 20 semanas para una prueba escrita la doctora presento una calificación de 6.8 de 20 puntos que valía el examen; La doctora aspira entrar nuevamente al post-grado, ella con esa calificaciones no reúne los requisitos, para dar atención, ya que esta en juego las vidas humanas; también trae a colación la sentencia del año 2014 de la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia, establece con claridad que el amparo no es la vía idónea cuando existe un procedimiento especial para resolver para resolver la causa; Para este caso, ya que esta sólo procede para restituir un Derecho Constitucional considera que la vía idónea es el procedimiento breve. Es todo.
El abogado asistente considera necesario que exponga el doctor Arenales y al efectos señala: que no es lo que ha querido el post-Grado, es y se le ha querido dará a la doctora no proceder a lo que se llego de terminar la beca estudio, en razón a esa situación se le permitió la prueba, son temas establecidos en el pensum de estudio, en las revistas diarias, se presentaban situaciones, y se hacen preguntas básicas en la toma de un electro cardiograma había desconocimiento, habían puntos de primer año que la doctora no podía contestar.
En todo lo que acabo de hablar organizar las fechas que acaban de pasar, efectivamente al inicio en enero del 2020 las evoluciones constaban emergencias cardiovasculares y es competente para soltarlo a una guardia solo, dada la situación la evaluación fue aprobada de manera verbal no tengo notas de eso, en septiembre es que comienzo a ver las materias, pero presento problemas con 2 materias específicamente con la doctora Laura Velazquez cuando estuvo en 1 año del post-grado, ella se reíntegra a dar clase , pero por situaciones personales, en septiembre da la materia fisiología se dan pocas clases, y en esa materia nunca se estableció un cronograma y temario. Que ingresan un nuevo grupo de compañeros, aprobamos la reparación de la materia, es por eso que me hacen el promocional de segundo año, en enero fui notificada de la evaluación para ser promovida para segundo año; Que me integran a ver las materias de fisiología y embriología, en las que fue aprobada, en materia de fisiología en junio se organiza el servicio, y cubrir área de covid-19; Que de manera verbal Carlos Arenales que el residente que rote en Área Covid-19, no asistía clase y presentar pruebas, el 1 de julio me integro a las materias, sin embargo, se planificaron las vacaciones para el días 15 de julio del 2021; Que desde el 1 de julio al 15 de julio la profesora de fisiología presento síntomas de covid-19 y estuvo de reposo por un lapso de 15 días. que el 10 de agosto del 2022, que me reintegra, me entero de la situación con las profesoras de porque no asistí a las materias, no corresponden a las materias. para recuperar las pruebas. Ninguna de las pruebas obtuve nota, y que posteriormente me informan que no voy a poder hacer mi promocional al tercer año.
Esta de acuerdo con la propuesta a los se pueda llegar a restablecer situación procedimental académica.

Alegatos de la Parte Accionada en la Audiencia Constitucional:
“Y al efecto en relación a la parte evaluativa, que tuvo 2 exámenes recuperativos, se dio como producto de no estaban en las normas y pautas, los exámenes es de conocimiento general, y no de los exámenes de post-grado.
Tenemos 5 postgrado en formación dentro del Instituto de los Seguros Sociales, queremos llamar a la reflección, nos sentamos y conversamos sobre la situación de la doctora que no tiene los conocimientos mínimos de pre-grado, y pues considerando que por ser buena gente nos llevo a esto, se hablo con la doctora y se busco ayudar a la acciónate, la coordinación de medicina, la responsabilidad de nosotros es que buscamos es ayudar es a los pacientes; Yo lo que hago es recaudar lo que me pide caracas, y se sigue el procedimiento administrativo; Que llega la licenciada Silvia, me indica que no se le ha hecho deposito a la recurrente; Que la doctora Rene debe salir del post-grado por bajo rendimiento, que no se ha notificado de nada del procedimiento, que ella no se le ha dicho que esta fuera del Post-Grado ya que no tengo ninguna notificación, yo también me forme, yo estoy en frente de un paciente que me necesita, y que no puedo permitir que continúe, y obtenga un titulo si las condiciones no están dadas, tenemos 37 residentes, tenemos que cubrir el área, y trabajamos el hospital como centinela, era en momento de pandemia, habían demasiados pacientes covid-19, la mayoría de los residentes tuvieron que prestar servicio de centinela. El Trámite administrativo lo sustancia de caracas, cuando usted actúa de buena manera y buena fe, uno tiene que ser mas fuerte. Yo me reúno con los residentes para que me ayuden, es una situación que me tiene mal, como compañeros de estudios consideran que no deberían estar en el post-grado se habla con el doctor Richard Torres, vamos a dar una nueva oportunidad, y como responsable no sabe dibujar la Horta y sus partes y no lo hizo bien.
En aras de restablecer cualquier situación la Sub. Directora medico docente, y el jefe Director medico de cardiología del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, debidamente asistidos por el abogado Yonni Albino Carrillo García quien ejercer funciones de Sub. Director administrativo y administrador del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, Propone: realizar la revisión administrativa y proceder hacer proceso evaluativo de las materias de fisiología cardiovascular y embriología Cardiovascular, pertenecientes al pensum de 1er año de cardiología. evaluación que se realizara con dos (02) médicos cardiólogos expertos quienes fungen como profesores ad-honorem en el Hospital dejando claro que las evaluaciones no la realizaran los docentes que emitieron opinión evaluativa.
2.- el temario a evaluar será el previsto en el temario de cada materia.
3.- la evaluación será de carácter escrita.
4- la evaluación se realizará dentro de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión emitida por este Tribunal.
5.- Planteamiento de una entrevista previa con los docentes elegidos a evaluar las materias. Es todo.”.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, hace referencia a los derechos consagrados en los artículos 27 de la Constitución Nacional, la Violación al artículo 103, Violación al artículo 104 Constitucional, Violación al artículo 131, así como TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Artículo 26, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA Artículo 49 N° 1, el DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DERECHO AL TRABAJO.
III
COMPETENCIA

En el presente Amparo Constitucional se solicita la suspensión de las vías de hecho en la que a decir de la parte accionante, incurrió la Sub. Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, Dra. Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien de manera arbitraria y verbal decidió la rescisión del CONTRATO Convenio-beca, a tal efecto, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó el nuevo criterio correspondiente, la cual estableció:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).

En razón de los previsto por la Sala y vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que, la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del Juez de Primera Instancia y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva emanó de la Sub. Dirección Medico docente, Post grado de Cardiología, acto suscrito por la Dra. Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, unidad ubicada en esta Jurisdicción, y a los fines de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, por lo que la competencia está atribuida a este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación de los preceptos constitucionales en cuanto al debido proceso, y los artículos 27, 103, 104, 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal).

Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la Acción de Amparo Constitucional contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional Autónoma ha sido interpuesta por la accionante en vista de que:
Cuando la Sub. Dirección Medico docente, Post Grado de Cardiología, Dra. Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quien de manera arbitraria y verbal decidió la rescisión del CONTRATO Convenio-Beca, según notificación de apertura de procedimiento de rescisión del Convenio Beca, y que aún no ha sido notificada de la decisión, sin embargo de manera verbal es excluida de sus funciones, razón por la cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y a su vez se ordene la plena vigencia de las notas correspondientes al segundo año anexas a la solicitud y así garantizar el derecho a la Educación y la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela en el marco del estado Social de Derecho y de justicia y en garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa.
En consideración de lo expuesto, observa este Juzgador que, se invoca la violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la Educación; Igualmente, es válido destacar que, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y sólo será admisible cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama. En el caso de autos, aunque existe un procedimiento Breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, esperar poder ejercer el recurso ordinario antes señalado, conllevaría a la no garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En este sentido, quien suscribe observa que efectivamente fue aperturado un procedimiento administrativo suscrito por la Sub. Dirección Medico docente, Post Grado de Cardiología, Dra. Glenda Sandia, San Cristóbal Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, a la parte accionante de autos, sin embargo de conformidad a lo expuesto por la parte presuntamente no le fue notificada de manera formal y por escrito de la decisión donde se ordena la rescisión del CONTRATO Convenio-Beca del cual gozaba la parte accionante.
En consideración a lo antes referido, y ante la presunta vulneración de Derechos Constitucionales en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa y a la Educación, en cuanto al acceso como un Derecho Humano y un deber Social Fundamental contenidos en nuestra Carta Magna. Por lo tanto, en aras de la celeridad procesal, el acceso a la justicia y en protección de los derechos Constitucionales, se declara ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
DE LA VÍA INDÓNEA

El encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende; ello, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”

En este sentido, quien aquí dilucida estima pertinente calcar lo que continúa:
“El acto impugnado lo constituye una decisión mediante la cual la Sub. Directora de Postgrado de Cardiología firma la decisión para rescindir de su Convenio – Beca, de fecha (…)
Así las cosas, es preciso indicar que dicho acto encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente "actos de autoridad", por lo que la competencia para conocer del recurso de nulidad incoado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, así fue establecido por la jurisprudencia y, hoy la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 7 que el control de los actos de autoridad corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
[…]

Por otro lado, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/06/2006, Exp. Nº 06-0593) (Lo subrayado del Tribunal).

En el caso de marras, la acción de amparo constitucional está dirigida contra el acto de autoridad notificado en fecha 04/02/2022 del Procedimiento Disciplinario, mediante el cual la Dra. Glenda Sandia, docente de Postgrado en Cardiología del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, quién acordó la rescisión del Convenio Beca por el bajo rendimiento académico de la accionante en cuanto a no cumplir los requisitos académicos que exige el pensum. Lapso en el cual no pudo realizar ninguna actividad académica, hasta la actualidad.
Así las cosas y sobre la base jurisprudencial antes trasladada, este Árbitro Jurisdiccional es de la convicción que estamos tratando un Derecho Constitucional como lo es la educación el cual en este caso a sido vulnerado, por prescindir del derecho de la accionante al aperturar un Procedimiento Administrativo y no haberla notificado en la oportunidad correspondiente de ninguna fase del mismo, dicho derecho esta consagrado en el artículo N° 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”.

Así mismo encontramos que la vía idónea para proceder es el Recurso de Amparo Constitucional debido a que se necesita el resguardo de la actividad educativa de la querellante en el menor tiempo posible, es por ello, que no puede ejercer otro Recurso Ordinario por los lapsos de tiempo estipulados en los procesos, los cuales pueden actuar en contra para que se reestablezca la situación jurídica infringida.
Al respecto, por cuanto lo antes mencionado, consta que la accionante practicó la vía correspondiente para reparar su situación vulnerada, siendo el mismo, el presente Recurso de Amparo. Y así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso de Amparo, instaurado por la ciudadana RENE ELIZA RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.121.245, debidamente asistida por el Abogado, Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo los N° 98.077, en contra de la SUBDIRECTORA MÉDICO DOCENTE DRA GLENDA SANDIA, DOCENTE DE POSTGRADO EN CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, donde la pretensión suscribía:

1. “La suspensión de las vías de hecho emanadas del Sub. Director Medico Docente, post grado de Cardiología, Dra. Glenda Sandia, San Cristóbal, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, quién de manera arbitraria y verbal decidió la rescisión del CONTRATO CONVENIO BECA.
2. Se reestablezca la situación jurídica infringida y se nombre tutor para cursar nuevamente las asignaturas de FISIOLOGÍA CARDIOVASCULAR Y EMBRIOLOGÍA CARDIOVASCULAR, ser evaluada con imparcialidad y ser promovida al tercer año.
3. Se ordene cautelarmente la suspensión de las vías de hecho y se le permita seguir cursando los estudios”.

Ahora bien, este juzgador evalúa que en la Audiencia de Amparo Constitucional del presente asunto se produjo una aprobación o aceptación que se originó una violación al debido proceso en el Procedimiento Administrativo de la cual notifican a la Ciudadana René Rangel de la RESCISIÓN de su Contrato Convenio - Beca de estudio en el Postgrado de Cardiología en el Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal, estado Táchira adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableciendo al final de la Audiencia el siguiente acuerdo:
“1.- En aras de restablecer cualquier situación la Sub. Directora medico docente, y el jefe Director medico de Cardiología del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, debidamente asistidos por el abogado Yonni Albino Carrillo García quien ejercer funciones de Sub. Director Administrativo y Administrador del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, Propone: realizar la revisión administrativa y proceder hacer proceso evaluativo de las materias de Fisiología Cardiovascular y Embriología Cardiovascular, pertenecientes al pensum de 1er año de cardiología. Evaluación que se realizara con dos (02) médicos cardiólogos expertos quienes fungen como profesores ad-honorem en el Hospital dejando claro que las evaluaciones no la realizaran los docentes que emitieron opinión evaluativa.
2.- El temario a evaluar será el previsto en el temario de cada materia.
3.- La evaluación será de carácter escrita.
4- La evaluación se realizará dentro de 15 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión emitida por este Tribunal.
5.- Planteamiento de una entrevista previa con los docentes elegidos a evaluar las materias. Es todo.”

Acuerdo que fue aceptado por la parte Accionante de manera conforme, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el Rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte querellante mediante lo establecido en la Audiencia de Amparo Constitucional de la presente causa, llevada a cabo el día veintiséis (26) de abril de 2022, entiende que operó el Decaimiento del Objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del querellante, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del querellante por la parte querellada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) Mediante el Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 26/04/2022 suscrita por las partes, donde la parte accionada manifiesta una aceptación a que se produjo una violación al derecho de gozar de La Educación por parte de la Accionante. ii) Las partes se hicieron presentes el día de la Audiencia de Amparo Constitucional, donde al final la parte accionada estableció un acuerdo para solucionar la situación jurídica infringida, del cual la parte accionante estuvo plenamente conforme, ratificando el mismo. Por lo que se entiende, la parte accionada aceptó una vulneración a los derechos de la ciudadana Rene Rangel y a su vez se le dio cumplimiento a todos los pedimentos establecidos, en consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe observa que dio cumplimiento a la pretensión de la parte querellante, razones por las cuales, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el presente Recurso de Amparo Constitucional. Así se decide.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN, del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana RENE ELIZA RANGEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.121.245, debidamente asistida por el Abogado, Frank Mishell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA bajo los N° 98.077, el cual en contra de la SUBDIRECTORA MÉDICO DOCENTE DRA GLENDA SANDIA, DOCENTE DE POSTGRADO EN CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este ADMITE para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/amvo