REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 09 de mayo de 2022
212º y 163º

Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada por la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.642.447, en fecha 11 de febrero de 2022, debidamente asistida por la abogada ROSA DEL ROSARIO GOMEZ DE GOVEIA, inscrita en el Inpreabogado Nro. 151.535; y visto el oficio Nro.SMG 113-2022 de fecha 29 de abril de 2022, proveniente de la Sindicatura Municipal del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se desprende lo siguiente.
“(…) La presente misiva es con la finalidad de dar contestación a su oficio Nº 2022-30, de fecha 16 de febrero de 2022, a través del cual se solicita la verificación de un terreno a fines de expedir Título Supletorio a favor de la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.447, ello en relación a unas bienhechurías, ubicadas en calle Miranda, casa Nº 3, Sector San Marcos, Parroquia Paracotos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Es importante señalar, ciudadana Jueza, que en fecha 26 de enero de 2022, fue recibida por esta Sindicatura, una solicitud del ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.910.489,referida a una actualización de coordenadas de un Título Supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un terreno en la calle Miranda, Parroquia Paracotos, donde hace más de cincuenta (50) años tiene construida una vivienda y sembrado un solar con árboles frutales, cría de gallinas, cochinos y conejos, amparado por un Título Supletorio del año 1988, acordado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda; siendo que se trata de las mismas bienhechurías por las cuales pretende la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.642.447 tramitar, en esta oportunidad, Titulo Supletorio.
Por lo antes expuesto, esta Sindicatura Municipal no puede otorgar la Autorización requerida y recomienda que los derechos de las personas antes mencionadas sean dirimidas ante la jurisdicción judicial correspondiente. Es todo”

Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud del oficio emanado de la Sindicatura del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se deprende que, el ciudadano JUAN EPIFANIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.910.489, posee Titulo Supletorio del año 1988 y que acudió ante la referida Sindicatura a “(…) una actualización de coordenadas de un Título Supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un terreno en la calle Miranda, Parroquia Paracotos, donde hace más de cincuenta (50) años tiene construida una vivienda y sembrado un solar con árboles frutales, cría de gallinas, cochinos y conejos(…)”; y por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Declara Terminado el procedimiento de Título Supletorio presentada por la ciudadana LUZ MARINA RODRIGUEZ, plenamente identificada en auto.
LA JUEZA PROVISORIA

HILDA J. NAVARRO

LA SECRETARIATEMPORAL


DAMELIS FIGUERA

HJNR/dm
Exp Nro. 22-3838