REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 23 de mayo de 2.022
Años: 212º y 163º


Visto el escrito de contestación presentado en fecha 6 de Mayo de 2022, por BELKYS COROMOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.822.190, representada por los abogados LIVIA MEJIAS y JAIRO IDROGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 202.194 y 184.084 respectivamente, a través del cual procedió a RECONVENIR al ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA, aquí demandante, por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente señalar lo siguiente:
Primeramente, debe precisarse que la reconvención constituye una acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado; se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan peticiones entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución, todo ello por razones de economía y celeridad procesal. En su contenido, la reconvención constituye una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.
En este orden de ideas, tomando en cuenta que el artículo 365 de la norma adjetiva civil, dispone textualmente que: “Podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340 ejusdem”; puede entonces inferirse, que los requisitos esenciales para la admisibilidad de la reconvención planteada en el caso de marras, son los siguientes:
1.-La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.-El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.-Si el demandante o el demandado fueren una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.-Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

Considera que, aun cuando el demandado reconviniente presentó su escrito de contestación-reconvención alegando un arrendamiento pero demanda un Cobro de Bolívares, lo cual constituyen dos hechos distintos, sin fundamentar ninguno de los hechos en los textos normativos correspondientes, sin además cumplir con los requisitos señalados en el articulo 340 ejusdem, numerales, 4º, 5º y 6º, lo cual hace inadmisible la reconvención propuesta.
Así las cosas, siendo que la reconvención opuesta incurre en los supuestos de inadmisibilidad señalados in la norma in comento, quien aquí suscribe debe declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana BELKYS COROMOTO URDANETA demandada-reconviniente, contra el ciudadano JOHAN ENRIQUE QUINTERO URDANETA aquí demandante- reconvenido.- Así se establece.
LA JUEZA,


CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EL SECRETARIO ,

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL

LEONARDO JOSE VERA HERNANDEZ
CLS/Ljvh
Exp. No. S-5063-22