REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 18 de mayo de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: S-22-032
-I-

SOLICITANTES: EVARISTO TORRES GOMEZ y VERENA HERNANDEZ TEHERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.692.657 y V-25.716.379, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUISA JASPE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.452.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano).

SENTENCIA: Definitiva.
-II-

Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EVARISTO TORRES GOMEZ y VERENA HERNANDEZ TEHERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.692.657 y V-25.716.379, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN LUISA JASPE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.452. Señala la parte solicitante que contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio de 1.993, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta el estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 83, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 1.987. Que durante su unión tres (03) hijos de nombres: ANGELICA PATRICIA TORRES HERNANDEZ, EMILY VALERIA TORRES HERNANDEZ y ANGEL DANIEL TORRES HERNANDEZ (Difunto), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.011.982, V-22.692.086 y V-30.021.691, respectivamente, asimismo indican que no adquirieron bienes que liquidar y su último domicilio conyugal lo establecieron en El Sector Nº 05, La Suiza, Calle Las Palmas, Casa Nº 37, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no puedo llegar a feliz término ya que fue interrumpida desde el día 22 de octubre de 2.005, por desavenencias que hicieron imposible su vida en común sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, solicita que por cuanto ha decidido no continuar con el vinculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los parámetros del articulo 185-A del Código Civil.
Consignados en autos los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 06 de abril de 2022, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.22).

En fecha 20 de abril de 2022 (f.23), compareció la ciudadana VERENA HERNANDEZ TEHERAN, ut supra identificada, debidamente asistida de abogado, quien consigno los fotostatos requeridos para citar a la Vindicta Pública.
En fecha 22 de abril de 2022 (f.24), El Secretario de este Tribunal, JOSÉ DURAN, dejo constancia de haberse librado boleta de citación a la Vindicta Pública.
En fecha 03 de mayo de 2022 (f.26), compareció el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consigna copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 13 de mayo de 2022 (f.28), compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer no tener objeción ni observación alguna que formular.
-III-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 22 de junio del año 2005, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EVARISTO TORRES GOMEZ y VERENA HERNANDEZ TEHERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.692.657 y V-25.716.379, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN LUISA JASPE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.452, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día en fecha 18 de junio de 1.987, la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta el estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 83, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio Civil del año 1.987.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,18/05/2022, siendo las 11:00 a.m. AÑOS: 212º y 163º.-
EL SECRETARIO,


JOSE DURAN ROMERO.

Expediente Nº S-22-032
Sentencia Definitiva
ART/JDR/ZH