REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ___________.
212° y 163°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por los ciudadanos YAIR ENRIQUE DELGADO GARCIA Y ZUNILDE ESPERANZA TINEO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.814.927 y V.-11.480.782, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FERNANDO ENRIQUE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.169, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 14 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio ante La Primera Autoridad Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta Nro. 70, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho.
Que de la su unión conyugal no procrearon hijos.
Que, desde el 20 de marzo del año 2010, se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.
Que fijaron su domicilio conyugal en La Urbanización Los Girasoles Primera Transversal Edifico “B-3” en Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Que en la comunidad conyugal no adquirieron bienes en común.
Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 27 de abril del año 2022, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público en fecha 09 de mayo de 2022, y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión. -
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro.70 de fecha 14 de diciembre de 1996, expedida por La Registradora Civil de La Parroquia Santa Teresa, Municipio Autónomo Independencia, del Estado Miranda.

2. Copia Simple de las Cédula de Identidad de los ciudadanos YAIR ENRIQUE DELGADO GARCIA Y ZUNILDE ESPERANZA TINEO MARTINEZ bajo el Folio Nro. nueve (9) y diez (10), correspondiente a los solicitantes.

3. Copia simple de la cedula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano FERNANDO ENRIQUE PEREZ, Abogado que representa a las partes.


Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: YAIR ENRIQUE DELGADO GARCIA Y ZUNILDE ESPERANZA TINEO MARTINEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YAIR ENRIQUE DELGADO GARCIA Y ZUNILDE ESPERANZA TINEO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.814.927 y V.-11.480.782, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de diciembre de 1996, ante La Primera Autoridad Registrador Civil de la Parroquia Santa Teresa Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta Nro. 70, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ________________. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/YT
Exp: 5456.-