REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EXPEDIENTE No. 2862/2022
PARTE DEMANDANTE:
CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.036.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.318.
PARTE DEMANDADA:
ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.119.887.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero del 2022, se recibió la presente demanda que por DESALOJO, incoara el abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, antes identificados, proveniente del sistema de distribución llevado por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el No. 2862/2022.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó documentos para la admisión de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 24 de febrero del año en curso, este Tribunal instó al prenombrado abogado, a reformar su escrito libelar conforme a la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no constaba el correo electrónico de la parte demandada, para que este Tribunal pudiese hacer efectiva la citación de la accionada.
En fecha 08 de marzo del año 2022, compareció ante este Juzgado el abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, identificados al inicio de la sentencia, y consignó la reforma de la demanda solicitada por auto de fecha 24 de febrero del año en curso.
Admitida la presente demanda en fecha 10 de marzo del 2022, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.119.887, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En esta misma data, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la prenombrada ciudadana.
En fecha 15 de marzo del 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su condición de Alguacil titular de este Tribunal y dejó constancia en autos de no haber podido localizar a la parte demandada, por cuanto estaba cerrado el local comercial.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del año 2022, compareció ante este Juzgado el abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y suministró a los autos otra dirección alternativa para la ubicación de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 30 de marzo del año en curso, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, antes identificada, parte demandada, por lo cual consignó compulsa de citación debidamente firmada por la prenombrada ciudadana.
En fecha 31 de marzo del mismo año, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de citación establecidas en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, a partir del día siguiente de esa data, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión para la contestación de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del año en curso, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho para la promoción de pruebas, contados a partir de esa misma fecha.
Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, ut supra identificados, y consignó elementos probatorios relacionados con el presente expediente.
Por auto de fecha 11 de mayo del año en curso, este Tribunal dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapo para decidir la presente causa, de conformidad al artículo 362 ejusdem.
Llegada la oportunidad para esta Juzgadora emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte accionante:
Argumento que en fecha 09 de febrero del año 2009, su representado bajo el concepto de buena fe, hizo entrega a la parte demandada, de la posesión del local comercial ubicado en la comunidad Potrerito II, del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, situado en la planta baja del inmueble que pertenece al ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, bajo el Nº 11, tomo 12, folios 28 al 40, a los fines de adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales correspondientes a una peluquería.
Que en el mes de octubre del año 2018, su poderdante le hizo entrega a la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, identificada al inicio de la sentencia, del contrato de arrendamiento, a fin de que la prenombrada ciudadana realizara sus observaciones para así suscribir dicho contrato de forma autentica conforme a la ley, destacando que la demandada lo recibió en el local comercial y a su decir no mostró interés alguno de suscribirlo, como tampoco de pagar los cánones de arrendamiento ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento, el cual se estableció en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mensuales, los cuales hasta le presente fecha adeuda, es decir, desde diciembre del año 2018 hasta los meses del año 2022.
Que en el contrato privado de arrendamiento, suscrito en fecha 09 de agosto del año 2018, por su mandante y por la arrendataria, consta en sus cláusulas contractuales que: PRIMERA: su mandante dio a la arrendataria en calidad de arrendamiento, un inmueble integrado por un (1) local comercial de un cubículo, distinguido con la letra B, que tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS (12 m2), sobre el cual se encuentra edificado una vivienda unifamiliar, ubicado en Potrerito II, Jurisdicción del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, el cual estaría destinado a la actividad de peluquería, tal y como en efecto se cumple. SEGUNDA: Que ambas partes convinieron de mutuo acuerdo en el canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), quedando asentado que dichos cánones se cancelarían los primeros CINCO (05) días de cada mes, y la falta de pago de DOS (02) mensualidades por parte de la arrendataria, daría el derecho al arrendador de solicitar la resolución del contrato. TERCERA: Que el tiempo de duración del contrato seria de seis (06) meses, contados a partir del día 09 de agosto del año 2018, y culminaría el 09 de febrero del año 2019, cuando su mandante manifestó su deseo de no prorrogar por falta de pago. CUARTA: Que la arrendataria se comprometió a no sub-arrendar, ceder o traspasar ni total, ni parcialmente el local comercial, sin la previa autorización expresa por escrito del arrendador, no conociendo como arrendatario a otra persona o entidad, quedando establecido que el incumplimiento de esa cláusula le daría derecho al arrendador a ejercer las acciones que considere pertinente, como exigir la desocupación del inmueble o reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Asimismo sostuvo, que las pensiones mensuales de arrendamiento serian ajustadas en cada periodo de prorroga conforme al porcentaje de inflación deducido por el Banco Central de Venezuela, para el área de Carrizal, Jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, ajuste que por voluntad del arrendador tampoco se llevó a efecto en las anualidades posteriores a la del primer término fijo, cuyo inicio ocurrió el 09 de agosto de 2018. Argumentando además, que su mandante le hizo una segunda notificación, encontrando a una persona que se identificó como arrendador del local comercial. SEXTA: Que la falta de pago o del cumplimiento de cual fuere de las clausulas contenidas en el referido contrato, daría derecho al arrendador a pedir la resolución inmediata del mismo, y la inmediata desocupación del inmueble. SEPTIMA: Que los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados y cualquier clase que diera lugar dicho incumplimiento, así como alquileres que correspondan al lapso que falte para la terminación de dicho contrato, serian por cuenta de la arrendataria.
Que el incumplimiento por parte de la arrendadora de cualesquiera de las cláusulas contractuales se consideraría como causal para demandar la resolución del contrato y pedir judicialmente la desocupación del inmueble con los daños y perjuicios, si los hubiere; asimismo, que las partes integrantes del contrato en la cláusula primera acordaron que para los efectos de interpretación y/o ejecución de dicho contrato, elegirían como domicilio especial la ciudad de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, que su representado en el año 2019, personalmente le notifico a la arrendataria que no le iba a prorrogar más el contrato, a lo cual a su decir la misma no mostro interés alguno.
Arguyó que en el año 2020, se le notificó por escrito a la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, antes identificada, que el contrato no se le iba a prorrogar más, a lo cual la prenombrada ciudadana no se encontraba en el local, encontrándose una persona que se identificó como ADOLFO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.374, manifestando estar arrendado y ser socio, quien procedió a recibir y firmar dicha notificación, en la cual se dejó número telefónico para la contestación de la prenombrada arrendataria, sin que ésta mostrara su interés de comunicación.
Señaló que la arrendataria no cumplió con lo acordado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y ha dejado de pagar injustificadamente TREINTA Y SIETE (37) cánones arrendaticios, correspondientes a las mensualidades comprendidas entre los meses del año 2019 hasta los meses del año 2022, a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), cada uno. Asimismo manifestó, que la arrendataria incumplió la cláusula cuarta del contrato, por cuanto la misma sub-arrendo a otra persona anteriormente identificada, el local comercial.
Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del año 2014.
La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. (26.000.000,00), equivalentes a MIL TRECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.300 U.T.).
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que dicha demanda fuese admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y fuese declarada con lugar la presente acción de desalojo, para sea entregado el referido local comercial libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal y como se le entregó a la demandada; y se condene en costas procesales a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 de Código de Procedimiento Civil, y se señale el monto en el decreto de intimación de la demandada.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora
I. Junto al libelo de demanda el accionante produjo los siguientes medios:
1.- A los folios 09 al 12, consta en copia certificada ad effectum videndi poder conferido por el ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA al profesional del derecho YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado 214.318; autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2018, anotado bajo el No. 52, Tomo 198, Folios 155 hasta 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De esta prueba se aprecia que se trata de un instrumento auténtico, no siendo tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA otorgó instrumento poder judicial al abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, para que ejerza su representación en juicio. Así se decide.
2.- A los folios 13 y 14, consta copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA (arrendador) y ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS (arrendataria), en fecha 09 de agosto de 2018. Tratándose de un instrumento de naturaleza privada, se hace constar que la parte demandada no desconoció su firma (como arrendatario) ni el contenido (por vía de tacha); razón por la que se confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estando legalmente promovido se tiene por válido su contenido, siendo pertinente para acreditar: (i) que existe una relación arrendataria entre los ciudadanos CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA –como arrendador- y ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS –como arrendataria- sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Comunidad Potrerito II, del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; (ii) que dicha relación arrendaticia consta en documento privado del 09 de agosto de 2018; (iii) que la duración de la relación contractual era de seis (06) meses contados a partir del 09 de agosto de 2018; y (iv) que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Así se declara.
3.- A los folios15 al 19, consta copia simple del documento de compra venta suscrito entre la ciudadana AMANDA ELEUTERIA VIELMA VIERA y el ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA; autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2018, anotado bajo el Nº 11, Folios 38 hasta 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta instrumental constituye un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la contraparte, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, posee la titularidad de dicho inmueble de litis, es decir, es el propietario. Así se percibe.
4.- Al folio 20, consta copia simple de la notificación realizada por el Escritorio Jurídico Perez Marquez & Asociados, a la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, recibido y firmado por el ciudadano ADOLFO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.374. De esta documental privada, al no haber sido rechazada, impugnada ni tachada por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la manifestación de voluntad del ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, accionante, de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito el 09 de agosto de 2018. Así se decide.
II. En la oportunidad de promoción de pruebas
Mediante diligencia que riela al folio 38, de fecha 10 de mayo de 2022, promovió nuevamente las documentales promovidas junto al escrito libelar, a saber: documento de propiedad del local, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de la litis y notificación de no prorrogar el contrato suscrito el 09 de agosto de 2018; en este sentido, se observa claramente que dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgado, por lo cual sería inoficioso valorarlas nuevamente.
Por su parte, la demandada no compareció a consignar escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Capítulo IV
PUNTO PREVIO.-
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de lo peticionado por el accionante en su escrito libelar, a saber:
“Petitum final (…) SEGUNDO: Condene en costas procesales a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representado a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código ejusdem recién nombrado y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA (…).” (Subrayado añadido).
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina, ya que ésta nos manifiesta que la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos causídicos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme. El fundamento de la condenatoria en costas es el evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario. No obstante, este Juzgado no puede calcular el monto de las costas procesales, ya que éstas son calculadas por un retasador; así como, tampoco puede ordenar un decreto de intimación ya que este procedimiento versa sobre una demanda de desalojo y no sobre una demanda de intimación, por tal motivo, este Juzgado niega el decreto de intimación solicitado por el accionante. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse, tomando en consideración los siguientes elementos de derecho.
Ahora bien, la presente causa se admitió por el procedimiento oral de conformidad a lo estipulado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y tal como consta a los autos que la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, demandada, fue debidamente citada, tal como consta del acta levantada en fecha 31 de marzo de 2022, que riela al folio 35, la misma debía dar contestación a la demanda en el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2022, que cursa al folio 28, de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se observa a las actas procesales que la prenombrada demandada no compareció en juicio en dicha oportunidad procesal a fin de dar contestación a la demanda, ni presentó medio probatorio alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, de la no compareciera de la parte accionada a dar contestación a la demanda y a no promover pruebas que le favorezcan, surge la presunción de confesión ficta, y en virtud de ello, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 …”
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, expediente No. 2015-000709, señalo lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (…)” (Vid. Sentencia No. 867 de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia No. 534 de fecha 31 de julio de 2012)
De las disposiciones normativas y jurisprudencia ut supra transcritas, se colige con meridiana claridad los requisitos que el legislador ha establecido para que se produzca la confesión ficta del demandado, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que el demandado no probare nada que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Conforme a lo anterior, procede quien decide a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados, en tal sentido, se observa que en fecha 31 de marzo de 2022, la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, parte demandada quedó debidamente citada en el presente procedimiento, cumpliéndose con los preceptos establecidos en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la efectividad de dicha citación, por lo que es a partir del día de despacho siguiente cuando comenzó a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho otorgados a la demandada para que diere contestación a la demanda, tal como consta en el auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2022, riela al folio 28 del expediente, siendo que la prenombrada accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación, y en virtud de tal conducta contumaz, es por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, referido a no contestar la demanda, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 868 eiusdem. Así se declara.
En cuanto al segundo supuesto, a saber, que el demandado no probare nada que le favorezca, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0209; dejó sentado: “(...) en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca (...)”, en este sentido, se observa que la pretensión de DESALOJO intentada por el abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, identificados al inicio de la sentencia, la fundamentó en virtud del incumplimiento de la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, antes identificada, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a TREINTA Y SIETE (37) meses consecutivos, para lo cual consigna en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación arrendaticia, y cuyo valor probatorio fue otorgado por esta Juzgadora con anterioridad; así como también alegó el subarrendamiento del inmueble objeto del presente juicio a una tercera persona, lo cual se constató de la copia simple de la notificación del deseo del arrendatario de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, realizada por el Escritorio Jurídico Perez Marquez & Asociados, en fecha 05 de febrero del año 2020, en donde dicha notificación fue recibida por el ciudadano ADOLFO GONZALEZ, identificado anteriormente, quien dijo ser el nuevo arrendatario del local y cuyo valor probatorio fue otorgado por esta Juzgadora con anterioridad; en tal sentido, se desprende que la pretensión del actor encuadra en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en lo establecido en el artículo 40 Ord. “a y f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, demostrando en autos el actor efectivamente la existencia de la relación contractual entre las partes, y debido a la alegada falta de pago, el subarrendamiento y las reglas de la carga probatoria, le corresponde a la demandada la carga de demostrar en juicio el hecho de haber pagado, de no haber subarrendado, o el hecho extintivo de su obligación. Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, la parte actora demostró la existencia de la relación contractual, mediante el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de agosto de 2018 y firmado por ambas partes, de la cual emana la obligación del demandado de cancelar mensualmente los cánones de arrendamiento y el pacto convenido de no subarrendar el inmueble en cuestión, observándose por otra parte, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que la demandada haya cumplido con su obligación, o en su defecto, que evidencia que haya realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, e inclusive, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido en juicio a presentar prueba alguna conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte actora, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos ut supra señalado. Así se decide
Con relación al tercer requisito, a saber, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2017, expediente No. 2016-000696, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) en referencia al segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la acción incoada no sea contraria a derecho, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en fallo N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Rondón, expediente N° 2003-209, señaló lo siguiente:
“…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (Resaltado de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).” (Resaltado de la Sala)
En virtud de las anteriores consideraciones, y verificados como han sido los extremos legales exigidos por los artículos 865 y 868 del Código Adjetivo Civil, es forzoso para quien aquí decide concluir que en el caso de autos, ha operado indefectiblemente la Confesión Ficta de la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el abogado YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, identificados al inicio de la sentencia, en contra de la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, antes identificada, por lo que se le ordena a ésta a hacer entrega material del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Comunidad Potrerito II, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas, bienes, solvente respecto a los servicios, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.119.887. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano CESAR HUMBERTO VELASQUEZ VIELMA, en contra de la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, ambos identificados al inicio de la sentencia. TERCERO: Se ordena a la ciudadana ADELIS SUGEYS RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.119.887, a hacer entrega material del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Comunidad Potrerito II, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, libre de personas, bienes, solvente respecto a los servicios, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ANDREA ALCALA PINTO.
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA.
MARIA AVILA B.
Exp. N° 2862/2022.
AAP/MAB/hg.
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