REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
212º y 163º.
SOLICITUD: N° 12959.-
PARTE SOLICITANTE: NURY DEL CARMEN FLOREZ de GUERRERO y JUAN JOSE GUERRERO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.225.578 y V-8.762.150.
ABOGADO ASISTENTE: ELY SAUL CARANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 102.864.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha doce (12) de marzo del año 2020, los ciudadanos NURY DEL CARMEN FLOREZ de GUERRERO y JUAN JOSE GUERRERO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.225.578 y V-8.762.150, debidamente asistidos por el profesional del derecho ELY SAUL CARANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 102.864, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) una solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:

1º) Que en fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Plaza, del Estado Miranda, a cargo de la Dra. NELLY FUENMAYOR, quien era titular del mismo tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 341, expedida por el mencionado Juzgado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, Urbanización Guacarapa, casa Nº 48-8, Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que durante su relación procrearon dos (02) hijos, los cuales tienen por nombre DAVID JOSE GUERRERO FLOREZ y JOHFREY JOSE GUERRERO FLOREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-20.594.354 y V-19.497.377 y no fueron adquiridos bienes comunes al patrimonio.-
4°) Que a partir del 30 de noviembre de 2016, decidieron interrumpir su vida en común. Aunado a lo referido, es de suma importancia enfatizar, que su ruptura se motivó por el desafecto como pareja y las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial, lo cual conllevó a que se tornara difícil la convivencia, realidad que los fue llevando poco a poco al distanciamiento total y todo por no quererse entender, sin embargo, ambos cónyuges han querido tratar de solucionar sus diferencias como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien construidos y honorables, pero desafortunadamente, su mutuo esfuerzo por salvar su hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, les es imposible la vida en común.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 341, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, cursante a los folios ocho (08) al diez (10), ambos inclusive.
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los conyugues, ciudadanos NURY DEL CARMEN FLOREZ DE GUERRERO y JUAN JOSE GUERRERO BAEZ, previamente identificados, cursante a los folios once (11) y doce (12).
c) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 3166, folio 376, de fecha catorce (14) de diciembre del año 1992, expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano DAVID JOSE (hijo de los cónyuges), cursante al folio trece (13).-
d) Copia simple de la Cedula de Identidad Nº V-20.594.354, correspondiente al ciudadano DAVID JOSE GUERRERO FLOREZ, cursante al folio catorce (14).-
e) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 786, folio 286, de fecha nueve (09) de marzo del año 1994, expedida por el Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano JOHFREY JOSE (hijo de los cónyuges), cursante al folio quince (15).-
f) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-19.497.377, correspondiente al ciudadano JOHFREY JOSE GUERRERO FLOREZ, cursante al folio dieciséis (16).-
En fecha 13/02/2020: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.
En fecha 14/10/2021: Compareció ante este Juzgado los ciudadanos JUAN JOSÉ GUERRERO BAEZ y NURY DEL CARMEN FLORES DE GUERRERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELY SAUL CARRANZA, ya identificados, a los fines de consignar los recaudos solicitados.
En fecha 19/10/2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 27/04/2022: Compareció ante este Juzgado el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que en fecha 26/04/2022, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por la ciudadana IMARA GAMBOA, en su carácter Fiscal Auxiliar, en la referida Fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 19/10/2021, la cual procedió a consignar debidamente firmada. Igualmente deja constancia que en fecha 25/04/2022, la parte actora consignó los emolumentos para su traslado.
En fecha 28/04/2022: comparece ante este Juzgado la Abogada IRAMA GAMBOA en su carácter de Fiscal Auxiliar decimotercera (13º) del Ministerio Publico con competencia especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de emitir opinión favorable toda vez que se han cumplido con los requisitos de Ley y solicitó al Tribunal que proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, de los ciudadanos NURY DEL CARMEN FLOREZ de GUERRERO y JUAN JOSE GUERRERO BAEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELY SAUL CARANZA, previamente identificados Ut Supra, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, debido a que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido con los requisitos de Ley y solicitó al Tribunal que proceda a decretar la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NURY DEL CARMEN FLOREZ de GUERRERO y JUAN JOSE GUERRERO BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.225.578 y V-8.762.150, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELY SAUL CARANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 102.864 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA…

…JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA ACC,


RUBMERLY ARMAS GIRON.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


RUBMERLY ARMAS GIRON.-

LQdDS/ra/yr.-
Solicitud Nº 12959.-