REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 162º

PARTE ACTORA: Ciudadanos ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA, JOSE GREGORIO SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SANCHEZ RAGA y FREDY RAMON SANCHEZ REINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.660.706, V-3.588.281, V-4.056.113, V-4.844.272, 6.874.384, V-3.588.818, V-5.452.003 y V-8.680.288, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZORAIDA SANCHEZ REYNA y ARNELL QUIJADA CORASPE IGNORE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.886 y 77.611, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 19.274.203.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ELIAS DANIEL GARCIA SALMERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.520.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.(LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA

EXPEDIENTE: E-2021-007.

I
Mediante escrito consignado en fecha 28 de mayo de 2021, la abogada en ejercicio ZORAIDA MARGARITA SANCHEZ REYNA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadano PETRA FRANCISCA SANCHEZ RAGA, DILIA ARCIRA SANCHEZ RAGA, FRANCISCO SANCHEZ RAGA, JOSE GREGORIO SANCHEZ RAGA, NATIVIDAD SANCHEZ RAGA, NIEVES MARIA SANCHEZ RAGA y FREDY RAMON SANCHEZ REINA, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano LEONARDO ANTONIO DOS SANTOS BRICEÑO, todos ampliamente identificados en autos; siendo admitida la demanda mediante auto proferido en fecha 02 de junio de 2021, ordenándose la citación de la parte demandada.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 18 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021.
Se evidencia que realizados todos los trámites para la citación por carteles, en fecha 17 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se designara un defensor judicial a la parte demandada; mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se designó a la abogada YOLANDA BARBELLA como defensora judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem a la parte demandada, en vista de no poder llegar a un acuerdo con la defensora designada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, siendo designado el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ.
En fecha 29 de marzo de 2022, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, mediante diligencia aceptó la designación como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2022, se dejó constancia que el abogado ELIAS DANIEL GARCIA SALMERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, remitió a través de correo electrónico escrito de contestación a la demanda, siendo fijada cita para su consignación en físico.
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó en físico el escrito de contestación, reconvino a los demandantes por concepto de PREFERENCIA ARRENDATICIA, estimando dicha reconvención en la cantidad de “(…) 15.001 Unidades Tributarias, equivalentes actualmente a razón Bs 0.40 por Unidad Tributaria, en la suma de seis mil cuatro bolívares (Bs. 6.000,04) (…)”; y promovió cuestiones previas.

II
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar en primer lugar, que la jurisdicción comprende la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio; mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Siguiendo con este orden de ideas, puede afirmarse que siendo la competencia por la cuantía de carácter absoluto y de orden público, la falta de la misma debe ser declarada de oficio una vez sea advertida, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente reza que “(…) la incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (…)”.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, estimó la reconvención propuesta por PREFERENCIA ARRENDATICIA en la cantidad de “(…) 15.001 Unidades Tributarias, equivalentes actualmente a razón Bs 0.40 por Unidad Tributaria, en la suma de seis mil cuatro bolívares (Bs. 6.000,04) (…)”; en efecto, siendo que a este tribunal de municipio y ejecutor conforme a la última modificación de las competencias de los juzgados realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, a través de la Resolución N° 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 el 25 de abril de 2019, le corresponde el conocimiento de los asuntos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), consecuentemente, puede afirmarse que este órgano jurisdiccional es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer el presente procedimiento.- Así se precisa.
De esta manera, siendo que los juzgados de municipio son competentes para conocer de todas aquellas demandas o asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), mientras que los juzgados de primera instancia son competentes para conocer de los asuntos que excedan las quince mil y una unidades tributarias (15.001 U.T.); y en vista que, la reconvención propuesta fue estimada en la suma quince mil una unidades tributarias (15.001 U.T.), este tribunal DECLINA la competencia para conocer la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez haya vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.


NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).

LA SECRETARIA,