REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



EXPEDIENTE Nº 22-5906

SOLICITANTES: MARY LEONIDAS DUARTE MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.526.719 y V-3.123.270, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.098.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos MARY LEONIDAS DUARTE MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.526.719 y V-3.123.270, respectivamente, debidamente asistido por la abogada CARMEN OMAIRA ORTIZ DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.098, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…Nuestra unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23/01/2008, por el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 5, con fecha de ejecución 06/02/2008…”
“…por lo que realizamos la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre nosotros. Hemos convenido por el presente escrito en liquidar y partir dicha comunidad, lo cual hacemos en los términos y condiciones siguientes: Para pagar al ciudadano: PEREZ DELGADO MANUEL ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de profesión, analista personal, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.123.270, parte de la mitad que le corresponde de los bienes de la Sociedad Conyugal se le adjudican en plena propiedad los siguientes bienes: PRIMERO: Un (1) Vehículo Marca: Ford, Modelo: Munstang, Año 1984, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas AST333, Serial de Carrocería: AJ28EU11221, Serial de Motor: V6; según se evidencia del certificado de registro de vehículo Nº 0987188, de fecha 14/04/1996. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector puerta verde, urbanización las Adjuntas, con el Nº 45-B, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, construido sobre terrenos Municipal por ambos solicitantes, según consta del título supletorio de fecha 25/01/1990, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, la cual posee las siguientes características: paredes de concreto frisados, techo de platabanda, protectores de hierros, recibo, baño, cocina, comedor, dos dormitorios, una terraza con lavadero, con sus correspondientes instalaciones de aguas negras, aguas blancas y eléctricas, es decir todos los servicios. Para pagar a la ciudadana DUARTE MENDOZA MARY LEONIDAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión, secretaria, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.526.719; parte de la mitad que le corresponde de los bienes de la Sociedad Conyugal se le adjudica en plena propiedad el siguiente bien: Un (1) lote de terreno ubicado en la urbanización CLUB HÍPICO LOS CERRITOS, perteneciente al Municipio Carrizal del Estado Miranda, dicha parcela esta distinguida en el plano general de urbanización con el título Nº 158-2 del paseo del oso, de la zona residencial de la urbanización CLUB HÍPICO LOS CERRITOS, esta parcela tienen los siguientes linderos y medidas NORTE: formado por dos (2) segmentos, a saber 1) una recta “la LB” de Treinta Y Uno Punto Cuarenta Y Cinco Metros (31.45 MTS) con la parcela “Nº 159” y 2) una recta “LB-L1” de Diez Y Ocho Puntos Sesenta Y Un Metros (18.61 Mts) con parcela Nº 157; ESTE: su fondo, recta “L1-L2” de Quince Punto Cero Cuatro Metros (15.04 mts) colindando con la parcela “Nº 158-3”; SUR: una recta “L2-L3” de Cuarenta Y Uno Punto Cuarenta Y Cuatro Metros (41.44 Mts) con la parcela “Nº 158”; y por el OESTE: su frente a la calle “paseo el oso”, una recta “ L3-LA” de Veinte Punto Cero Cinco Metros (20.05 Mts). Este Terreno aquí deslindado tiene un área aproximada de Setecientos Treinta Y Ocho Metros Cuadrados (738.00 mts). Las coordenadas de los puntos de referencia utilizados en la descripción de los linderos, referida al sistema de coordenadas “LOMA QUINTANA” son; NORTE: LA (-) 17.345.8000 ESTE: (-) 9.083.6000; PUNTO LB NORTE: (-) 17.362.3211 ESTE (-) 9.056.8360; PUNTO L1 NORTE: (-) 17.371.6475 ESTE (-) 9.040.7259, PUNTO L2 NORTE: (-) 17.385.1777 ESTE (-) 9.047.2927; PUNTO L3 NORTE: (-) 17.365.8470 ESTE (-) 9.043.9497. Pertenecientes a los cónyuges así como se desprende en el documento de propiedad Registrado Por Ante El Registro Subalterno Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda de fecha 14/09/1994, la cual quedo agregado bajo el número 1093 Folio 1962 Trimestre en curso quedo registrado bajo el Nº 42 Protocolo primero Tomo 30 Trimestre en curso. Plano acompañado queda agregado al C.C Bajo Nº 2004 Folio1974 Trimestre En Curso...”
“…De esta manera y con las condiciones expresadas que disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados…”

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

En cuanto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 23 de enero del año 2008, el el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos MARY LEONIDAS DUARTE MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ DELGADO, solicitantes en las presentes actuaciones, sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MARY LEONIDAS DUARTE MENDOZA y MANUEL ALBERTO PEREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.526.719 y V-3.123.270, respectivamente, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 18 días de mayo de 2022. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIA.

HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
LA SECRETARIA TEMPORAL.

DAMELIS FIGUERA



NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA TEMPORAL


HJNR/DAF/jcrl*
Exp. N° 22-5906