REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
SOLICITUD N° 5016/2022
SOLICITANTE:
LIOBA FRANCISCA CALZADILLA de ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.985.710.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
ELVIS RAMÓN PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.517.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de marzo de 2022, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en esa misma data, por la ciudadana LIOBA FRANCISCA CALZADILLA de ROJAS, debidamente asistida por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, identificados al inicio de la sentencia, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5016/2022.
En el escrito de reforma libelar la solicitante alegó que en fecha 14 de septiembre de 2021, falleció ab-intestato y a la edad de setenta y cinco años (75), el ciudadano LUIS AUGUSTO ROJAS (), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-629.279, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción N° 2825, Tomo XII, de fecha 15 de septiembre de 2021, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela del folio 21 al 23 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales herederos a su persona, y a su hijo, el ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.481.983.
En fecha 23 de marzo de 2022, compareció la ciudadana LIOBA FRANCISCA CALZADILLA de ROJAS, debidamente asistida por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, identificados anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignólos recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 25 de marzo del corriente año, inserto al folio (17) del presente expediente, este Tribunal instó a la prenombrada solicitante a reformar su escrito libelar de acuerdo a lo preceptuado y requerido en el articulo 340 del código de procedimiento civil, asimismo, se le instó a consignar copia certificadadel acta de nacimiento del De Cujus AUGUSTO ROJAS.
En fecha 27 de abril del año corriente, compareció la ciudadana LIOBA FRANCISCA CALZADILLA de ROJAS, debidamente asistida por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, anteriormente identificados, y mediante diligencia que corre inserta al folio veinte (20) del presente expediente, consignó el recaudo peticionado por auto de fecha 25 de marzo del año en curso, para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 29 de abril del corriente año, inserto al folio (26) del presente expediente, este Tribunal instó nuevamente a la prenombrada solicitante a reformar su escrito libelar en cuanto a los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión.
En fecha 17 de mayo del año corriente, compareció la ciudadana LIOBA FRANCISCA CALZADILLA de ROJAS, debidamente asistida por el abogado ELVIS RAMON PARRA SANCHEZ, anteriormente identificados, y mediante diligencia que corre inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, consignó la reforma del escrito libelar.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos para el día lunes 23 de mayo del año en curso, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, hasta las 12:30 p.m, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de mayo del año corriente, se tomó la declaración de los testigos que presentó la solicitante, ciudadanas NELIDA LOURDES TORRES de CAMEJO y ROSA ESTHER OROZCO de MIRANDA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.463.097 y V-15.913.322, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del de cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los únicos y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el de cujus, ciudadano LUIS AUGUSTO ROJAS () al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con un hijo, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serian, la ciudadana LIOBA FRANCISCA CALZADILLA de ROJAS, esposa, y el ciudadano LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, hijo, ambos venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.985.710 y V-14.481.983, respectivamente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanas NELIDA LOURDES TORRES de CAMEJO y ROSA ESTHER OROZCO de MIRANDA, previamente identificadas, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos LIOBA FRANCISCA CALZADILLA de ROJAS y LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, identificados anteriormente,Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUIS AUGUSTO ROJAS (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos LIOBA FRANCISCA CALZADILLA de ROJAS y LUIS BELTRAN ROJAS CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.985.710 y V-14.481.983, respectivamente,Únicos y Universales Herederos del causante LUIS AUGUSTO ROJAS(), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-629.279, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las (09:30 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
S-N° 5016/2022
AAP/MAB/ya.-
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