REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º

Caucagua, diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

EXPEDIENTE: 1355-21.
SOLICITANTE: Ronald David Leiba Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.868.357.

ABOGADO ASISTENTE: Jovita Mercedes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.938 e inscrita en el IPSA bajo el N°174.810.

MOTIVO: Titulo Supletorio Suficiente De Propiedad.

SENTENCIA: Decaimiento Por Falta De Interés Procesal.


NARRATIVA
Previa distribución de fecha tres (03) de noviembre de 2021, realizada a través de la cuenta de correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, la cual está propuesta para la recepción de solicitudes y demandas; mediante acta Nº1.484, de esa misma fecha, siendo las doce (12:00 m), por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitada por el ciudadano RONALD DAVID LEIBA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-14.868.357. debidamente asistido por la profesional de derecho Jovita Mercedes Torrealba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.938, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 174.810, sobre TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, revisado como fuere el expediente exhaustivamente y no viendo en el mismo actuación procesal del actor para proseguir su solicitud, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de realizar computo de la inactividad del actor, el cual se detallará a posteriori, a fin de pronunciarse sobre el DECAIMIENTO; lo cual se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, y en tal sentido, este Juzgador debe pronunciarse por mandato de Ley.
Se observa, que la partes actora, Ronald David Leiba Herrera, desde el veintitrés (23) de noviembre del 2021 hasta el diecinueve (19) de mayo de 2022, asumió una conducta indiferente, no impulsado la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando al tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERES PROCESAL, para el impulso debido; esta situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- En fecha nueve (09) de noviembre de 2021 vía telemática desde el correo emisor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, al correo receptor ronaldleibao2@gmail.com, procedió este Tribunal otorgarle cita de comparecencia para el día doce (12) de noviembre de 2021, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, a los fines de consignar escrito y sus respectivos anexos. La página de Gmail arrojó mensaje de “no se encontró la dirección de correo”.
2.- En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, se envió vía telemática desde el correo emisor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, al correo receptor ronaldleiba02@gmail.com, nuevamente cita de comparecencia de consignación de escrito y recaudos para el día veintitrés (23) de noviembre de 2021 a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.
3.-En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2021, se presentó escrito de solicitud de título supletorio suficiente de propiedad por el ciudadano RONALD DAVID LEIBA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.868.357, debidamente asistido por la profesional de derecho Jovita Mercedes Torrealba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.816.938 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°174.810.
4.-En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, este Tribunal dictó auto a fin de Instar al solicitante a consignar documento de cesión de derechos otorgados por la ciudadana Eugenia Herrera y la parte actora no hizo acto de presencia para tal fin.
5.- En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, se envió vía telemática desde el correo emisor municipio1.civil.caucagua@gmail.com, al correo receptor ronaldleiba02@gmail.com, boleta de notificación electrónica a fines de que la parte actora comparezca ante este despacho el día treinta (30) de noviembre de 2021 a las nueve (9:00 a.m), para consignar los documentos faltantes en la solicitud.


DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS

La parte solicitante acompañó de forma virtual y en físico como medios de pruebas, los siguientes:

a) Fotóstato simple de la cédula de identidad del solicitante RONALD DAVID LEIBA HERERRA, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANO” y su estado civil “SOLTERO”. Documento agregado de forma físico desde la fecha de la Distribución de la solicitud con fecha tres (03) de noviembre del 2021, hasta la presente fecha 25 de noviembre del 2021, la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio tres (03). Y ASI SE DECLARA.
b) Fotóstato original de la constancia de Linderos Sobre Terreno INTI, N° CL-028/2019, y en su vuelto Levantamiento Planímetrico, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano RONALD DAVID LEIBA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.868.357, para proceder a presentar ante este Juzgado solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, expedida en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2019, Documento agregado en físico, desde la fecha de la Distribución de la solicitud con fecha tres (03) de noviembre de 2021, hasta la presente fecha 25 de noviembre del 2021, la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio cuatro (04). Y ASI SE DECLARA.
c) Fotóstato original de Plano de Distribución de la vivienda del solicitante RONALD DAVID LEIBA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.868.357, a cargo de la Dirección de Catastro Municipal de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, pues se observa que desde la fecha de la Distribución de la causa tres (03) de noviembre de 2021, Documento agregado de forma físico, hasta la presente fecha 25 de noviembre de 2022, la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio cinco (05). Y ASI SE DECLARA.
d) Fotóstato original de fecha 15 de diciembre 2020, de la ubicación de las coordenadas referenciales, las Bienhechurías en Construcción, ubicada en el sector El Socorro parte baja casa N° 34, Parroquia Araguita, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, así como sus coordenadas, a cargo del Instituto Nacional de Tierras, pues se observa que desde la fecha de la Distribución de la solicitud de fecha tres (03) de noviembre de 2021, Documento agregado de forma físico, hasta la presente fecha 25 de noviembre del año 2022, la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela al folio seis (06). Y ASI SE DECLARA.
e) Fotóstato original de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas a cargo del Consejo comunal del sector el Socorro, Parroquia Araguita, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, quienes certifican estar de acuerdo con la construcción de la vivienda del ciudadano RONALD DAVID LEIBA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 14.868.357, en la parte superior de la casa comunal, pues se observa que desde la fecha de la Distribución de la solicitud con fecha tres (03) de noviembre de 2021, Documento agregado de forma físico, hasta la presente fecha 25 de noviembre del año 2022, la parte actora no ha demostrado interés alguno de impulsar su solicitud. En consecuencia nada tiene que valorar este Juzgador, riela a los folios siete (07) ocho (08) nueve (09) y diez (10). Y ASI SE DECLARA.

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho, el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, así pues en derecho contemplado en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 en su artículo 3, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y debidamente tratado sobre la propiedad de bienes inmuebles en los artículos 545, 526 y 527 del Código Civil venezolano.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:



“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Así como los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Concatenados con los artículos 545, 526 y 527 del Código Civil:
Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Artículo 526: “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”.
Artículo 527: “Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”.
Ahora bien, una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:

DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS

EL DECAIMIENTO; se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, y tal sentido este Juzgador debe pronunciarse por mandato de ley, se observa que la parte actora RONALD DAVID LEIBA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-12.484.622, desde el día veintitrés (23) de noviembre del 2021, asumió una conducta indiferente, no impulsado la causa hasta su definitiva, tampoco se ha presentado instando al tribunal a practicar alguna DILIGENCIA DE INTERÉS PROCESAL, esta situación traerá como consecuencia jurídica la extinción del procedimiento pero no necesariamente de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón a todas las circunstancias de hecho y de derecho expuesta ut supra, considera este JUZGADOR que declarar el decaimiento del interés procesal, es lo procedente en derecho; por cuanto de las actas procesales existe inactividad de la parte actora RONALD DAVID LEIBA HERRERA (falta de diligencia o impulso procesal), pues se observa que desde la fecha de la Distribución de la causa tres (03) de noviembre del 2021 y desde la última actuación de este Despacho de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2021, donde se le insta a la parte actora consignar documentos fundamentales a saber; Incongruencia en la Propiedad del terreno Donde el acta de asamblea de ciudadanos del consejo comunal señala: Terreno propiedad de Ronald Leiba Herrera así señalado por presunta CESION DE DERECHO de la ciudadana: EUGENIA HERRERA, quien a su vez es presuntamente propietaria por Sucesión de Ernestina Herrera y agregando documento de propiedad sobre el Terreno como terreno I.N.T.I, siendo además una Construcción de origen público la casa del Consejo Comunal y sobre la misma la referida construcción privada donde se sustenta la pretensión relacionada con la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Como bien es sabido, la falta de interés procesal, tiene su efecto, que no es otro que la extinción del proceso; como una excepción a la regla, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, PERO EL DECAIMIENTO, no lo viola, pero sí lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Y ASÍ SE DECLARA.
EL DECAIMIENTO con su carácter excepcional, nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva, la extinción del proceso por DECAIMIENTO por falta de interés, no perjudica a la acción, (salvo que este prescrita). Y ASÍ SE DECLARA.
Por criterios jurisprudenciales y doctrinarios, la inactividad procesal es capaz de extinguir el proceso, a veces abarca la acción si esta prescrita, la extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, se observa que el caso que nos ocupa, el actor RONALD DAVID LEIBA HERRERA, él incumplió determinadas actividades de impulso procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
Tal y como se conoce, por criterios doctrinarios y jurisprudenciales, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, y como se observa en actas procesales; el actor RONALD DAVID LEIBA HERRERA no impulsó la causa demostrando desinterés. Y ASÍ SE DECLARA.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y en el caso que nos ocupa, la parte actora RONALD DAVID LEIBA HERRERA, no manifestó su interés procesal a lo largo del proceso, y la misma nunca fue admitida por cuanto entró en Despacho Saneador, por esta razón la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento. Y ASÍ SE DECLARA
EL DECAIMIENTO, trae consigo extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. S.S:C: N° 956 de 01-06-01, Exp. Nº 00-1491, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero). Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo expuesto, en la caso que nos ocupa es evidente que la parte actora, RONALD DAVID LEIBA HERRERA, no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para este JUZGADOR la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento, ASÍ SE DECLARA.
En tenor del artículo 26 constitucional, que garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el
ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción y como se observa que actas procesales, el actor RONALD DAVID LEIBA HERRERA, no hizo, ni un acto de diligencia procesal para el impulso de la causa. ASÍ SE DECLARA.
A criterio de este JUZGADOR; en base a fundamentos doctrinario y jurisprudenciales, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor y esto ni sucedió en actas procesales, debido que el actor RONALD DAVID LEIBA HERRERA no realizo la actividad jurisdiccional alguna demostrando su pérdida de interés. Así se declara.
Como es sabido que la pérdida del interés, en este caso, se determina por análisis objetivo de este JUZGADOR, debido que la parte actora, RONALD DAVID LEIBA HERRERA, no ha realizado el impulso procesal alguno que le correspondía en el lapso para terminar la consignación de recaudos necesarios de la solicitud incoada. ASÍ SE DECLARA.
La pérdida del interés procesal en este caso surgió, desde que en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2021 el actor RONALD DAVID LEIBA HERRERA no ha comparecido al juzgador para impulsar la causa, debido que interpuesta la acción, sin que el juzgador haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el proceso y contando desde la fecha tres (03) de noviembre de la distribución, a criterio de este juzgador ha transcurrido un tiempo suficiente que hace presumir a este JUZGADOR que el solicitante realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar a este tribunal a tal fin. ASÍ SE DECLARA

Considera este JUZGADOR, en base a criterio jurisprudenciales, por no haber actuación alguna del actor RONALD DAVID LEIBA HERRERA es procedente declarar el DECAIMIENTO por falta de interés. ASÍ SE DECLARA

Para mayor abundamiento es necesario trae el contenido exacto de la sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2004-000002, del siguiente tenor : “….“….En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en lo tocante a la pérdida del interés procesal de la parte y, especialmente, a las consecuencias que dicha situación comporta para la acción y el proceso…”

En efecto, mediante fallo número 1923 de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la parte actora, al sostener lo que se apunta a continuación:

“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).





…omissis…

En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
En efecto, para este JUZGADOR , en base la JUSRISPRUDENCIA CITADA, y una vez analizada la descrita situación fáctica de autos se subsume cabalmente en la hipótesis referida en el criterio jurisprudencial invocado, fundamentalmente en lo atinente a que “…el decaimiento de la acción (…) ocurre (…) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad…”; en consecuencia, no habiéndose admitido la solicitud, y no habiéndose registrado ninguna actividad procesal distinta a la interposición de la petición, por parte del actor RONALD DAVID LEIBA HERRERA, a este JUZGADOR no le cabe el menor género de duda de que en el presente caso es manifiestamente evidente la pérdida de interés procesal del recurrente TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD en ver satisfecha su pretensión, es decir, en que se le administre justicia, por tanto, es procedente en derecho que se declare forzosamente la falta de interés procesal del actor y, en consecuencia, el decaimiento del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; RONALD DAVID LEIBA HERRERA, razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento por falta de interés. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido desde la interposición de la solicitud en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2021 hasta la fecha de hoy, diecinueve (19) de mayo del 2022, y no existiendo actuación alguna de la parte actora (accionante del presente caso), y hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento por falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, lo procedente es declarar el decaimiento del proceso falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir a este Juzgador que el solicitante RONALD DAVID LEIBA HERRERA, realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido cinco (05) meses y veinticinco (25) días, desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2021, fecha en la que este Tribunal hace constar por secretaría la comparecencia ante este despacho, siendo pues la única que tuvo durante este lapso, en consecuencia se contabiliza que el total de días continuos para que el solicitante se manifestara fue ciento treinta y dos (132), según se puede evidenciar de la siguiente manera:



(Fechas calendario 2021)


Mes DÍAS CONTINUOS
Noviembre 5
Diciembre 15
Total 20


(Fechas calendario 2022)


Mes DÍAS CONTINUOS
Enero 15
Febrero 27
Marzo 30
Abril 22
Mayo 18
TOTAL 112


(TOTAL POR AÑO)

AÑO DÍAS CONTINUOS
2021 20
2022 112
TOTAL 132



De esta manera queda demostrado que ha transcurrido más de cinco (05) meses, arco de tiempo a que alude el máximo representante del Poder Judicial, como uno de los lapsos para que se acuerde el decaimiento de la instancia, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día veintitrés (23) de noviembre de 2021, fecha en que el ciudadano RONALD DAVID LEIBA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.868.357, presentó el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD; han transcurrido cinco meses (05) meses y veinticinco (25) días, desde el día veintitrés (23) de noviembre de 2021, sin realizar actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es el decaimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-








V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, según lo contempla la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena 15-06-2017, sentencia nº 36. sobre la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD contemplado en los artículos 526, 527 y 545 del Código Civil, solicitado por el ciudadano RONALD DAVID LEIBA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.868.357, según lo establece los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre el lote de Terreno por cuanto se presume que son de dominio público según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, afectado su uso por El Instituto Nacional de Tierras e inscrito en el Registro Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Terreno ubicad en el sector El Socorro parte baja, casa N°34, parroquia Araguita, municipio Acevedo de Estado Bolivariano de Miranda, demarcado dentro de las coordenadas: P1 Norte: 1133289 Este: 779296; P2 Norte: 1133296 Este: 779303; P3 Norte: 1133289 Este: 779308; P4 Norte: 1133283 Este: 779301; teniendo como linderos: NORTE: ANTIGUA BODEGA PROPIEDAD SUCESIÓN HERRERA. SUR: TERRENOS BALDÍOS. ESTE: VIVIENDA OCUPADA POR GUSTAVO SOTO Y OESTE: CARRETERA NACIONAL CAUCAGUA ARAGUITA, posee una superficie aproximada de ÁREA EN CONSTRUCCIÓN DE SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (74,42 m²). SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente a archivo judicial. TERCERO: Expídase copias certificadas por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), previo las formalidades de la Ley.
LA SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/gf
Solicitud N°1355-21