REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el No. 27, Tomo 184-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.419 y 20.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOLAVADO AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 24-A Tro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: E-2021-005.
I
Se inició la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO mediante demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2021, por el abogado en ejercicio PEDRO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTOLAVADO AMAZONAS, C.A., todos previamente identificados.
Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y cumplidas las formalidades previstas en la norma adjetiva respecto a la citación por carteles, sin que la parte accionada compareciera a darse por citada; este tribunal previa solicitud de parte, procedió a designar al abogado FRANCISCO RODRIGUESZ, como defensor judicial.
En fecha 24 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio HENRY MOLINA, mediante diligencia procedió a consignar instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada; y posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril del mismo año, procedió a promover las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a contestar la acción interpuesta contra su defendido.
II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de mayo de 2021, por el abogado PEDRO GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., en contra de la sociedad mercantil AUTOLAVADO AMAZONAS, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales de EGO INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) representación nuestra que se evidencia de documento poder debidamente autenticado en fecha 8 de septiembre de 2020, bajo el Nº 3, Tomo 241 (…) por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (…). Nuestra mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, situado en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie total de 14.650 M2, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Re4gistro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 5 de mayo de 1986 (…) del cual forma parte un inmueble con sus edificaciones tipo galpón, de uso comercial, ubicado en el Sector La Gonzalera, en la vía que une a San Antonio de los Altos con la Morita y Carrizal, distinguido con el número y letra Nº 3-A, con un área aproximada de setecientos metros cuadrados aproximadamente (700 Mts2), y sus linderos son los siguientes (…) el cual fue dado en arrendamiento a AUTOLAVADO AMAZONAS, C.A. (…). Ahora bien, la arrendataria (…) dio en subarrendamiento a la compañía MULTISERVICIOS VERMICARS, C.A. (…) así como también el área que ocupan los fondos de comercio TODOMECHANICS (…) igualmente dio en subarrendamiento a la compañía MOSEMOTORSPORT, C.A. (…). Los hechos narrados configuran los supuestos previstos en el Código Civil en el artículo 1.167 y numeral i) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) PRIMERO: Para que La Arrendataria convenga en la terminación del contrato por incumplimiento culposo al sub arrendar el inmueble dado en arrendamiento y señalado en este escrito o en su defecto sea condenado por este tribunal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente señalado convenga en la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes, en las mismas buenas condiciones en las cuales la recibió inicialmente o en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal. TERCERO: Para que convenga en pagar las costas y costos de este procedimiento, incluidos los honorarios profesionales de abogados y de no convenir en nuestros pedimentos, pedimos sean condenados conforme a los mismos con los demás pronunciamientos de Ley (…) Solicitamos respetuosamente al tribunal, ordene oportunamente la realización de una experticia complementaria al fallo (…)”.
Ahora bien, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la actora, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; en los siguientes términos:
“(…) esta representación se ve en la necesidad de promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, pues la condición de apoderado del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, con respecto a la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., se encuentra vencida y por vía de consecuencia, se encontraba impedido de ejercer su representación y otorgar poder a los fines de interponer la presente acción.
En efecto, el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, no tiene legitimidad para presentarse como representante de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., ni mucho menos conferir poderes en nombre de dicha compañía, por cuanto, aun cuando es cierto que en algún momento fue apoderado de la misma, su representación se extinguió el día once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), tal como se desprende del acta levantada con ocasión a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), debidamente presentada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), la cual consigno en este acto marcada con la letra “B”; de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…) PUNTO UNO: ratificación de los miembros de la Junta Directiva (…) PUNTO UNO: En virtud que en fecha cinco (5) de Agosto del año 2013 el periodo de la junta directiva se venció hemos decidido prorrogar el periodo por seis (6) meses más contados a partir de la inscripción de la presente Acta ante el Registro Mercantil, a la ciudadana: HAYDEE MARITZA GONZALEZ LOPEZ en el cargo de ADMISTRADORA, y al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ LOPEZ, en el cargo de SUB ADMINISTRADOR. Sometido este punto a la consideración de la Asamblea, fue aprobado por mayoría de los presentes (…)”.
Cabe acotar que dicha prórroga (otorgada para el solo efecto de vender un patrimonio de la empresa) venció y los poderes administrativos previamente otorgados no fueron ratificados por la asamblea general de la empresa EGO INMOBILIARIA, C.A.; y como consecuencia de lo anterior, los abogados PEDRO PABLO GIL CONTRERAS y BELINDA MARGARITA MARTINEZ DE GIL, tampoco tienen legitimidad para para presentarse como apoderados judiciales de la sociedad mercantil tantas veces mencionada, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y por no tener la representación que se atribuyen, ya que el poder que les fue conferido por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, es insuficiente. A todo evento desvirtúo el contenido del mencionado poder cursante desde el folio 7 hasta el folio 9 del presente expediente, y me opongo a que el mismo sea admitido como prueba documental o se le otorgue algún valor probatorio (…)”.
Es el caso que, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2022, procedió a contradecir la cuestión previa en comento, sosteniendo en tal sentido que “(…) en lo referente a la ilegitimidad de persona como apoderado del actor. Rechazo y contradigo esta cuestión opuesta por cuanto el instrumento poder fue otorgado por un legítimo representante de la empresa actora, Ego Inmobiliaria Compañía Anónima, el Ingeniero Juan González López, conforme se desprende del contenido del poder y de las notas, reseñadas por la funcionaria que lo otorgó, en base a la documentación exigida por la Ley. Insisto en su plena validez y suficiencia y lo hago valer para que surta plenamente los efectos deseados, dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro otorgante sigue siendo representante legal de la empresa y el instrumento otorgado por (sic) tiene plena vigencia, hasta tanto, cualquier órgano de representación de la compañía, bien sea administración o asamblea, así lo decida. Y esto no ha sucedido, ni consta en autos que se haya acompañado esta prueba, la cual es inexistente y no fue aportada por la parte demandada. Solicito sea declarada sin lugar la cuestión opuesta (…)”.
Vistas las consideraciones manifestadas por las partes, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, se encuentra referida en primer lugar a la falta de capacidad de postulación o falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, ello en el entendido de que solo pueden ejercer tales poderes quienes sean abogados, así mismo, está referida a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya, cuando se presupone el no otorgamiento del poder respectivo, ya que al no haberlo no puede existir tal representación, y por último, está referido a que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente, ya que el poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica, esto es, haber sido otorgado mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de Ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública.
En efecto, siendo que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos antes establecidos, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, a los fines de evitar que alguien atribuyéndose un mandato falso pueda intentar un juicio en nombre de otro; y en virtud que, en el caso de marras la cuestión previa fue opuesta bajo el fundamento de que la condición de apoderado del ciudadano JUAN GONZALEZ LOPEZ, con respecto a la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., se encuentra vencida y que por lo tanto el referido se encontraba impedido de ejercer la representación de dicha compañía, y en consecuencia, no podía conferir poder a los abogados PEDRO GIL y BELINDA MARTINEZ, esta sentenciadora se ve en la imperiosa necesidad de analizar las documentales que fueron aportadas por las partes en el curso del proceso y que guardan relación con el tema aquí controvertido, lo cual hace de seguida:
1° Conjuntamente con el escrito libelar fue consignado en copia simple, un INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 8 de septiembre de 2020 (cursante a los folios 7-9), a través del cual el ciudadano JUAN GONZALEZ LOPEZ actuando en su “(…) condición de apoderado de EGO INMOBILIARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) representación mía que se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 5 de marzo de 2009, bajo el N° 2, Tomo 55 de los Libros de Poderes, llevado por esa Notaría y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2009 (…)”, otorgó en nombre de la mencionada compañía poder amplio a los abogados PEDRO GIL y BELINDA MARTINEZ DE GIL, para que “(…) representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses sin limitación alguna de mi mandante (…)”.
2° Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, fue presentado en copia simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la compañía EGO INMOBILIARIA, C.A., celebrada en fecha 30 de enero de 2014 (cursante a los folios 88-90), en la cual fue acordado como punto uno que “(…) en virtud que en fecha cinco (5) de agosto del año 2013 el periodo de la junta directiva se venció hemos decidido prorrogar el periodo por seis (6) meses más contados a partir de la inscripción de la presente Acta ante el Registro Mercantil, a la ciudadana HAYDEE MARITZA GONZALEZ LOPEZ en el cargo de ADMINISTRADORA y al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ LOPEZ, en el cargo de SUB ADMINISTRADOR. Sometido este punto a la consideración de la Asamblea, fue aprobado por la mayoría de los presentes (…)”.
En efecto, siendo que no cursa en autos el instrumento poder a través del cual el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, se adjudica la representación de la sociedad mercantil EGO INMOBILIARIA, C.A., viéndose impedido este tribunal de verificar su contenido; que dicho poder es de vieja data (aparentemente fue conferido en el año 2009), y no puede esta sentenciadora partiendo de los elementos probatorios cursantes en el expediente, verificar que el mismo haya sido ratificado en el transcurso de este tiempo (más de trece años); y que riela en el expediente copia del acta de asamblea general extraordinaria celebrada por dicha compañía en fecha 30 de enero de 2014, a través de la cual se prorrogó únicamente por el lapso de seis (6) meses, el cargo ejercido por el prenombrado ciudadano como subadministrador, consecuentemente, quien aquí suscribe no puede corroborar que el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ esté facultado para ejercer la representación de la empresa tantas veces mencionada y mucho menos para conferir poderes para su representación judicial, motivos por los cuales debe declarar CON LUGAR la cuestión previa basada en la ilegitimidad de los apoderados de la parte actora, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, debiendo ser subsanada dentro del lapso contemplado en el artículo 354 de la norma en comento, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder señalado.- Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; en los siguientes términos:
“(…) promuevo dicha cuestión previa bajo el fundamento de que en el petitorio del escrito libelar, la supuesta representación judicial de la parte actora solicitó que sea resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que mi poderdante haga entrega material del inmueble arrendado, que éste sea condenado en costas y costos, y además sea condenado a pagar honorarios profesionales, incurriendo de esta manera en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público.
Pues, es evidente que la parte actora pretende a través de una misma demanda, ventilar procedimientos que deberían tramitarse individualmente, a saber, un juicio de resolución de contrato de arrendamiento relacionado con un local comercial (procedimiento oral) y un procedimiento de intimación por honorarios profesionales; acumulando de esta manera procesos incompatibles cuya tramitación es distinta, y requiriéndole además al tribunal algo que no puede hacer, esto es, que en la sentencia definitiva estime las costas procesales.
Así mismo, fundamento dicha cuestión previa en el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el requisito establecido en su ordinal 4, referido a que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, indicando situación y linderos si fuese inmueble; pues existe una evidente incongruencia entre el inmueble arrendado, el cual se encuentra constituido por “un terreno que forma parte de mayor extensión denominado La Gonzalera “D”, situado en la vía La Morita, Don Blas, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, con una superficie aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2)”, tal como se desprende de la cláusula primera del contrato suscrito por las partes (consignado por la demandante conjuntamente con el escrito libelar), y la identificación del inmueble cuya entrega se persigue, a saber, un “inmueble con sus edificaciones tipo galpón, de uso comercial, ubicado en Sector la Gonzalera, en la vía que une a san Antonio de Los Altos con la Morita y Carrizal, distinguido con el número y letra Nº 3-A, con área aproximada de setecientos metros cuadrados aproximadamente (700 M2) y sus linderos son (…)”, por lo que no hay correspondencia entre ambos inmuebles (…)”.
Es el caso que, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2022, procedió a contradecir la cuestión previa en comento, sosteniendo en tal sentido que “(…) no es cierto que se hayan acumulado dos acciones o pretensiones distintas. Lo que se ha demandado es la resolución del contrato de arrendamiento y no el cobro de honorario, en forma dual, lo cual sería una inepta acumulación de procesos (…) no se están ventilando dos procedimientos (…) en el juicio que nos ocupa se ha indicado con presión (sic), la situación y linderos del inmueble objeto del juicio. Se acompaño (sic) plano de ubicación, se acompañaron inspecciones oculares, donde se le presentó al tribunal que practicó la solicitud de apersonamiento al sitio, un plano, el cual consta en autos, como también se dejó acompañado una copia del documento de propiedad del inmueble y de los inmuebles que están unos al lado de otros (…)”.
Analizadas las consideraciones expuestas por las partes, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, está orientada a procurar la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ello debido a que condiciona en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; en otras palabras, si en la demanda no se exponen las indicaciones exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (estas son, la identificación del tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión), no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez ante tales defectos u omisiones dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada consideró que en el libelo fueron omitidas las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las previstas en el numeral 4 de la norma en comento; no obstante, partiendo de su revisión, puede quien aquí suscribe afirmar que la parte actora fue clara al precisar el objeto de su pretensión, indicando la situación y linderos del inmueble sobre el cual recayó el contrato cuya resolución pretende, aclarando inclusive dichos linderos en el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2022 (cursante a los folios 92-93).
En efecto, siendo que esta juzgadora considera que la parte demandante no omitió cumplir con ninguno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sumado al hecho de que no se observa que en el libelo se hayan planteado pretensiones incompatibles entre sí, pues la demandante persigue claramente la resolución de un contrato de arrendamiento y por vía de consecuencia la entrega material del inmueble arrendado, con la expresa condenatoria en costas, puede firmarse que resultan vagos e inconducentes los razonamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada para fundamentar la cuestión previa bajo análisis, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda y a la inepta acumulación de pretensiones.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la parte actora.
SEGUNDA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y a la inepta acumulación de pretensiones.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Particípese el contenido de la presente decisión a las partes, haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.); y se dio cumplimiento a lo ordenado, respecto a la participación de las partes.
LA SECRETARIA,
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