REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 18 de mayo de 2022
212º y 163º


Estando este Tribunal, en la oportunidad prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar los límites de la presente controversia, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano de conformidad con el contenido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “(…) el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia (…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo declarara abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, alega lo siguiente: En fecha Primero (01) de marzo de 2020, el ciudadano CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.278.599, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.214.017, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número y letra L11, ubicado en una edificación que posee dos frentes. Por Calle Miquilen identificada con el Nº 27 y por la Calle La Hoyada que hoy es su frente, está identificada con el Nº 23, según nomenclatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, el referido local, se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 19 de fecha 18 de marzo de 1993.Continúa alegando la parte actora que en la cláusula segunda se estableció el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos contados a partir del día primero (1ro) de marzo de 2020 hasta el día primero (1ro) de septiembre de 2020,
Igualmente señala la parte actora, que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, se estableció el canon de arrendamiento mensual pagadero en Bolívares el equivalente a cuarenta dólares americanos (40 $) del tipo de cambio oficial conforme a la tasa del sistema cambiario nacional que fije el Banco Central de Venezuela para el momento de la cancelación del canon. Alegando además que, el arrendatario estaba obligado a cancelar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) díassiguientes al vencimiento del mes, en la cuenta corriente Nro. 01020143890000032654, del Banco de Venezuela, alegando que, en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento causara intereses compensatorios.
La parte actora, igualmente señala en su libelo de la demanda que la parte demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2021, es decir la cantidad de diez (10) meses consecutivos a razón de cuarenta dólares americanos (40$), el monto total de cuatrocientos dólares americanos (400$); alegando la parte actora también, los gastos comunes correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2021, por la cantidad de doscientos sesenta dólares americanos (260$).
Arguye la parte actora que, ha intentado de manera amistosa y extrajudicial en llegar en un acuerdo para el pago de los cánones de arrendamiento, pero ha resultado infructuosa, así como, las diligencias realizadas antes el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal. Continúa alegando la parte actora que, la parte demandada destino el uso del local arrendado para realizar reuniones de carácter festivos (consumo de licor y cigarrillos), actividades prohibidas por las normas del Centro Comercial.
Por último, solicita a este Tribunal: Que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: a Desalojar y en consecuencia, entregar el bien inmueble objeto del contrato constituido por un local comercial identificado con el número y letra L11, tiene una área aproximada de Ocho con Cincuenta y Un Metros Cuadrados (8,51 M2) y se encuentra ubicado en una edificación que posee dos frentes, por la calle Miquilen identificada con el Nª 27 y por la calle La Hoyada que hoy es su frente, identificado con el Nº 23, nomenclatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 19 de fecha 18-03-1993, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2021, es decir la cantidad de diez (10) meses consecutivos, equivalentes a la cantidad total en Bolívares de Cuatrocientos Dólares Americanos (400$), así como los que continúen venciéndose hasta la entrega total y definitiva del inmueble cuyo Desalojo se demanda. TERCERO: Al pago de los meses de correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2021, por concepto de Gastos Comunes, lo cual equivale a la cantidad en Bolívares de Doscientos Sesenta Dólares Americanos (260$) así como los que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble cuyo Desalojo se demanda. CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondiente
Así mismo solicito “(…)en forma expresa que las cantidades reclamadas en los numerales SEGUNDO y TERCERO, sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en periodo comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo”.”
Oportunamente, la parte demandada, ciudadano JESUS LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.214.017, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO ANDRÈS RODRÌGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.215.098, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.513, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso cuestionesprevias contenidas en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 18 de febrero de 2022, el antes mencionado Tribunal, se declaró Incompetente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal; ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del numeral 5º del artículo 340 ejusdem, al deber de relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, declarada Sin Lugar en fecha 23 de marzo de 2022.
De la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda temeraria interpuesta en mi contra. La parte demandada, admite que es arrendatario de un local comercial identificado como el Nº L-11 del Centro Comercial Dana`s, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
Negó, rechazo y contradijo que haya dejado de cumplir sus obligaciones como arrendatario.
Negó, rechazo y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos, en vista de la situación de pandemia, el local comercial se encontraba cerrado.
Negó, rechazo y contradijo que haya dejado de pagar los gastos comunes, por cuanto, los mismos nunca le fueron enviados a la parte demandada.
Negó, rechazo y contradijo que estaba en la obligación de pagar incremento alguno sobre los cánones de arrendamiento, por cuanto a la fecha del incremento propuesto por el hoy demandante estaba prohibido por mandato ley.
Negó, rechazo y contradijo que el local arrendado haya dedicado a realizar reuniones de carácter festivo (consumo de licor y cigarrillos).
Negó, rechazo y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos, “y en el supuesto negado que sean considerados extemporáneos, el hoy demandante convalidó dicha situación con el retiro de las cantidades de dinero consignadas a su favor delante del Juez de Paz, por lo que la obligación del pago de arrendamiento no puede considerarse a plazo vencido”
Negó, rechazo y contradijo que sea procedente la presente demanda por desalojo, por falta de pago.
Negó, rechazo y contradijo que el contrato tenga validez jurídica alguna, por cuanto el mismo no fue adaptado a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Negó, rechazo y contradijo que debe ser condenado a entregar el inmueble de forma inmediata “un local comercial del cual no tiene posesión, ya que de forma arbitraria fue desalojado del mismo mediante una supuesta medida de secuestro que a todas luces es ilegal y del cual se desvirtuó su esencia como será demostrado”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba presente la parte actora, ciudadano CASIMIRO BOULLOSA BARREIRO y su apoderado judicial CARLOS RAMÒN GARCIA TRIBIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.078 y la parte demandada, ciudadano JESUS LEONARDO MARQUEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513. Por su parte, la representación legal de la parte actora, abogado CARLOS RAMÒN GARCIA TRIBIÑO, expuso en los siguientes términos “En representación del ciudadano Casimiro Boullosa Barreiro, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-10.278.599, ratificamos el escrito del libelo de demanda con todas las pruebas presentadas en su momento, en vista de que este ciudadano no ha cumplido con el pago hace más de dos años, mantenemos la pretensión de la recuperación del inmueble, no estando abiertos a negociación si no a el desalojo del mismo, es todo”.Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO ANDRES RODRIGUEZ RANGEL, expuso:“Vista la exposición realizada por la parte actora, el primero termino sin que ellos convaliden algún tipo de vicio en el procedimiento ratificamos en todo su contenido el escrito de contestación así como lo demás escritos consignados ante este honorable tribunal, ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas por esta representación los cuales demuestran fehacientemente que hasta el momento en que la demanda fue introducida ante los tribunales de caracas y notificada al momento de la medida de secuestro en el mes de diciembre, es todo”
En tal sentido, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS: PRIMERO: Observa, esta Juzgadora Tribunal que las partes intervinientes en el presente juicio, aceptan que se encuentran vinculados en una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el número y letra L11, tiene una área aproximada de Ocho con Cincuenta y Un Metros Cuadrados (8,51 M2) y se encuentra ubicado en una edificación que posee dos frentes, por la calle Miquilen identificada con el Nª 27 y por la calle La Hoyada que hoy es su frente, identificado con el Nº 23, nomenclatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda.
En este mismo orden, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:
HECHOS CONTROVERTIDOS: PRIMERO:Aprecia esta Juzgadora, que existe controversiaen cuanto a la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al canon de arrendamiento del inmueble. SEGUNDO: De la misma manera, existe controversia en cuanto la solvencia o no de la obligación contractual que corresponde al pago del canon de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2021. TERCERO: Igualmente, existe controversia con respecto a la solvencia o no de los gastos comunes los montos que corresponde al pago del canon de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del año 2021. CUARTO: Existe controversia en cuanto al destino del inmueble al uso indebido (reuniones de carácter festivo, consumo de licor y cigarrillos). QUINTO: Conforme al petitorio del actor, se va a determinar la procedencia o no de la demanda, en relación si la parte demandada haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos establecidos contractualmente.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.
De la misma manera, se ordena notificar a las partes a través del uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) aportados en el expediente.

LA JUEZA PROVISORIA


HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

LA SECRETARIA TEMPORAL


DAMELIS FIGUERA

HJNR/df
Exp Nro.22-10354