REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, martes diecisiete (17) de mayo del año 2.022
212º y 163º

SOLICITANTES: Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES ISSACURA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.156, actuando en propio nombre y en representación de sus hijas (coherederas) de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas LIGIA ELENA TORRES RIVERO y ESTEFANY LISETH TORRES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.638.230, V-27.218.471, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.903.467, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el Nº 88.748.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° 1407-22.
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

1.- Previa distribución de fecha dos (02) de mayo de 2022, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, la cual está propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº2.251, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES ISSACURA, actuando en este acto en propio nombre y en representación de sus hijas (coherederas) de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas LIGIA ELENA TORRES RIVERO y ESTEFANY LISETH TORRES RIVERO, asistido por el profesional del Derecho, el ciudadano ALEXIS GOMEZ, todos suficientemente identificados en autos, solicitaron que se le declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus LIGIA MERCEDES RIVERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, en vida titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.091.046, cónyuge del solicitante y MADRE de las coherederas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código del Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal ordenó darle entrada en los libros correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el resolución 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, asignándole la siguiente nomenclatura Nº S-1407-22.

2.-En atención a la Resolución 005-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020, se remitió vía telemática el día tres (03) de mayo de 2022, cita de comparecencia a los solicitantes a los fines de consignar impreso de la referida solicitud, con sus originales y anexos, asignándole como fecha de recepción el día miércoles cuatro (04) de mayo del 2022.

3- En fecha nueve (09) de mayo de 2.022, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos 899, 340 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Se Admite y se fija acto de evacuación de testimoniales promovidas por la parte para el día jueves doce (12) de mayo del año en curso a las nueve ad meridien (9:00 a:m) y diez ad meridiem (10:00 am) a los fines de rendir declaración de los hechos relacionados con la presente solicitud. Una vez efectuada esta se devolverá original con sus resultas, tal como fuera requerido.

4- En fecha doce (12) de mayo de 2022, previa cita de comparencia para las testimoniales propuestas por las partes, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ y AMADO BOLÍVAR, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.828.559 y V-2.940.702, respectivamente, ambos en calidad de testigos, realizando las declaraciones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos manifestados por los solicitantes.
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1 Fotostato de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES ISSACURA, Nº V- 6.438.156, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “CASADO”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a el folio seis (06) del presente expediente.

2 Fotostato del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES ISSACURA, Nº V-064381560, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad del ciudadano es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a el folio siete (07) del presente expediente.

3 Fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana LIGIA ELENA TORRES RIVERO, Nº V- 20.638.230, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio ocho (08) del presente expediente.

4 Fotostato del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana LIGIA ELENA TORRES RIVERO, Nº V206382305, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a el folio nueve (09) del presente expediente.

5 Fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana ESTEFANY LISETH TORRES RIVERO, Nº V- 27.218.471, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (10) del presente expediente.

6 Fotostato del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la ciudadana ESTEFANY LISETH TORRES RIVERO, NºV 272184719. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la ciudadana es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a el folio once (11) del presente expediente.

7 Fotostato de la Cédula de Identidad de la ciudadana De Cujus LIGIA MERCEDES RIVERO DE TORRES, Nº V- 10.091.046, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “CASADA”. Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la difunta antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio diez (10) del presente expediente.

8 Fotostato certificado de Acta de Defunción de la ciudadano fallecida LIGIA MERCEDES RIVERO DE TORRES, identificada en vida con la cédula de identidad Nº V-10.091.046, expedida en fecha primero (01) de junio del año 2021, Consejo Nacional y Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, según acta Nº 267, Folio 17, libro 02, Año: 2021, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. Se valora favorablemente pues este instrumento prueba el día del deceso de la pre-nombrada y hoy extinta, en consecuencia merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio trece (13) del presente expediente.

9 Fotostato del REGISTRO ÙNICO DE INFORMACIÒN FISCAL (RIF SUCESORIAL) de la ciudadana De Cujus LIGIA MERCEDES RIVERO DE TORRES, Nº J-501669481, Se valora favorablemente pues merecen fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma el registro Sucesoral De la de cujus antes mencionada, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio catorce (14) del presente expediente.

10 Fotostato simple de Acta de Matrimonio del solicitante JOSÉ GREGORIO TORRES ISSACURA, con la De Cujus LIGIA MERCEDES RIVERO DE TORRES, Acta N°09. Folio 09, Año. 1990, por la Jefatura Civil del hoy parroquia Arévalo González, del Muncipio Acevedo, estado Miranda en fecha once (11) de mayo de 1990. Se valoran favorablemente pues da fe de la relación marital de la De Cujus con el solicitante antes mencionado y merece fe pública ya que no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela al folio quince (15) del presente expediente.


11 Fotostatos simples de Acta de Nacimiento de las coherederas LIGIA ELENA TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.638.230, Acta Nº 276, Folio Nº 276, Año 1991, por la Jefatura Civil de la parroquia Arévalo González del Municipio Acevedo del estado Miranda en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1991 y ESTEFANY LISETH TORRES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.218.471 Acta Nº 07, Folio Nº 07, del año 2000, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Arévalo González, del municipio Acevedo del estado Miranda, en fecha dos (02) de junio del 2000. Se valoran favorablemente pues dan fe de la relación filial de la De Cujus con los solicitante antes mencionados y merece fe pública ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente.

12 El solicitante JOSÉ GREGORIO TORRES ISSACURA y sus coherederas ciudadanas: LIGIA ELENA TORRES RIVERO y ESTEFANY LISETH TORRES RIVERO, suficientemente identificados en autos, promovieron las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha doce (12) de mayo del año 2.022 En tal sentido, vista las preguntas relacionadas, evacuadas y así probadas sobre los hechos ciertos: fallecimiento de la ciudadana LIGIA MERCEDES RIVERO DE TORRES en fecha TREINTA Y UNO DE MAYO DE 2021 y que los solicitantes JOSÉ GREGORIO TORRES ISSACURA, LIGIA ELENA TORRES RIVERO y ESTEFANY LISETH TORRES RIVERO son los Únicos y Universales Herederos. El Tribunal Otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló: “…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…
-IV-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna. DECLARA PRIMERO: a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES ISSACURA, LIGIA ELENA TORRES RIVERO y ESTEFANY LISETH TORRES RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 6.438.156, V- 20.638.230 y V- 27.218.471, respectivamente, TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la extinta LIGIA MERCEDES RIVERO DE TORRES, venezolana, mayor de edad, ex titular de la cédula de identidad Nro. V 10.091.046, quien en vida estuvo casada con JOSÉ GREGORIO TORRES ISSACURA y fuere madre de las ciudadanas: LIGIA ELENA TORRES RIVERO y ESTEFANY LISETH TORRES RIVERO, todos previamente identificados. En consecuencia, regístrese en el libro respectivo; desglósese la boleta de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra legislación relacionado con la notificación de las partes. Líbrense las Boletas correspondientes. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2022, se devuelven las presentes actuaciones en (____) folios útiles a la parte interesada.-
LA SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/gf
SOLICITUD N° 1407-22