REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación
SOLICITUD N° 4962/2021
SOLICITANTES:
GERARDO BRUCE HACKSHAW FERNANDEZ y NELKYS MARIELA LUNA de HACKSHAW, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.224.396 y V-4.679.142, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ de GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.066.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 2021, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por los ciudadanos GERARDO BRUCE HACKSHAW FERNANDEZ y NELKYS MARIELA LUNA de HACKSHAW, identificados anteriormente, asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ de GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.066, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4962/2021.
En el escrito libelar los solicitantes alegaron que: “(…) Somos propietarios de un inmueble (…) ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, hoy Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. El lote de terreno tiene un área aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (564 Mts2) (…) sobre la deslindada parcela de terreno, construimos unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación que alcanzan un área de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CRUADRADOS (159 mts02) (…)”
En fecha 28 de abril de 2022, comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ de GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.066, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del año 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud, fijando la evacuación de los testigos para el día jueves 05 de mayo de 2022.
Asimismo, el 05 de mayo del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por los solicitantes, las ciudadanas ALBA JOSEFINA RAMIREZ de HERNANDEZ y MARIA ENRIQUETA DIAZ LARRIVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.454.094 y V-6.432.305, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por la solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 17 de noviembre de 2021, por los ciudadanos GERARDO BRUCE HACKSHAW FERNANDEZ y NELKYS MARIELA LUNA de HACKSHAW, identificados anteriormente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ELIZABETH CARLOTA DOMINGUEZ de GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.066, evidenciándose a los autos que en fecha 05 de mayo del 2022, rindieron declaración los testigos promovidos por los ut supra prenombrados solicitantes, identificadas como: ALBA JOSEFINA RAMIREZ de HERNANDEZ y MARIA ENRIQUETA DIAZ LARRIVA, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito libelar, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno propio, ubicado en la Hacienda Cajigal y Dos Potreros del Medio, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de los ciudadanos GERARDO BRUCE HACKSHAW FERNANDEZ y NELKYS MARIELA LUNA de HACKSHAW, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.224.396 y V-4.679.142, respectivamente, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
S-N° 4962/2021.
AAP/mab/ya.-
|