REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veinticuatro (24) de mayo de os mil veintidós (2022)
212º y 163º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 1981, bajo el N° 14, Tomo 42-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2009, bajo el N° 41, Tomo 37-A Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-009.

I
Se inició la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) mediante demanda presentada en fecha 7 de febrero de 2022, por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en contra de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., todos previamente identificados.
Cumplidas las formalidades previstas para la práctica de la citación personal de la parte demandada, se evidencia que compareció ante el tribunal en fecha 22 de abril de 2022, la ciudadana YORKA LEÓN, actuando en su carácter de directora general de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., y estando debidamente asistida de abogado procedió a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a contestar la acción interpuesta.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de mayo de 2022, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, procedió a consignar escrito de conclusiones.

II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 7 de febrero de 2022, por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en contra de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevantes expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) Mi representada INVERSIONES PARASA, S.A., en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número UNO (1) (…) ubicado en nivel semisótano del centro comercial OPS, avenida Hermanos Salias de la población de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado (…) con la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A. (…) según documento suscrito en forma privada en fecha 08 de enero de 2018 (…) en fecha 28 de junio de 2018, en forma auténtica a través de la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas (…) le fue notificado la decisión de la arrendadora de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento (…) el arrendatario de pleno derecho el día 31 de diciembre de 2018 (…) ejerció LA PRÓRROGA LEGAL (…) vencido el lapso de prórroga legal, el arrendatario se negó a entregar el inmueble (…) es por lo que demandamos y en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA OPESJ, C.A., para que cumpla la obligación de entregar el inmueble arrendado o en su defecto el tribunal lo condene (…)”.

Ahora bien, se observa que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; en los siguientes términos:

“(…) Lo que hemos tratado de explicar a través de estas líneas es , ciudadano juez, que en el presente caso existe, en nuestro criterio, en el errado y escaso escrito libelar, una profunda confusión y omisión en el petitorio ya que de la simple lectura del mismo, se denota que la parte actora NO PIDE, porque en verdad, no demanda correctamente según lo establecido en el citado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…). Esta citada norma, al igual que todas y cada una de las normas establecidas en el mencionado Decreto con Fuerza y Rango de Ley, son de orden público y en consecuencia los derechos concedidos por la norma, son irrenunciables (…) es bien sabido que la demanda de DESALOJO (…) es una demanda en forma que debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) no se ha solicitado propiamente a este tribunal un correcto pronunciamiento, ni de condena, ni declarativo, ni constitutivo ya que el actor omitió completamente demandar el desalojo del local comercial in comento (…) nótese semejante error, más aún OMISIÓN en el petitorio de la demanda, que dicho sea de paso dista mucho de ser un error material (…) se solicitó por la parte accionante, que la demandada LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., cumpliera con la obligación de entregar el inmueble arrendado, pero SIN DEMANDAQR EL DESALOJO DEL INMUEBLE, por parte de la arrendataria (…) En definitiva, de todo lo anteriormente expuesto se deduce que la demanda debe ser declarada sin lugar POR INADMISIBLE. Por todo lo anteriormente narrado, solicito de este tribunal declare CON LUGAR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA No. 11 opuesta, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)”.

Es el caso que, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2022, procedió a contradecir la cuestión previa en comento, sosteniendo en tal sentido que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos las afirmaciones de la demandada por cuanto es incorrecta su apreciación sobre la acción incoada, ya que no competía a esta representación demandar el DESALOJO del local comercial (…) por el contrario tratándose de una acción que nace de un contrato bilateral, y regulado por las disposiciones del Código Civil, es en base a las mismas que se circunscribe por disposición legal expresa, las acciones para dilucidar las diferencias surgidas de un incumplimiento de los términos del contrato relativos a su culminación, extinción y las consecuencias de las obligaciones que nacen de una obligación principal (…) se expuso con claridad que por causa del vencimiento del lapso del contrato de arrendamiento del local número 1 ubicado en Nivel Semi Sótano del Centro Comercial OPS, Avenida Hermanos Salias de la población de San Antonio de Los Altos (…) la demandante procedió a notificar a la empresa LAVANDERÍA AUTOMATICA OPESJ, C.A. (…) debía al día siguiente esto es, del día 31 de diciembre de 2021, entregar la ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, el local comercial libre de personas y de cosas o bienes. Obligación que incumplió, por cuanto hasta la presente fecha se encuentra ocupando el inmueble en cuestión, incumplimiento que dio lugar a la acción incoada correctamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON LA CONSECUENTE OBLIGACIÓN DE ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO. En fuerza de los argumentos antes expuestos, es que consideramos improcedente la cuestión previa número 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitamos respetuosamente SEA DECLARADA SIN LUGAR (…)”.
Vistas las consideraciones manifestadas por las partes, resulta conveniente puntualizar primeramente que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis (dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; dirigida sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando su prohibición legislativa. Es el caso que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma, en otras palabras, la prohibición en comento no puede derivarse de la jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, debe derivarse de disposición legal expresa; lo cual aplica también en caso de que la Ley solo permita admitir la acción por determinadas causales, distintas a las alegadas en el libelo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001), señalando que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, manifestó a grandes rasgos que en la demanda se omitió el petitorio, y que la parte actora no demandó correctamente según lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; sin embargo, siendo que del escrito libelar se desprende expresamente que la presente acción fue interpuesta por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, pretensión que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, sumado al hecho de que la demandante fue clara al señalar en su petitorio que requiere que “(…) la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., cumpla la obligación de entregar el inmueble arrendado o en su defecto el tribunal la condene (…)”, lo cual constituye una petición ajustada a derecho, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues no existe disposición legal expresa que prohíba la interposición de la presente causa, aunado a que la misma reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha 11 de febrero de 2022.- Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).

LA SECRETARIA,