REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 31 de Mayo 2022.
212º y 163º

-I-
SOLICITANTE: DORIS ISABEL MUJICA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.377.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO PEREIRA JARDHIM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.056.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-II-
Inicia el proceso desolicitud por Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por la ciudadana DORIS ISABEL MUJICA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.377, debidamente asistida por el abogado Jose Alberto Pereira Jardhim, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.056.
Consignados en autos por la solicitante, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal por auto de fecha 22 de Abril de 2022, insto a la solicitante a consignar los recaudos en copia certificada para la continuación de la solicitud.
En fecha 13 de Mayo de 2022, compareció la ciudadana DORIS ISABEL MUJICA OROPEZA, supra identificada, debidamente asistida por el abogado Jose Alberto Pereira Jardhim, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.056, mediante diligencia solicitó desistir del procedimiento.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir.
En razón de lo cual, considera este Tribunal que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud que por Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentó la ciudadana DORIS ISABEL MUJICA OROPEZA, identificada en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ,


ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO,


JOSÉ DURÁN ROMERO.
En esta misma fecha, siendo la nueve de la mañana (09:00 am), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JOSÉ DURÁN ROMERO.




EXP. Nº S-22-036
ARt/JDR/AC.-