REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 3149-20
SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.405.616.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.047.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de octubre de 2020, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-5.405.616.
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.158, en fecha 02 de junio de 1.983, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (Hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); según consta de Acta de Matrimonio Nº 223 cursante a los folios 8 al 10 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JESIKA MARTÍNEZ GARCIA y JEAN CARLOS MARTÍNEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.440.746 y V-18.466.438 respectivamente; y que adquirieron bienes de fortuna en la comunidad conyugal.
Asimismo, señaló, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Cerro Grande, Avenida Principal de Carrizal, Ramal 4, Casa Nº 435. Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; que posteriormente surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo que decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la
sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 04 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.405.616, debidamente asistido por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 148.047; y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2020, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación de la ciudadana VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.158, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que reconozca o niegue el hecho de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 08 de febrero de 2.021, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.; y en fecha 15 de abril de 2.021, consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA, con resultado negativo debido a que no pudo ser ubicada.
En fecha 27 de abril de 2020, compareció el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, asistiendo al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, a fin de solicitar la citación por Cartel a la ciudadana VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA.
En fecha 28 de mayo de 2021, se dictó auto ordenando la Citación de la ciudadana VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA, mediante Cartel.
En fecha 08 de junio de 2021, compareció el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, con la finalidad de retirar cartel, a fin de poder ser publicado en la respectiva prensa.
En fecha 19 de enero de 2.022, compareció nuevamente el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, asistiendo al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, a fin de consignar Cartel de Prensa publicado en el Diario la Voz.
En fecha 14 de febrero de 2.022, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó no tener objeción alguna que formular.
En fecha 16 de febrero de 2022, compareció ante este Juzgado, el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, quien solicitó se practique la citación mediante Cartel a la ciudadana VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 16 de marzo, el abogado Leonardo José Vera Hernández, en su condición de Secretario Temporal de este Juzgado, procedió a fijar Cartel de Citación a la referida ciudadana en su lugar de residencia.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS y VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA
Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.405.616 y V-5.427.158, respectivamente, contrajeron matrimonio civil
en fecha 02 de junio de 1.983, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ( Hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); según consta de Acta de Matrimonio Nº 223 cursante a los folios 8 al 10 del expediente.
Segundo: Que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, admitió que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, por lo que decide poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada tanto la ciudadana VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA, como la Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS y VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-5.405.616, representado por CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.047. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana VIVIANA MAGALI GARCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.158, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 02 de junio de 1.983, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ( Hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); según consta de Acta de Matrimonio Nº 223 cursante a los folios 8 al 10 del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ( Hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas), así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2.022. Años: 212º y 163º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal,
Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am).
El Secretario Temporal,
Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/YP
S-3149-20
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