REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________.
212° y 162°
Por recibida la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JORGE CABANZO RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.367.863, asistido por el abogado MIGUEL JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.890, y los recaudos acompañados a la misma, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la misma OBSERVA:
Manifiesta el solicitante en su escrito, en términos generales lo siguiente:
Soy propietario de las maquinarias que paso a describir a continuación:
1. Cepilladora para regruesadora KUFO, modelo SK-0020WP de 50 mm de
ancho, 2 velocidades de arrastre, rodillos en la mesa; extensiones de rodillo,
motor de 5 HP Trifásico de V.220. Adquirido según factura No 1669 de fecha 14-
08 1992 de Maquinarias Rubherman.
2. Un Trompo ROCCO modelo MBS 720 con mesa de 720 por 720 cm, motor
3HP Trifásico de 220 Voltios y ejes de dos velocidades. Adquirido según factura
No 1669 de fecha 14-08 1992 de Maquinarias Rubherman.
3. Una sierra cinta SN/. 500 VEB con volantes de 500 mm con guía cinta especial
de municioneras, motor Trifásico V.220. Adquirido según factura No 1669 de
fecha 14-08 1992 de Maquinarias Rubherman.
4. Un Compresor Fermetal D/Aire Vert. 2HP de 60 Lt. Adquirido en fecha 20-08-
2013, según factura No 240357 de la empresa Hierro Guarenas.
5) Un Compresor Euro de 3 HP con todos sus accesorios adquirido según factura
No 759495 de fecha 07- 07-2008 del Centro Ferretero El Pico C.A.
5. Una Sierra Circular de 3⁄4 caballos de fuerza. Marca ROCKWELL INVICTA
Serial No 54, Adquirida según factura No 0462 de fecha 11-04-1983 de Todo
Puerta s.r.l.
6. Una maquina Canteadora de Carpintería. Marca ROCKWELL INVICTA, Serial
No 2463, Adquirida según factura No 0462 de fecha 11-04-1983 de Todo Puerta
s.r.l.
7. Maquina ingletiadora Metabo Industrial KGS-305 12”. Adquirida según factura
No 901544 de fecha 19-11-2008 de Ferreteria Lebrun c.a.
8. Una maquina lijadora de banda ancha, electromecánica marca DIGEMAQ,
tipo 020.4”, serial No 33776.
9. Una Maquina Prensadora de Puertas, MARCA TAL PRESSE motor 2h/p.
SERIAL 5074.
10. Una Maquina combinada de cinco servicios Marca INVINCIBLE (canteador,
re-engruesador, trompo, sierra, cepillo y barreno).
11. Una maquina Sierra Cinta sin serial con volante de 600 mm, con guía
especial de municionera, motor trifásico de 220 V. Marca Centauro.
12. Maquina Industrial Lijadora de banda marca BOPVYT, Modelo 103. 20660.
13. Un compresor, marca General Electri, modelo 5K254D38, 5 HP. De 220 V.
14. Una Sierra Hechiza Circular, marca WEG, de 5 Hp, de 220 V. 3500Rp.
15. Una Sierra Circular marca MAGIG de 5 Hp. de fuerza.
16. Un compresor General Electric de 500 lb, motor %Hp. Serial Modelo 5K2
54D38
17. Una maquina canteadora marca SPA2NAVELLO, tipo SPA2, No 5.295, año
1967.
18. Una maquina Cantedora pequeña, modelo 103.20660.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Por su parte sobre la naturaleza de los títulos supletorios, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1969, parcialmente transcrita en el Tomo XXI, páginas 504 al 506 de la obra “Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay”, la cual expresa:
“La Corte reitera el criterio de que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como Título inmediato de adquisición respecto de esas clases de bienes. Dichos títulos son en cambio el único medio instrumental reconocido por el legislador con la bien conocida salvedad de los derechos de terceros para hacer constatar la propiedad o posesión de las edificaciones, plantaciones, instalaciones, bienhechurías, y en general, de “toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio”, usando aquí la expresión más genérica de que se vale el codificador en el artículo 527 del Código Civil al referirse a los inmuebles que como “producto o valor de trabajadores o industrias lícitas”, hace suyo el hombre en conformidad con el artículo 546 eiusdem.”
Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.
Dispone el artículo 341 Ibídem lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Resaltado del Tribunal).
Así pues, en razón de lo anteriormente mencionado, las demandas y solicitudes resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley respecto de los presupuestos necesarios para proponer las mismas; la ausencia de tales presupuestos haría que indefectiblemente la solicitud y en caso que nos ocupa, la presente solicitud incoada resulte inadmisible por esta no tratarse de bienes inmuebles suficientes para declarar sobre ellas el Titulo Supletorio, por consiguiente le es forzoso a este Tribunal declarar que la demanda resulta a todas luces INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/KPA
EXP. Nº 40-22
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