REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Expediente N° 2756/2019.
PARTE DEMANDANTE:
AGUSTIN RAMON REMIGIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MUÑOZ de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.237.348 y V-9.822.335, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
ARNALDO MIGUEL DÍAZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.232.
PARTE DEMANDADA:
LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.932.719.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361.
MOTIVO:
DESALOJO (Cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando los ciudadanos AGUSTIN RAMON REMIGIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MUÑOZ de HERNANDEZ interpusieron demanda de desalojo contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, en fecha 12 de agosto del 2019, ante el Juzgado Distribuidor de turno.
Estando dentro del lapso procesal, la profesional del derecho OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, en su carácter de defensora ad litem del accionado en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 20 de abril de 2022, que riela a los folios 85 al 89 del expediente, procedió a oponer cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por acumulación prohibida de pretensiones, con los siguientes argumentos:
“(…) la parte actora toda vez que a la acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamientos insolutos, y sumas de dinero propia de una acción por cumplimiento de contrato. En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 40 literal a), literal 1° y 43 segundo aparte del DECRETO DE RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; siendo que las mismas (…) son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está preestablecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda (…)”. (Copia textual).
El 04 de mayo de 2022, este Juzgado en virtud de haber fenecido el lapso para subsanar o contradecir la cuestión previa alegada por el accionado, mediante auto aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días establecida en el artículo 352 de la Ley adjetiva, asimismo, en dicho auto indicó que vencido el lapso probatorio comenzaría a transcurrir diez (10) días de despacho para decidir.
En fecha 06 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito se opuso a las cuestiones previas opuestas por la Defensora ad litem de la parte demandada, el mismo fue presentado extemporáneo por tardío, es decir, fuera del lapso procesal correspondiente, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal rechazar dicha oposición a las cuestiones previas. Así se aprecia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, toca ahora examinar el thema decidendum, a lo cual se procede de seguidas:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, (…), o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En este orden de ideas, el accionante, opuso la acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO y acuerde su desalojo del local antes identificado (Galpón-oficina), para que se lo entregue a mi representada libre de personas, animales y bienes, por ser un POSEEDOR ILEGITIMO…………………………………………………………………………...
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: a) bolívares dieciséis con sesenta y un céntimos= 0,33 unidades tributarias = u.t) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en el Capitulo I, numeral "3" de este libelo; y b) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00= 600 unidades tributarias) por concepto de los gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, señalados en el Capítulo I, numeral "5" de este libelo……………………………………………
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA se estimó en treinta por ciento del monto demandado (30.016,61-30%=9004,98=180.10 unidades tributarias)(…)” (Copia textual)
Así las cosas, en Derecho, la acumulación procesal es la institución por la cual existen, en un mismo proceso, varias pretensiones, varios sujetos en calidad de parte o ambas cosas simultáneamente. A partir de ello, se conciben dos tipos de acumulación: objetiva y subjetiva. La primera, referida a la pluralidad de pretensiones y la segunda a la de sujetos. Asimismo, la llamada acumulación mixta o acumulación subjetiva de pretensiones, ocurriría cuando concurren ambos tipos de acumulación en el mismo proceso.
En ese mismo sentido, los estudios procesales sostienen que la acumulación de pretensiones tiene dos finalidades: la primera, hacer efectivo el principio de economía procesal y, la segunda, evitar fallos opuestos.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente transcritas, respecto a la acumulación de pretensiones, este juzgado considera oportuno hacer mención del artículo 78 de nuestra Ley adjetiva, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto del 2016, sentencia Nº 698, expediente Nº 16-0105, Magistrado ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS, se pronunció acerca de la inepta acumulación en materia arrendataria, de la siguiente manera:
Respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, esta Sala, en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003, estableció que:
“La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos”.
En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, en el caso sub iudice no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la sentencia objeto de la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Además, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación o falta de aplicación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. (Copia textual, subrayado de este Tribunal).
De la norma y jurisprudencia transcrita se colige que en todo proceso judicial es posible la acumulación de pretensiones en una misma causa, debido al principio constitucional de la economía procesal, siempre y cuando se tenga en cuenta que dichas causas no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por consiguiente, se puede concluir, que existen tres (03) casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber:
1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa quien aquí decide, que la parte actora en su petitorio del escrito de reforma de la demanda, que riela a los folios 34 al 36 del expediente, ciertamente demanda por acción de desalojo y subsidiariamente solicita el pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes vencidos y los que sigan venciendo hasta la culminación del juicio, así como las costas procesales, respectivamente; en tal sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial explanado la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento y gastos comunes adeudados debe ser solicitado como una indemnización por los daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso indeterminado del inmueble de litis.
Así las cosas, tal como se observa del escrito de reforma de la demanda, ut supra descrito anteriormente, la parte actora no solicitó dichos pagos a título de indemnización, por los daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, tal como lo estipula el artículo 1167 del Código Civil, ya que si en un contrato una de las partes no ejecuta su obligación, la otra podrá judicialmente reclamar su ejecución o cumplimiento, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, por ello, los accionantes incurrieron en la acumulación de pretensiones, es decir, transgredieron el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual este juzgado hace suyo, y aplicando el principio de conducción judicial, que prevé que el juez debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en los demandantes.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa alegada por la defensora judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia jurídica de ello, deberá la parte demandante subsanar el defecto de forma por acumulación prohibida en los términos expuestos en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma por acumulación prohibida prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 78 eiusdem, en el presente juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos AGUSTIN RAMON REMIGIO HERNANDEZ HERNANDEZ y DEYANIRA MUÑOZ de HERNANDEZ en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ MECIA SALCEDO, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante a subsanar el defecto de forma por acumulación prohibida tal y como se indica en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 eiusdem, en un término de cinco (5) días de Despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, exclusive.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de siete (07) paginas.-
LA SECRETARIA,
MARIA AVILA B.
Exp. N° 2756/2019
AAP/MAB/er.-
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