REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ___________.
212° y 163°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2022 por el ciudadano: TOVAR LUIS ALBERTO, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.887, actuando en Representación de los ciudadanos: JOSE MANUEL FUENMAYOR NATERA y VICDAELIANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.890.918 y V.-11.055.755, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 20 de Abril de 1988, contrajeron matrimonio Civil ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado La Guaira.

Que su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización La Rosa, Calle 7 del Conjunto Residencial La Rosa Blanca, Casa Nro. 73, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon Dos (2) hijos de nombres: JOSEPHVICD MANUEL DEL ANGEL FUENMAYOR ROJAS y BARBARA JOSEPHELIANA DEL ANGEL FUENMAYOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.556.512 y V.-22.438.332, respectivamente.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Que desde el 10 de Julio de 2016, existe entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

En fecha 08 de Abril de 2022 , se Admite la presente solicitud y se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Decima (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de Abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la FISCAL AUXILIAR y quien la recibió sin problema alguno.
En fecha 28 de Abril de 2022, compareció ante este Tribunal la Abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (13), Décimo Tercera del Ministerio Público con Competencia Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Miranda, la cual emitió opinión favorable en cuanto a dicha Solicitud y pidió se procediera con la Disolución de la misma, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, procede a dictar la referida decisión.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia de Poder que le Otorgan los ciudadanos: JOSE MANUEL FUENMAYOR NATERA Y VICDAELINA ROJAS Especial, amplio y suficiente al ciudadano: TOVAR LUIS ALBERTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.887, para que los represente en dicha Solicitud de Divorcio, debidamente autenticado en fecha 11 de Marzo de 2022, bajo el Nro. 11, Tomo 10, Folios 44 al 47 y expedido por la Notaría Pública, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda.
2. Copia de Acta de Matrimonio número Veintisiete (Nro. 27), de fecha 20 de Abril de 1988, de los ciudadanos: JOSE MANUEL FUENMAYOR NATERA y VICDAELIANA ROJAS, debidamente certificada en fecha 17 de Enero de 2022 por la Coordinadora Parroquial de Registro Civil del Municipio Vargas del Estado La Guaira y expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas, Dirección General del Despacho, Dirección de Registro Civil.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Solicitantes los ciudadanos: VICDAELIANA ROJAS DE FUENMAYOR y JOSE MANUEL FUENMAYOR NATERA, en un (1) folio útil.
4. Copia Simple de la Cédula de Identidad de los Hijos de los solicitantes los ciudadanos: JOSEPHVICD MANUEL DEL ANGEL FUENMAYOR ROJAS y BARBARA JOSEPHELIANA DEL ANGEL FUENMAYOR ROJAS, en un (1) folio útil.
5. Copia Simple de Acta de Nacimiento número Novecientos Noventa (Nro. 990), de fecha 23 de Agosto de 1995, de la ciudadana: BARBARA JOSEPHELIANA DEL ANGEL, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas, Dirección General del Despacho, Dirección de Registro Civil.
6. Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: VICDAELIANA ROJAS DE FUENMAYOR y JOSE MANUEL FUENMAYOR NATERA, en un (1) folio útil.
7. Copia Simple de Acta de Nacimiento número Setecientos Noventa y Tres (Nro. 793), de fecha 08 de Septiembre de 1989, del ciudadano: JOSEPHVICD MANUEL DEL ANGEL, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Vargas, Dirección General del Despacho, Dirección de Registro Civil.
8. Copia Simple de la Cédula de Identidad y del Inpreabogado del ciudadano: LUIS ALBERTO TOVAR, en un (1) folio útil.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE MANUEL FUENMAYOR NATERA y VICDAELIANA ROJAS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE MANUEL FUENMAYOR NATERA y VICDAELIANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.890.918 y V.-11.055.755, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de Abril de 1988 ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado La Guaira, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio número Veintisiete (Nro. 27).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ________________. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZA,


FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ

En esta misma fecha siendo las (2:00 pm) de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ


FTS/YB/BH.-
EXP: Nº 5447.-